STP5412-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP5412-2019  

Radicación  N° 104098  

Acta  102  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS  MARIO VELÁSQUEZ DUQUE  contra el fallo proferido el 20 de marzo del presente año, por  la SALA PENAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,  mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales  del accionante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO  2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  MEDELLÍN. Al  trámite fue vinculado el JUZGADO  1° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de  la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

Acude  a la presente acción de tutela el señor Carlos  Mario Velásquez Duque,  en busca de la protección de su derecho fundamental de  petición, el cual viene siendo presuntamente vulnerado por el  Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín.  

De la petición  tutelar del accionante se puede extraer que se presentó  solicitud de libertad condicional el 26 de diciembre de 2018, no  obstante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín resolvió lo atinente a la  redención de la pena y se abstuvo de pronunciarse sobre la  concesión de la libertad condicional mediante auto  interlocutorio 374 del 15 de febrero de 2019.  

De  lo anteriormente expuesto, se rescata que el accionante requiere de  la judicatura se ordene al  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín  brinde respuesta de fondo al derecho de petición elevado el 26  de diciembre de 2018 en lo que respecta a la solicitud de libertad  condicional.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  Tribunal a quo señaló  que, teniendo en cuenta el auto interlocutorio proferido el 24 de  mayo de 2017, se advertía que las circunstancias fácticas,  jurídicas y jurisprudenciales analizadas allí, eran las  mismas esgrimidas en la posterior solicitud de libertad condicional  elevada por el condenado.  

Motivo  por el cual, ningún defecto se avizoraba en el auto del 15 de  febrero de hogaño, mediante el cual el juez ejecutor no  resolvió de fondo la petición de conceder el subrogado  penal, sino que hizo remisión a las consideraciones expuestas  en el primer auto. De modo que, continuó, no resultaba  exigible al juzgador efectuar un nuevo análisis jurídico,  por tratarse de idénticas solicitudes.  

Agregó  que el juez ejecutor «esta  eximido de analizar las posteriores solicitudes que eleve el recluso  sobre el mismo tópico»,  teniendo en cuenta que la «valoración  de la conducta punible»  fue el fundamento para denegar el subrogado penal.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante recurre la anterior decisión, acotando que surgió,  como aspecto novedoso, el avance en las fases de tratamiento  penitenciario, ya que fue calificado en mediana seguridad, por lo que  ahora sí satisfacía los requisitos exigidos para  acceder a la libertad condicional.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por el accionante contra el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

2.  En el caso que concita la atención de la Sala, aunque se  discrepa del problema jurídico planteado por el Tribunal a  quo, en tanto fue  delimitado al derecho fundamental de petición, mientras que  del escrito tutelar se advierte que el accionante pretendía  que el juez de tutela, de manera  directa otorgará  el subrogado penal; se comparte la decisión adoptada por la  Colegiatura de primer grado, al encontrar que ninguna vulneración  a derechos fundamentales se presenta en el sub  examine.  

Así  las cosas, las manifestaciones realizadas en sede tutelar encaminadas  a acreditar que el logro del fin resocializador de la pena en el  señor VELÁSQUEZ DUQUE hace innecesario continuar con el  tratamiento penitenciario; según sus condiciones personales y  familiares, devienen inocuas.  

La  acción de amparo, valga subrayar, no es una instancia  adicional o un mecanismo supletivo al cual acudir cuando las  pretensiones formuladas ante la jurisdicción ordinaria son  desestimadas. Pues, precisamente «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (Cfr. C.C.  T-221 de 2018).  

En  consonancia con ello, se encuentra que  los accionados  examinaron la procedencia de la libertad condicional con sujeción  a la «valoración  de la conducta punible»,  expresión contenida en el artículo 64 de la Ley 599 de  2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014,  que fue declarada exequible mediante sentencia C-757 de 2014, en  virtud de los principios de non  bis in ídem, juez  natural y separación de poderes.  

En  ese contexto, esta Sala de Tutelas en providencia CSJ STP710 de 2015,  precisó que el juez de ejecución de penas debe  verificar que la «regla  general» y la  «regla de  excepciones»  se satisfagan para acceder o no a la libertad condicional. Así,  la primer pauta atañe a cotejar los requisitos específicos  –objetivos y subjetivos-, regulados en el artículo 64 de  la Ley 599 de 2000,  y la segunda, a constatar que el caso sometido a estudio no se  encuentre excluido de beneficios, según los artículos  68A ejusdem,  26 de la Ley 1121 de 2006 o 199 de la Ley 1098 de 2006.  

Aunado  a lo anterior, deberá «valorar  la conducta punible»,  lo que implica que, atendiendo a la interpretación  condicionada establecida por la Corte Constitucional mediante  sentencia C-194 de 2005, «debe  tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones  hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al condenado».  

