STP5560-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5560-2019  

Radicación  n.° 104174.  

Acta  n°. 102  

Bogotá D.  C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala decide la acción de tutela que promueve el ciudadano  HAROLD  ANDRÉS GUACÁN MUÑOZ  contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán  (Cauca) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo  nombre, Sala de Decisión Penal, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la  seguridad social y al mínimo vital.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  accionante comentó que el 6 de junio de 1999 fue denunciado  por la ciudadana Gloria Patricia Betancur Gómez por «una  presunta violencia intrafamiliar».  

Aunque  el 18 de junio del mismo año la afectada presentó un  escrito de desistimiento ante la fiscalía encargada del caso,  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, mediante  sentencia del 22 de junio de 2000, lo condenó a la pena  principal de 1 año de prisión y a la accesoria de  interdicción de derechos y funciones públicas, por el  mismo término, como autor del delito de violencia  intrafamiliar. Esa providencia confirmada por el Tribunal Superior de  aquel distrito judicial el 6 de diciembre del mismo año.  

El  actor criticó a los falladores de instancia porque le negaron  eficacia al desistimiento con el argumento que el mismo no estaba  contemplado por la Ley 294 de 1996. Calificó esta  interpretación como restrictiva y desfavorable.  

Por  otro lado, censuró que la autoridad encausada no tuviera en  cuenta que en la indagatoria afirmó que el día de los  hechos su esposa lo agredió primero y que esta sufría  de problemas psicológicos. En su concepto, de haberse  ponderado esas situaciones, el juez habría ordenado, de  oficio, la práctica de pruebas para dilucidar ese aspecto y  «otro  habría sido el resultado del proceso».  

El  demandante manifestó que desde agosto de 2004 se viene  desempeñando como Técnico Investigador II en la  Fiscalía General de la Nación. No obstante, 20 años  después de haber sido condenado, el registro de la  Procuraduría General de la Nación le reporta, como  antecedente especial, el «haber  sido declarado responsable de cualquier hecho punible…».  Por tal motivo,  la  Fiscalía General de la Nación le comunicó que,  ante la existencia de inhabilidad por ese hecho, le concedía  un término 3 meses para «arreglar»  lo relacionado con su historial de antecedentes, so pena de ser  declarado insubsistente.  

Finalmente,  explicó que, a pesar de contar con el referido antecedente  penal, pudo posesionarse en la Fiscalía General de la Nación  sin inconveniente alguno; empero, solo hasta el pasado mes de marzo  la entidad le notificó que, de no «arreglar»  lo relacionado con dicho registro, sería desvinculado de la  institución.  

Mediante  el ejercicio de la tutela, solicita se dejen sin efecto las  sentencias de 22 de junio y 6 de diciembre de 2000, proferidas,  respectivamente, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán  y la Sala Penal del Tribunal Superior de aquella capital. Igualmente,  pide que se ordene al prenombrado juzgado que profiera una nueva  decisión «en  la que tenga en cuenta lo dispuesto» por  la Sala en esta providencia.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante  proveído de 12 de abril de 20191  se admitió la demanda, comunicó lo pertinente a la  autoridad accionada y vinculó al Tribunal Superior de Popayán,  a través de su Sala Penal y de la Secretaría de ésta,  así como también al Juzgado Primero Penal del Circuito  de aquella urbe y a las partes e intervinientes dentro del proceso  censurado, para que, si a bien lo tenían, se manifestaran  sobre las aseveraciones del tutelante.  

El  actual Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de Popayán detalló que el 22 de junio de 2000 fue  proferida sentencia condenatoria en contra del proponente, decisión  confirmada por la Sala Penal del Tribunal de esa capital el siguiente  6 de diciembre. Precisó que, una vez la decisión de  segunda instancia cobró ejecutoria, correspondió al  Juzgado Primero de Ejecución de Penas de esa ciudad vigilar la  ejecución de la sentencia; esa misma autoridad, en proveído  de 28 de abril de 2003, declaró la extinción tanto de  la pena principal como de la accesoria y ordenó el archivo  definitivo del expediente.  

Por  su parte, el magistrado Jesús Eduardo Navia Lame,  perteneciente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Popayán, se remitió a los fundamentos de la  sentencia de 6 de diciembre de 2000, de la que fue ponente, y aportó  copia de la misma.  

Por  último, el Procurador 224 Judicial I Penal de Popayán  dijo que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues no le  vulneró derecho alguno al accionante. Agregó que si  bien es cierto han trascurrido 19 años desde que se profirió  la sentencia censurada, también lo es que solo hasta este  momento el señor Guacán Muñoz siente el efecto  de las inhabilidades registradas a su nombre y que vulneran su  derecho al debido proceso.  

Asimismo,  consideró que cuando Harold Andrés fue nombrado en la  Fiscalía pudo presentarse cualquiera de los siguientes  eventos: (i) que las autoridades no libraron los oficios informando  sobre la inhabilidad del accionante; (ii) que no se realizó el  respectivo registro de manera oportuna; y, (iii) que la entidad  empleadora no realizó una verificación eficiente de los  antecedentes. Así pues, estimó que el actor no tiene  que soportar las falencias del personal que debió realizar las  verificaciones de rigor. Por lo anterior, solicitó conceder la  protección impetrada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 20172,  la Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela,  por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Popayán.  

La  acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger  de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los  casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción  u omisión de una autoridad pública o de un particular;  sin embargo, su naturaleza no es supletoria, pues en ningún  caso puede reemplazar los procesos ordinarios.  

