STP5399-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP5399-2019  

Radicación  n°. 103966  

Acta  102  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el  apoderado judicial de ANA  MERCEDES VANEGAS LÓPEZ en  calidad de representante legal de ALMACENES  RELEGAS LTDA,  contra el fallo  proferido el 12 de febrero del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA,  mediante el cual  negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada  contra la FISCALÍA  50 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO de  la mencionada ciudad y la DEFENSORÍA  DEL PUEBLO SECCIONAL ATLÁNTICO,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales,  trámite al que se vinculó a los JUZGADOS  6º, 10º y 15 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL  DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA,  a los indiciados en el proceso radicado 2016-01867 y al CENTRO  DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO de  dicho distrito judicial.  

ANTECEDENTES  

Del  deshilvanado escrito de tutela y anexos se extracta que ANA MERCEDES  VANEGAS LÓPEZ en calidad de representante legal de Almacenes  Relegas Limitada, el 14 de abril de 2016, instauró denuncia  contra Pedro Emiro Escobar Barreto, José Luis Acevedo, Dorian  Rojas Aguilar, Jorge Miguel Borge Moreno, Jhon Devis Llanos Rosales,  Jaime Camilo Zuleta Fernández y Ludwing Landazabal Molina,  este último en calidad de representante legal de Inversiones  Landazabal Daguer & Cia, por la presunta comisión de  varias conductas punibles.  

Lo  anterior con ocasión de la segregación ilegal del  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-28922,  que originó el folio de matrícula inmobiliaria  040-397772, en el que se inscribió la sentencia proferida el 9  de febrero de 2004, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de  Barranquilla, a favor de los denunciados, la cual resultó  apócrifa.  

Indicó  que en el curso de dicha indagación, VANEGAS LÓPEZ, a  través de apoderado, solicitó la audiencia de  restablecimiento del derecho y suspensión del poder  dispositivo, la cual luego de varios aplazamientos fue asignada al  Juzgado 15 Penal Municipal con función de Control de Garantías  de Barranquilla, autoridad que no la adelantó, pero ordenó  su reprogramación, sin que la Fiscalía demandada  hubiera dado cumplimiento a lo allí dispuesto.  

Sostuvo  que la fiscal del caso pidió la realización de la  audiencia de formulación de imputación, la cual se  programó para el 16 de noviembre de 2018, oportunidad a la que  no asistió la delegada del ente acusador, sin justificación  alguna.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales  al debido proceso, defensa e igualdad y en consecuencia, que se  ordenara a la Fiscalía 50 demandada que asistiera  cumplidamente a las audiencias programadas por el Centro de Servicios  Judiciales y se oficiara a la Defensoría del Pueblo para su  conocimiento, al igual que se iniciara una vigilancia judicial y como  medida provisional, pidió que la Fiscalía accionada  solicitara la realización de la audiencia de formulación  de imputación.  

FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó la tutela presentada por ANA MERCEDES  VANEGAS LÓPEZ, al considerar que la titularidad de la acción  penal se encuentra en cabeza de la Fiscalía General de la  Nación, por lo que no le corresponde al juez constitucional  inmiscuirse en un asunto de competencia exclusiva del ente acusador.  

De  otro lado, señaló en lo concerniente a la solicitud de  vigilancia judicial que la accionante debía acudir al Consejo  Seccional de la Judicatura para lo pertinente.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado judicial de ANA MERCEDES VANEGAS LÓPEZ,  quien refirió que la Fiscalía no ha presentado la  excusa correspondiente por su inasistencia a la audiencia de  formulación de imputación ni ha solicitado su  reprogramación. Además, no ha cumplido lo dispuesto por  el Juzgado 15 Penal Municipal con función de Control de  Garantías en audiencia del 6 de julio de 20181.  

Adujo  que se presenta una dilación injustificada de la actuación  que le afecta los derechos de su prohijada, pues se presentó  el vencimiento de los plazos establecidos por la Ley Procesal Penal.  Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la  concesión de la protección invocada2.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla.  

2.  En el presente  evento, la accionante ANA MERCEDES VANEGAS LÓPEZ indicó  que se ha presentado una dilación injustificada en el trámite  del proceso radicado 2016-01867, en el que aparece como denunciante,  sin que la Fiscalía 50 Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de Barranquilla hubiese solicitado la audiencia de  formulación de imputación.  