Dicho  análisis efectuaron  los demandados al  examinar la satisfacción del requisito subjetivo, en tanto  estimaron que los aspectos favorables al sentenciado –redención  de pena, ausencia de sanciones disciplinarias y calificación  óptima de la conducta- no contaban por  ahora, con la  entidad suficiente para aminorar la gravedad del punible cometido.  Así, el juez ejecutor señaló:  

En el caso que  nos ocupa, encuentra el Juzgado que de acuerdo a las circunstancias  de tiempo, modo y lugar en que se consumó la conducta punible,  el comportamiento delictivo es grave, toda vez que el condenado hizo  parte de una organización delincuencial dedicada al tráfico  de sustancias estupefacientes en los barrios La Magnolia, Obrero y  San Mateo del municipio de Envigado, Antioquia, la cual tenía  varias plazas de vicios llamadas La Queens, La Virgencita, la del  Polaco, la Oficina de San Mateo, la del Burro y la Calle del Diablo,  de la que hacían parte también carios agentes de  policía y un Concejal del municipio de Envigado. Dentro de la  organización criminal el papel que desempeñaba CARLOS  MARIO VELÁSQUEZ DUQUE, fue señalado de ser uno de los  jefes de la organización, encargado de autorizar el pago de la  nómina ilegal a los funcionarios de la policía, como  así se menciona en las circunstancias fácticas que  sirvieron de fundamento a la sentencia de condena.  

Considera  el Juzgado que se trata de un delito sumamente grave que merece todo  el reproche social toda vez que es de público conocimiento que  la composición de estas bandas criminales [afectan],  no solo la seguridad pública, sino también la  salubridad pública […]1.  

Y posteriormente,  en auto del 24 de mayo de 2018, indicó:  

En  el caso en estudio, el penado ha realizado actividades […]  encaminadas a redimir pena y ha obtenido calificación de la  conducta en el grado de buena y ejemplar, empero, de acuerdo con la  cartilla biográfica está calificado en la FASE DE ALTA  SEGURIDAD. Esto indica que el proceso de interiorización del  respeto de la norma no ha sido asumido por el condenado, por lo que  se advierte que no estaría dispuesto a asumir una actitud de  respeto a la familia y a sociedad, esto significa que puede reincidir  en la comisión de conductas delictivas.  

[…]  

Tampoco ha  gozado de beneficios administrativos que le permitan la salida sin  vigilancia alguna del establecimiento penitenciario, por lo que no ha  tenido una transición entre la vida de la cárcel y su  reintegración a la vida en sociedad.  

[…]  

Lo  anterior, no  significa que el penado deba cumplir la totalidad de la pena, sino  que por ahora, es necesario continuar con la ejecución de la  sanción penal,  para que esta cumpla sus fines  […]. (Negrilla fuera de texto)  

De  allí, se deriva que no existe defecto específico alguno  para la prosperidad de la acción de tutela contra las  precitadas providencias judiciales, debido a que el disenso se  consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la  desestimación de sus pretensiones. Por el contrario, emergen  razonables los motivos que cimentaron la decisión de negar la  libertad condicional.  

Por  último, en cuanto a la modificación favorable de la  fase de tratamiento penitenciario del sentenciado, esto es, de alta a  mediana seguridad, planteado como fundamento de la impugnación,  se consolida como un hecho novedoso que deberá ser puesto en  conocimiento del juez ejecutor para que emita el pronunciamiento  respectivo.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-194 de 2005  determinó que, «el  análisis de los motivos que conducen a negar o a conceder la  libertad provisional debe hacerse  en consonancia con las condiciones particulares del reo,  de manera que la medida, en su caso, cumpla con el requisito de la  razonabilidad». Es  decir, el ingrediente subjetivo de «valoración  de la conducta punible»  pese a ser un presupuesto importante dentro del juicio de valor  orientado a determinar el cumplimiento de los fines de la pena, no es  el único.  

De  manera que, aunque el Tribunal a  quo sostuvo que el  juez de ejecución de penas quedaba exento de resolver nuevas  peticiones que versaran sobre la viabilidad de otorgar la libertad  condicional, esta Corporación considera que le corresponde al  juez que vigila el cumplimiento de la pena determinar si a  posteriori,  atendiendo las particularidades del caso, el tratamiento  penitenciario continúa siendo necesario o no. Precisamente, en  tal sentido se pronunció el juzgador en los referidos autos,  señalando que por  ahora resultaba  indispensable la ejecución de la pena.  

En  tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Auto          interlocutorio, proferido el 28 de junio de 2017, fl.36, c.1.  

      

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