Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP5654-2019
Radicación n.° 104440
Acta 109
Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por la apoderada judicial de DAVID AMEZQUITA FIERRO contra la sentencia de tutela proferida el 20 de marzo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 2016-00713.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la demanda, mediante Resoluciones 115403 de 2012, GNE 032511 de 2013 y GNR 12475 de 2014 le fue negada la solicitud pensional de invalidez a DAVID AMEZQUITA FIERRO. Así las cosas, promovió proceso ordinario laboral con el propósito de que se le reconozca y pague la pensión especial.
Mediante sentencia del 23 de agosto de 2018, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá acogió las pretensiones de la demanda. Inconforme con esa determinación, la entidad demandada apeló y en sentencia del 20 de noviembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demandada, tras considerar que el actor no acreditó los requisitos contenidos en la Ley 860 de 2003.
En criterio de la parte actora, la decisión de segunda desconoció el principio de la condición más beneficiosa y omitió dar aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Resaltó que «es una persona inválida con una enfermedad progresiva que lo tiene en silla de ruedas, no tiene trabajo, vive de la poca ayuda económica esporádica [que recibe] de sus familiares y tiene 76 años de edad».
Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital. En consecuencia, solicitó que tras dejar sin efectos la referida determinación, se ordene el reconocimiento y pago de la aludida prestación.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 11 de marzo de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá relató el decurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión, de la cual allegó copia.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Indicó que incumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto el demandante desistió del recurso de casación.
La apoderada judicial accionante manifestó su inconformidad con la decisión impugnada. En esencia, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En primer término, encuentra la Sala que pese a que el accionante contaba con un medio idóneo de defensa de sus intereses cuál era el recurso extraordinario de casación, el 13 de diciembre de 2018, desistió del recurso invocado y, por ello, en auto de 16 de enero de la presente anualidad el Tribunal accionado aceptó dicho desistimiento.
Con tal actuación, permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme y, además, que la solicitud de amparo se torne improcedente, acorde con el contenido del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, CC Sentencia T-1217 de 2003.
En ese orden, resulta evidente que tal incuria permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Con todo, advierte la Sala que en el presente asunto los razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente.
En el caso bajo estudio, la inconformidad del accionante radica en que de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.
Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá precisó que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de la condición de invalidez, en este caso tal suceso ocurrió el 18 de enero de 2005 y, por ello, la norma llamada a regir es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Sin embargo, aclaró que el demandante no cumplió los requisitos establecidos en dicha normativa, pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de 50% o más.
Así mismo, indicó que no es viable aplicar el principio de la condición más beneficiosa bajo el contenido del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, pues no puede emplearse la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, rigen hacia futuro. (CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016). Por ende, concluyó que la norma aplicable es la que se encuentra vigente a la fecha de ocurrencia el siniestro, en el presente caso la fecha en la cual se estructuró la invalidez.
Por último, destacó que el actor no cumplió con las nuevas exigencias para el acceso a la pensión de invalidez contenidas en el artículo 39 de la ley 100 de 1993, ni tampoco con las condiciones regladas de la condición más beneficiosa puesto que no estaba cotizando y tampoco tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez.
Es manifiesto que la decisión reprochada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 20 de marzo de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de DAVID AMEZQUITA FIERRO.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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