Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5560-2019
Radicación n.° 104174.
Acta n°. 102
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
La Sala decide la acción de tutela que promueve el ciudadano HAROLD ANDRÉS GUACÁN MUÑOZ contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán (Cauca) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo nombre, Sala de Decisión Penal, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El accionante comentó que el 6 de junio de 1999 fue denunciado por la ciudadana Gloria Patricia Betancur Gómez por «una presunta violencia intrafamiliar».
Aunque el 18 de junio del mismo año la afectada presentó un escrito de desistimiento ante la fiscalía encargada del caso, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 22 de junio de 2000, lo condenó a la pena principal de 1 año de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por el mismo término, como autor del delito de violencia intrafamiliar. Esa providencia confirmada por el Tribunal Superior de aquel distrito judicial el 6 de diciembre del mismo año.
El actor criticó a los falladores de instancia porque le negaron eficacia al desistimiento con el argumento que el mismo no estaba contemplado por la Ley 294 de 1996. Calificó esta interpretación como restrictiva y desfavorable.
Por otro lado, censuró que la autoridad encausada no tuviera en cuenta que en la indagatoria afirmó que el día de los hechos su esposa lo agredió primero y que esta sufría de problemas psicológicos. En su concepto, de haberse ponderado esas situaciones, el juez habría ordenado, de oficio, la práctica de pruebas para dilucidar ese aspecto y «otro habría sido el resultado del proceso».
El demandante manifestó que desde agosto de 2004 se viene desempeñando como Técnico Investigador II en la Fiscalía General de la Nación. No obstante, 20 años después de haber sido condenado, el registro de la Procuraduría General de la Nación le reporta, como antecedente especial, el «haber sido declarado responsable de cualquier hecho punible…». Por tal motivo, la Fiscalía General de la Nación le comunicó que, ante la existencia de inhabilidad por ese hecho, le concedía un término 3 meses para «arreglar» lo relacionado con su historial de antecedentes, so pena de ser declarado insubsistente.
Finalmente, explicó que, a pesar de contar con el referido antecedente penal, pudo posesionarse en la Fiscalía General de la Nación sin inconveniente alguno; empero, solo hasta el pasado mes de marzo la entidad le notificó que, de no «arreglar» lo relacionado con dicho registro, sería desvinculado de la institución.
Mediante el ejercicio de la tutela, solicita se dejen sin efecto las sentencias de 22 de junio y 6 de diciembre de 2000, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de aquella capital. Igualmente, pide que se ordene al prenombrado juzgado que profiera una nueva decisión «en la que tenga en cuenta lo dispuesto» por la Sala en esta providencia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante proveído de 12 de abril de 20191 se admitió la demanda, comunicó lo pertinente a la autoridad accionada y vinculó al Tribunal Superior de Popayán, a través de su Sala Penal y de la Secretaría de ésta, así como también al Juzgado Primero Penal del Circuito de aquella urbe y a las partes e intervinientes dentro del proceso censurado, para que, si a bien lo tenían, se manifestaran sobre las aseveraciones del tutelante.
El actual Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán detalló que el 22 de junio de 2000 fue proferida sentencia condenatoria en contra del proponente, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal de esa capital el siguiente 6 de diciembre. Precisó que, una vez la decisión de segunda instancia cobró ejecutoria, correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de esa ciudad vigilar la ejecución de la sentencia; esa misma autoridad, en proveído de 28 de abril de 2003, declaró la extinción tanto de la pena principal como de la accesoria y ordenó el archivo definitivo del expediente.
Por su parte, el magistrado Jesús Eduardo Navia Lame, perteneciente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, se remitió a los fundamentos de la sentencia de 6 de diciembre de 2000, de la que fue ponente, y aportó copia de la misma.
Por último, el Procurador 224 Judicial I Penal de Popayán dijo que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues no le vulneró derecho alguno al accionante. Agregó que si bien es cierto han trascurrido 19 años desde que se profirió la sentencia censurada, también lo es que solo hasta este momento el señor Guacán Muñoz siente el efecto de las inhabilidades registradas a su nombre y que vulneran su derecho al debido proceso.
Asimismo, consideró que cuando Harold Andrés fue nombrado en la Fiscalía pudo presentarse cualquiera de los siguientes eventos: (i) que las autoridades no libraron los oficios informando sobre la inhabilidad del accionante; (ii) que no se realizó el respectivo registro de manera oportuna; y, (iii) que la entidad empleadora no realizó una verificación eficiente de los antecedentes. Así pues, estimó que el actor no tiene que soportar las falencias del personal que debió realizar las verificaciones de rigor. Por lo anterior, solicitó conceder la protección impetrada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 20172, la Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular; sin embargo, su naturaleza no es supletoria, pues en ningún caso puede reemplazar los procesos ordinarios.
La tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, por lo que su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, unos generales y otros específicos, que la jurisprudencia constitucional3 ha venido decantando y que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración.
Los requisitos generales son los siguientes: (i) la cuestión discutida debe ser relevante desde el punto de vista constitucional; (ii) antes de acudir a la tutela, el afectado ha debido agotar todos los medios ordinarios de defensa que tuvo a su alcance, a menos que la utilice para evitar un perjuicio irremediable; (iii) el amparo debe invocarse dentro de un término razonable, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) si se denuncia una irregularidad procesal, se debe explicar cuál es su efecto nocivo; (v) además, el actor debe identificar claramente los hechos que generaron la conculcación de sus derechos; (v) por esta vía, bajo ninguna circunstancia, puede atacarse una sentencia de tutela.
En tratándose de los requisitos específicos, la doctrina constitucional exige que el actor acredite la ocurrencia de alguna de las siguientes vías de hecho: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Para que proceda la tutela contra decisiones judiciales se necesita que se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos. Ante tal panorama, la Sala anticipa que la presente solicitud de amparo está llamada al fracaso por incumplir con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad.
Por esta vía, el demandante censura una actuación judicial en virtud de la cual se le impuso una pena equivalente a 12 meses de prisión, la que considera injusta, pues afirma que los juzgadores de instancia no decretaron una prueba que pudo demostrar su inocencia y, asimismo, se abstuvieron de aceptar el desistimiento manifestado por la víctima. La última decisión que se adoptó en el proceso materia de reproche fue una sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán, el 6 de diciembre de 2000, es decir, hace más de 18 años.
Según el actor, la inmediatez de la presente queja constitucional debe contarse a partir de marzo del año que avanza, cuando la Fiscalía General de la Nación le comunicó que, de no solucionar el antecedente judicial que pesa en su contra, sería desvinculado de la institución.
No obstante, a juicio de la Sala, ello no es así. Los vicios que se endilgan a la actuación de las autoridades judiciales corresponden al trámite del proceso, porque no se hizo efectivo el desistimiento de la víctima ni se decretaron pruebas de oficio, o al sentido de los fallos en sí, situaciones que, como lo acotó el propio accionante, acaecieron aproximadamente hace dos décadas, lapso durante el cual el señor Guacán Muñoz, quien era plenamente conocedor de su situación jurídica, como lo evidencian el acta de notificación personal del fallo condenatorio de primera instancia (fol. 76 del cuaderno anexo) e intervenciones posteriores, como son las solicitudes que dirigió al juzgado de ejecución de penas, y, sin embargo, no consideró necesario acudir a la acción de tutela sino hasta que la Fiscalía General de la Nación le comunicó que ese antecedente constituía una inhabilidad para continuar desempeñándose como servidor de esa entidad.
Distinto es que ese efecto no se haya producido con anterioridad por una de dos situaciones o por la concurrencia de ellas: (i) porque el nominador no verificó la carencia de antecedentes penales del entonces aspirante a ingresar a la Fiscalía General de la Nación; y/o, (ii) porque el señor Guacán Muñoz guardó silencio al respecto.
Lo cierto es que a partir de esas consecuencias que recién se están produciendo, y que son propias de un fallo condenatorio ejecutoriado que goza de presunción de acierto y legalidad, no se puede pretender regresar el tiempo para, ahora sí, cuestionar los fundamentos de las decisiones judiciales, que previamente se dejaron consolidar hasta el punto del cumplimiento y extinción de las penas impuestas.
La conclusión lógica de todo lo anterior es que Guacán Muñoz no utiliza la tutela para que prevalezca su inocencia, sino para minar los efectos nocivos de su pasado judicial. En otras palabras, optó por cuestionar la legitimidad de su condena y así, por sustracción de materia, limpiar su registro criminal, lo cual no es aceptable.
Ahora bien, en criterio del delegado del Ministerio Público que intervino en la presente acción, el convocante no puede verse afectado por la negligencia de la Fiscalía General de la Nación al indagar sus antecedentes criminales; empero, esta Colegiatura estima que tal razonamiento no es acertado. Todo funcionario público, en especial aquellos que se vinculan a la Fiscalía, debe manifestar, bajo la gravedad de juramento, que carecen de antecedentes penales; así las cosas, Harold Andrés Guacán obró de mala fe porque, a sabiendas de que existía una sentencia condenatoria en su contra, lo calló, actitud desleal de la que no puede emerger ningún beneficio.
En síntesis, acceder a las pretensiones plasmadas en el escrito sería ir en contra del principio de seguridad jurídica sin justificación alguna, pues no existe excusa para la excesiva pasividad que el tutelante exhibió durante más de 18 años en relación con la sentencia que lo condenó. La Sala no tiene más opción que declarar improcedente la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente la presente acción de tutela, conforme a las anteriores consideraciones.
2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 31 del expediente.
2 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
3 Fallos C-590/05 y T-332/06.