Al  respecto, debe indicar la Sala que de acuerdo con la respuesta  emitida por la Fiscalía demandada y los documentos allegados  al presente trámite, dicha autoridad adelanta la indagación  080016001257201601867, con ocasión de la denuncia instaurada  por la hoy accionante contra Emiro Escobar Barreto, Jaime Camilo  Zuleta Fernández, José Luis Acevedo, Dorian Rojas  Aguilar, Jorge Miguel Borge Moreno y Jhon Deivis Llanos Rosales, por  los delitos de fraude procesal y obtención de documento  público falso3.  

Adicionalmente,  indicó que dentro de dicha actuación se elaboró  el programa metodológico y se emitieron las correspondientes  órdenes a policía judicial, a efectos de determinar la  posible realización de conductas punibles y los responsables.  

Sostuvo  que la fiscal que la precedió en el cargo había  solicitado la audiencia de formulación de imputación,  la cual se programó para el 16 de noviembre de 2018, la cual  no se realizó por inasistencia de las partes4.  

Afirmó  que como tomó posesión del cargo el 18 de enero de  2019, debe analizar los elementos materiales probatorios  recolectados, a efecto de determinar la actuación a seguir, lo  cual realizará «a  la mayor brevedad posible».  

En  ese orden, estima la Sala que en el presente caso no es procedente el  amparo invocado, pues aunque el término establecido en el  parágrafo 1 del artículo 175 de la ley 906 de 20045,  de tres (3) años, feneció el 14 de abril de 2019, no es  posible en este evento por el simple transcurso del tiempo conceder  el amparo invocado, acorde con la jurisprudencia antes mencionada-  CC T-1154/04,  pues la Fiscalía demandada informó que ha adelantado  las actuaciones correspondientes, al punto que la fiscal anterior  había solicitado la audiencia de formulación de  imputación, la que no se efectuó por ausencia de las  partes y atendiendo la designación de una nueva funcionaria,  aquella debe analizar las diligencias a efecto de determinar la  decisión a tomar.  

Adicionalmente,  es preciso referir, que VANEGAS LÓPEZ tiene la posibilidad de  pues puede plantear la presunta tardanza injustificada en la que ha  incurrido la Fiscalía demandada, a través de la figura  jurídica de la recusación6,  con  la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y  reasignar la actuación a otro, para que adopte las  determinaciones que en derecho correspondan de forma rápida.  

Así  mismo, cuenta con la  vigilancia judicial  administrativa7,  o la acción  disciplinaria, sin  que la demandante hubiese acudido a dichos medios.  

Tal  razón de peso imposibilita una intervención en el  asunto del juez de tutela, pues se desconocería con ese  proceder, el carácter subsidiario de la acción  constitucional y no se puede por vía de amparo, invadir los  escenarios funcionales de competencia de la Fiscalía,  «so  pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto  – de imputación o archivo –, sin el suficiente  respaldo probatorio»8.  

Finalmente,  debe indicar la Sala que la audiencia programada para el 6 de julio  de 2018, fue solicitada por el apoderado de la hoy accionante,  relacionada con el restablecimiento del derecho y la suspensión  del poder dispositivo, la cual no se adelantó por inasistencia  de los defensores de confianza de los indiciados y en la misma no se  emitió ninguna orden a la representante del ente acusador,  como de manera errónea lo señala la demandante.  

Lo  anterior, por cuanto el Juzgado 15 Penal Municipal con función  de Control de Garantías lo que hizo fue ordenar que se  reprogramara la diligencia «previa  solicitud del abogado», la  cual se fijó para el 24 de octubre siguiente, a la que no  asistieron los indiciados ni sus defensores9,  por lo que no hay lugar a emitir pronunciamiento sobre el particular.  

De manera que, lo  procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado, por las  razones expuestas en esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  CONFIRMAR el fallo  impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.  

2º.  NOTIFICAR esta  decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          235 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio 64 y ss del cuaderno de primera instancia.  

3          Folio          122 y ss del cuaderno de primera instancia.  

4          Folio          212 ibídem.  

5          “Artículo 175. Duración de los procedimientos.          (…) Parágrafo. La          Fiscalía tendrá un término máximo de dos          años contados a partir de la recepción de la noticia          criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el          archivo de la indagación. Este          término máximo será de tres años cuando          se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los          imputados. Cuando          se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de          los jueces penales del circuito especializado el término          máximo será de cinco años.  

6          Contemplada en el numeral          7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.  

7          Prevista          en el Núm.          6º, Art. 101 L.270/1996.  

8          Cfr. CSJ STP9459 – 2015; CSJ STP6005 – 2015; CSJ STP3359          – 2015; CSJ STP2895 – 2014, entre otras  

9          Folios          30 y 31 del cuaderno de primera instancia.  

      

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