STP5607-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5607-2019  

Radicación  n.° 103867.  

Acta  n°. 102  

Bogotá D.  C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación propuesta por las accionantes, NELCY  ESTHER CAUSIL BENÍTEZ y  MARTHA CECILIA PERDOMO VEGA,  contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral,  negó la tutela instaurada por las apelantes contra la Sala  Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Montería, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia, al trabajo y a la dignidad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Las  accionantes comentaron que promovieron proceso ordinario laboral en  contra del Consorcio Mi Comidita, la Fundación Social para la  Comunidad, Fundación Campo Verde de Córdoba, el  Municipio de Montería y la Aseguradora Solidaria de Colombia  Ltda., con el propósito de que se declarara la existencia de  una relación laboral entre las partes y, por consiguiente, se  ordenara en su favor la cancelación de los salarios,  prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías  y vacaciones, así como la indemnización por falta de  pago prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo  del Trabajo.  

El  conocimiento del asunto correspondió, en primera instancia, al  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montera, autoridad que, por  medio de sentencia de 28 de noviembre de 2017 accedió a las  pretensiones de la parte demandante; sin embargo, la Sala Civil –  Familia – Laboral del Tribunal de Montería, en providencia de  9 de diciembre de 2018, revocó parcialmente el fallo de primer  grado y absolvió a la demandada de la indemnización  moratoria prevista en el prenombrado artículo 65 del CST.  

A  juicio de las actoras, la decisión del juez colegiado obedeció  a una errónea valoración probatoria pues, de haber  apreciado los medios de conocimiento en debida forma, habrían  llegado a la conclusión de que los empleadores actuaron de  mala fe; asimismo, afirmaron que la sentencia no tuvo en cuenta que  los demandados reconocieron la existencia de una prestación de  servicio personal entre las partes, aunque alegaron que era una  actividad totalmente gratuita.  

En  ese contexto, señalaron que la decisión censurada  desconoció el precedente judicial establecido por la Sala de  Casación Laboral en las providencias CSJ SL8216-2016 y CSJ  SL6621-2017.  

Mediante  el ejercicio de la acción de tutela, las demandantes solicitan  se deje sin efecto la sentencia de 9 de diciembre de 2018, emanada de  la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería  y, en su lugar, se le ordene a esa Colegiatura que confirme la  determinación de primer nivel.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 14 de febrero de 20191,  una magistrada de la Sala de Casación Laboral admitió  la demanda, comunicó lo pertinente a la autoridad encausada y  vinculó a las partes e intervinientes en el proceso censurado.  

La  Secretaría de Educación de Montería, Córdoba,  se refirió a las actuaciones que adelantó en el marco  de una acción de tutela que instauraron las aquí  promotoras por hechos diferentes.  

El  doctor José Alejandro Torres García, en su calidad Juez  Cuarto Laboral del Circuito de Montería, luego de resumir la  actuación procesal surtida en el trámite criticado,  manifestó que acatará la decisión que se  profiera con ocasión de la presente queja constitucional.  

Por  último, Lauren Melissa Luna Díaz, apoderada del  Municipio de Montería, indicó que la parte demandante  no logró probar los elementos del contrato de trabajo y, en  virtud de la presunción consagrada en el artículo 24  del Código Sustantivo del Trabajo, se declaró la  existencia de una relación laboral entre las partes. Así  las cosas, expresó, al no configurarse el elemento de la  subordinación y al haberse cancelado todos los emolumentos  propios de la prestación del servicio, emerge diáfano  que el Municipio actuó de buena fe, es decir, bajo el  convencimiento de que cumplía con sus obligaciones  contractuales.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Laboral, a  través de sentencia de 20 de febrero de 20192,  negó el amparo promovido por las tutelantes. Para tal efecto,  consideró que la acción de tutela no es procedente para  controvertir la valoración probatoria en que el sentenciador  de instancia fundamentó su decisión.  

Precisó  que el juzgador de segundo grado analizó el acervo probatorio  a la luz de las normas legales y jurisprudenciales llamadas a regular  el caso, luego de lo cual concluyó, razonablemente, que debía  revocarse la condena por indemnización moratoria, sin que sea  relevante que se comparta dicho criterio. En síntesis, estimó  que la sentencia criticada no resulta caprichosa, por lo que el juez  constitucional no puede controvertirla.  

Finalmente,  puntualizó que los precedentes judiciales cuyo desconocimiento  se denunció en la demanda corresponden a casos con  antecedentes fácticos diferentes al que aquí nos ocupa.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconformes, las  accionantes impugnaron la decisión de primera instancia.  Afirmaron que los juzgadores de instancia no analizaron  minuciosamente las pruebas aportadas, por ejemplo, no tuvieron en  cuenta una certificación expedida por el colegio en el que  laboraron, tampoco examinaron la contestación de la demanda ni  la conducta asumida por el patrón durante la relación  laboral.  

