STP5654-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP5654-2019  

Radicación  n.° 104440  

Acta  109  

Bogotá,  D. C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por la apoderada judicial  de DAVID AMEZQUITA FIERRO contra la sentencia de tutela proferida el  20 de marzo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 25 Laboral del  Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de  Pensiones -Colpensiones-.  

Al  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro  del proceso ordinario laboral 2016-00713.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la demanda, mediante Resoluciones 115403  de 2012, GNE 032511 de 2013 y GNR 12475 de 2014 le fue negada la  solicitud pensional de invalidez a DAVID  AMEZQUITA FIERRO. Así las cosas, promovió proceso  ordinario laboral con el propósito de que se le reconozca y  pague la pensión especial.  

Mediante  sentencia del 23  de agosto de 2018,  el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá acogió las  pretensiones de la demanda. Inconforme con esa determinación,  la entidad demandada apeló y en sentencia del 20  de noviembre de 2018,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó  y,  en su lugar,  absolvió  a Colpensiones  de las pretensiones de la  demandada, tras considerar que el actor no acreditó los  requisitos contenidos en la Ley 860 de 2003.  

En  criterio de la parte actora, la decisión de segunda desconoció  el principio de la condición más beneficiosa y omitió  dar aplicación al  artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto  758 de ese mismo año. Resaltó  que «es  una persona inválida con una enfermedad progresiva que lo  tiene en silla de ruedas, no tiene trabajo, vive de la poca ayuda  económica esporádica [que recibe] de sus familiares y  tiene 76 años de edad».  

Por  tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional  en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad  social y mínimo vital. En consecuencia, solicitó que  tras dejar sin efectos la referida determinación, se ordene el  reconocimiento y pago de la aludida prestación.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 11 de marzo de 2019,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  las autoridades judiciales mencionadas.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá relató el  decurso de la actuación y defendió la legalidad de su  decisión, de la cual allegó copia.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  Indicó que incumple el requisito de  subsidiariedad, por cuanto el demandante desistió del recurso  de casación.  

La  apoderada judicial accionante manifestó su inconformidad con  la decisión impugnada. En esencia, reiteró los  planteamientos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación  Penal es competente para  tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el  procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

En  primer término, encuentra la  Sala que pese a que el accionante contaba con un medio idóneo  de defensa de sus intereses cuál era el recurso extraordinario  de casación, el 13 de diciembre de 2018, desistió del  recurso invocado y, por ello, en auto de 16 de enero de la presente  anualidad el Tribunal accionado aceptó dicho desistimiento.  

Con  tal actuación, permitió  que la sentencia objeto de censura quedara en firme y, además,  que la solicitud de amparo se torne improcedente, acorde con el  contenido del numeral 1º del artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, CC Sentencia T-1217 de 2003.  

En  ese orden, resulta evidente que tal incuria permitió que el  fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no  puede modificarse a través de la vía constitucional, ni  siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo  esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado  de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

Con  todo, advierte la Sala que en el presente asunto los  razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen  ajustados a derecho, en  tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y  la jurisprudencia pertinente.  

En  el caso bajo estudio, la inconformidad del accionante radica en que  de acuerdo con el principio de la condición más  beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6  del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo  año.  

Al  respecto, la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá  precisó que el derecho a la prestación pensional  reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra  vigente al momento de la estructuración de la condición  de invalidez, en este caso tal suceso ocurrió el 18 de enero  de 2005 y, por ello, la norma llamada a regir es el artículo  1º de la Ley 860 de 2003. Sin embargo, aclaró que el  demandante no cumplió los requisitos establecidos en dicha  normativa, pues no cotizó 50 semanas durante los tres años  anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida  de capacidad laboral de 50% o más.  

Así  mismo, indicó que no es viable aplicar el principio de la  condición más beneficiosa bajo el contenido del  artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, pues no puede emplearse la  plus ultractividad  de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de  legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a  las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta  ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes  sociales son de aplicación inmediata y, rigen hacia futuro.  (CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016,  CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016). Por ende,  concluyó que la norma aplicable es la que se encuentra vigente  a la fecha de ocurrencia el siniestro, en el presente caso la fecha  en la cual se estructuró la invalidez.  

Por  último, destacó que el  actor no cumplió con las nuevas exigencias para el acceso a la  pensión de invalidez contenidas en el artículo 39 de la  ley 100 de 1993, ni tampoco con las condiciones regladas de la  condición más beneficiosa puesto que no estaba  cotizando y tampoco tenía 26 semanas de cotización en  el año inmediatamente anterior a la estructuración de  la invalidez.  

Es  manifiesto que la decisión reprochada se aprecia razonable y  debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los  defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 20 de marzo de 2019 proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por  improcedente la acción de tutela interpuesta por la  apoderada judicial de DAVID AMEZQUITA FIERRO.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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