La tutela es una  vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales, por lo que su  prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad, unos generales y otros específicos, que la  jurisprudencia constitucional3  ha venido decantando y que implican una carga para el actor tanto en  su planteamiento como en su demostración.  

Los requisitos  generales son los siguientes:  (i) la cuestión discutida debe ser relevante desde el punto de  vista constitucional; (ii) antes de acudir a la tutela, el afectado  ha debido agotar todos los medios ordinarios de defensa que tuvo a su  alcance, a menos que la utilice para evitar un perjuicio  irremediable; (iii)  el amparo debe invocarse dentro de un término razonable,  contado a partir del hecho que originó la vulneración;  (iv) si se denuncia una irregularidad procesal, se debe explicar cuál  es su efecto nocivo; (v) además, el actor debe identificar  claramente los hechos que generaron la conculcación de sus  derechos; (v) por esta vía, bajo ninguna circunstancia, puede  atacarse una sentencia de tutela.  

En  tratándose de los requisitos específicos, la doctrina  constitucional exige que el actor acredite la ocurrencia de alguna de  las siguientes vías de hecho: (i) la decisión que se  reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto  sustantivo); (ii),  el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación  del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto  fáctico); (iii),  el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Para que proceda  la tutela contra decisiones judiciales se necesita que se cumplan  todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos.  Ante tal panorama, la  Sala anticipa que la presente solicitud de amparo está llamada  al fracaso por incumplir con los requisitos generales de inmediatez y  subsidiariedad.  

Por  esta vía, el demandante censura una actuación judicial  en virtud de la cual se le impuso una pena equivalente a 12 meses de  prisión, la que considera injusta, pues afirma que los  juzgadores de instancia no decretaron una prueba que pudo demostrar  su inocencia y, asimismo, se abstuvieron de aceptar el desistimiento  manifestado por la víctima. La última decisión  que se adoptó en el proceso materia de reproche fue una  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán, el 6  de diciembre de 2000, es decir, hace más de 18 años.  

Según  el actor, la inmediatez de la presente queja constitucional debe  contarse a partir de marzo del año que avanza, cuando la  Fiscalía General de la Nación le comunicó que,  de no solucionar el antecedente judicial que pesa en su contra, sería  desvinculado de la institución.  

No  obstante, a juicio de la Sala, ello no es así. Los vicios que  se endilgan a la actuación de las autoridades judiciales  corresponden al trámite del proceso, porque no se hizo  efectivo el desistimiento de la víctima ni se decretaron  pruebas de oficio, o al sentido de los fallos en sí,  situaciones que, como lo acotó el propio accionante,  acaecieron aproximadamente hace dos décadas, lapso durante el  cual el señor Guacán Muñoz, quien era plenamente  conocedor de su situación jurídica, como lo evidencian  el acta de notificación personal del fallo condenatorio de  primera instancia (fol. 76 del cuaderno anexo) e intervenciones  posteriores, como son las solicitudes que dirigió al juzgado  de ejecución de penas, y, sin embargo, no consideró  necesario acudir a la acción de tutela sino hasta que la  Fiscalía General de la Nación le comunicó que  ese antecedente constituía una inhabilidad para continuar  desempeñándose como servidor de esa entidad.  

Distinto  es que ese efecto no se haya producido con anterioridad por una de  dos situaciones o por la concurrencia de ellas: (i) porque el  nominador no verificó la carencia de antecedentes penales del  entonces aspirante a ingresar a la Fiscalía General de la  Nación; y/o, (ii) porque el señor Guacán Muñoz  guardó silencio al respecto.  

Lo  cierto es que a partir de esas consecuencias que recién se  están produciendo, y que son propias de un fallo condenatorio  ejecutoriado que goza de presunción de acierto y legalidad, no  se puede pretender regresar el tiempo para, ahora sí,  cuestionar los fundamentos de las decisiones judiciales, que  previamente se dejaron consolidar hasta el punto del cumplimiento y  extinción de las penas impuestas.  

La  conclusión lógica de todo lo anterior es que Guacán  Muñoz no utiliza la tutela para que prevalezca su inocencia,  sino para minar los efectos nocivos de su pasado judicial. En otras  palabras, optó por cuestionar la legitimidad de su condena y  así, por sustracción de materia, limpiar su registro  criminal, lo cual no es aceptable.  

Ahora  bien, en criterio del delegado del Ministerio Público que  intervino en la presente acción, el convocante no puede verse  afectado por la negligencia de la Fiscalía General de la  Nación al indagar sus antecedentes criminales; empero, esta  Colegiatura estima que tal razonamiento no es acertado. Todo  funcionario público, en especial aquellos que se vinculan a la  Fiscalía, debe manifestar, bajo la gravedad de juramento, que  carecen de antecedentes penales; así las cosas, Harold Andrés  Guacán obró de mala fe porque, a sabiendas de que  existía una sentencia condenatoria en su contra, lo calló,  actitud desleal de la que no puede emerger ningún beneficio.  

En  síntesis, acceder a las pretensiones plasmadas en el escrito  sería ir en contra del principio de seguridad jurídica  sin justificación alguna, pues no existe excusa para la  excesiva pasividad que el tutelante exhibió durante más  de 18 años en relación con la sentencia que lo condenó.  La Sala no tiene más opción que declarar improcedente  la solicitud de amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Declarar          improcedente          la presente acción de tutela, conforme a las anteriores          consideraciones.  

            

2. Notificar          esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 31 del expediente.  

2          Las          acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo          superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

      

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