Por otra parte,  afirmó, la Colegiatura encausada omitió que, según  la Sala de Casación Laboral, la buena fe del empleador no  depende de que el demandado simplemente afirme que estaba convencido  de actuar conforme a derecho.  

Para terminar,  alegó que los antecedentes judiciales no deben ser exactamente  iguales, lo que en la práctica es imposible; basta con que  sean semejantes.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Siendo competente  esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el artículo 2 del Decreto 1983 de  20173  y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo  n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

Según el  artículo 86 de la Constitución Política, quien  considere que sus garantías fundamentales han sido  desconocidas por la acción u omisión de cualquier  persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía  preferente de la tutela, para cuya interposición las  exigencias son mínimas.  

Es de advertir que  este mecanismo es una vía de protección  excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias  judiciales, tanto, que su prosperidad depende del cumplimiento de  estrictos requisitos, unos generales y otros específicos,  ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional4.  Estas exigencias implican una carga para el actor, no sólo en  su planteamiento, también en su demostración.  

Uno de los  requisitos generales de procedencia consiste en  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios –  ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se  utiliza transitoriamente para evitarlo.  

Igualmente,  se exige que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad  procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora.  

También  se requiere que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»5.  Finalmente,  es indispensable que no se trate de sentencias de tutela.  

En  tratándose de los requisitos específicos, también  denominados vías  de hecho,  la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación:  (i)  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Para que proceda  la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan  todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos.  

En el presente  asunto, las demandantes consideran que el Tribunal Superior de  Montería no debió revocar la condena por indemnización  moratoria, lo que a su modo de ver ocurrió por una indebida  valoración de las pruebas recaudadas y por apartarse del  precedente jurisprudencial llamado a regular el caso.  

La acción  constitucional observa los requisitos generales de procedencia atrás  explicados, pues se alega la vulneración del derecho al debido  proceso y contra la providencia censurada no procede ningún  recurso, de manera que las demandantes no cuentan con mecanismos  ordinarios de defensa. Aunado a lo anterior, las convocantes  identificaron los hechos que generaron la conculcación, la  solicitud se elevó dentro de un plazo razonable y la decisión  cuestionada no se trata de sentencia de tutela.  

No obstante, esta  tutela no tiene vocación de prosperidad, toda vez que no se  configura ninguno de los defectos específicos, maxime  cuando  la sentencia reprochada, tal y como lo coligió el A  quo, no  se muestra caprichosa ni arbitraria.  

En primer lugar,  es importante traer a colación algunos pronunciamientos de la  Sala de Casación Laboral sobre el tema objeto de debate. Al  respecto,  en la sentencia SL981-2019, aquella Corporación dijo lo  siguiente en cuanto a la carga probatoria para acreditar la  subordinación como elemento del contrato de trabajo y la  demostración de la mala fe por parte del empleador:  

«…  La Sala respalda las consideraciones del a quo en este punto, toda  vez que no debe olvidarse que la subordinación se verificó  sobradamente del conjunto de pruebas, en las que se aprecia que las  funciones se desempeñaron con los medios y elementos de la  demandada, bajo su continua subordinación y, además, se  acreditó que el ISS ejerció deliberadamente un poder  subordinante de la demandante durante toda la relación  laboral, muy a pesar de la modalidad de contratación que  escogió para vincularla…»  

Posteriormente, en  la sentencia SL986-2019  de 20 de febrero de 2019, aquella Sala consideró:  

«…  Por otra parte, respecto del pago de la indemnización  moratoria, la Sala considera oportuno reiterar que en el presente  caso quedó demostrada la prestación personal del  servicio de la demandante al ISS, a través de un contrato de  trabajo, que estuvo revestido de la forma de uno de prestación  de servicios personales.  

Sin embargo,  la sola celebración de contratos de prestación de  servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen  la conducta del demandado para haberse sustraído del pago de  las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto a su  trabajador subordinado, no es suficiente para tener por demostrada la  convicción de la entidad de actuar bajo los postulados de la  buena fe.  

Por ello es que  la jurisprudencia de la Corporación  de manera pacífica  y reiterada ha adoctrinado que el reconocimiento de la indemnización  moratoria no es automático y que corresponde  al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la  conducta que asume quien se sustrae del pago de sus obligaciones  laborales, para efectos de determinar la procedencia o no de la misma  (CSJ SL 24397, 13 abr. 2005, CSJ SL 39186, 8 may. 2012, CSJ  SL665-2013, CSJ SL8216-2016, CSJ SL6621-2017, CSJ SL1166-2018, CSJ  SL1430-2018 y CSJ SL2478-2018).  

En concordancia  con lo precedente, la forma en que se ejecute la relación de  trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actuó  o no desprovisto de buena fe…» (Resaltado  de la Sala)  

Ahora, es preciso  reproducir algunos acápites de la sentencia de 9 de diciembre  de 2018, concretamente, aquellos en los que la Sala Civil – Familia –  Laboral del Tribunal de Montería analizó lo  concerniente a la sanción moratoria. Veamos:  

«…  En  lo que tiene que ver con la sanción moratoria contenida en el  artículo 65 de la legislación sustantiva laboral no  opera de pleno derecho ipso iuris, sino que es el sentenciador el que  está llamado o tiene la tarea de escudriñar dentro de  las pruebas que se aportan si existió mala de por parte del  empleador demandado, pues no basta la sola prueba de que no hizo  efectivo el pago de las acreencias laborales, sino que en su negativa  existió mala fe.  

Lo anterior es  apenas lógico si se tiene en cuenta que toda actuación  está cobijada por el principio general de la presunción  de buena fe de índole constitucional, he aquí el papel  del juez natural y sustantivo, pues dicho precepto es también  un principio de derecho; respetado criterio que deviene desde los  comienzos del inveterado Tribunal del Trabajo y que la Sala de  Casación Laboral de nuestra honorable Corte Suprema de  Justicia sigue reiterando, por ejemplo, así lo podemos ver en  el radicado 11436 del 29 de junio de 2006, con sustanciación  del doctor Gerardo Botero Zuluaga, donde se explica lo que se ha  comentado.  

Se entiende  entonces que la condena debe ser rodeada de un análisis  exhaustivo de las pruebas y las circunstancias de cada caso en  particular. En el caso que hoy nos convoca, observamos que la  declaratoria de la existencia de una relación laboral se  deriva de la presunción establecida en el artículo 24  del Código Sustantivo del Trabajo, puesto  que de los testimonios recepcionados se acreditó la duración  diaria de la labor y que en algunas ocasiones se inspeccionaba el  trabajo y se revisaba si estaban haciéndolo de acuerdo a la  minuta lo que tocaba (sic); sin embargo, esta afirmación no  cobra gran validez, lo anterior  teniendo en cuenta que la testigo  colige tal dicho porque cuando ella fue presidenta de la asociación  de padres, así se hacía, mas no porque haya presenciado  tal evento para la época en que las actoras prestaron sus  servicios.  

Por tanto, como  fueron descritos los hechos deja en duda si ello puede enmarcarse  como demostrativo del concepto de coordinación o  subordinación, aspecto que se zanjó aplicando la  presunción de la existencia de la segunda por mera prestación  del servicio…» (Negrillas  fuera de texto)  

Como  se puede observar, el Tribunal Superior de Montería, al  ponderar la existencia de la subordinación como elemento del  contrato de trabajo, valoró un testimonio en virtud del cual  las trabajadoras eran supervisadas durante la ejecución de sus  labores para verificar si las ejecutaban conforme a lo consignado en  una minuta; sin embargo, estimó que dicha versión no  merecía credibilidad, pues venía de una persona que no  estaba vinculada a la institución para la fecha en la que las  aquí accionantes prestaban sus servicios.  

Así  las cosas, esta Sala arriba coincide con el A  quo, en  el sentido de que independientemente de que se comparta o no su  decisión, la misma obedeció a un análisis  ponderado y razonable de la prueba testimonial vertida.  

En  lo que concierne al supuesto desconocimiento del precedente  establecido en las sentencias CSJ  SL8216-2016 y CSJ SL6621-2017, tal afirmación carece de  asidero. Primero, porque se fundamentaron en hechos diferentes a los  que ocupan la atención de la Sala; segundo, porque se observó  que el Tribunal encausado tuvo en cuenta la línea  jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral. Una cosa es el  desconocimiento de la doctrina de una Alta Corte y otra muy diferente  es que un juez, en ejercicio de su autonomía y utilizando los  postulados de la sana crítica, valore las pruebas de una  manera que no consulta los intereses de las actoras.  

Al  parecer, las demandantes entienden que la acción de tutela  hace las veces de instancia adicional a las ordinarias, pues en esta  sede pretenden imponer la valoración probatoria que, a su  particular modo de ver, era la más acertada, propósito  ajeno a este excepcional mecanismo de amparo.  

Las  anteriores razones son suficientes para impartir confirmación  al fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el          fallo impugnado.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia.  

2          Ver folio 39 del cuaderno de primera instancia.  

3          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

4          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

5          Fallos C-590/05 y T-332/06.  

      

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