Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5375-2019
Radicación N° 103919
Acta No. 102
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por BELIA ACOSTA DE LA ROSA Y OTROS, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 22 de febrero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que les negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Gobernación del Magdalena, Contraloría General de la República, Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Hacienda, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Ministerio de Salud y Protección Social y Presidencia de la República.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda y los demás documentos allegados al plenario, se infiere lo siguiente:
1. BELIA ACOSTA DE LA ROSA y otros pensionados de la Industria Licorera del Magdalena, solicitaron a ese Departamento el reconocimiento y pago del reajuste pensional, según la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de 1979, suscrita entre la empresa y el sindicato de trabajadores, el cual fue negado por vía administrativa.
2. Los mencionados iniciaron, tramitaron y culminaron procesos ante la justicia ordinaria laboral, en la que se reconoció y ordenó cancelar el ajuste pensional al Departamento del Magdalena a su favor.
3. El Departamento del Magdalena se encuentra, desde el año 2001 en intervención económica, circunstancia que los imposibilita para iniciar un proceso ejecutivo laboral, por consiguiente, presentaron peticiones para el cumplimiento de los fallos judiciales.
Empero, manifiesta el apoderado de los referidos, que a la fecha de la instauración de la acción de tutela, no ha recibido respuesta frente a sus solicitudes.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, avocó el conocimiento de la acción constitucional y en consecuencia, ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y vinculadas, para que ejercieran su derecho de contradicción.
1. El Delegado para el Sector Social de la Contraloría General de la República, indicó que atendiendo las pretensiones de la demanda, las mismas no son de resorte de esa entidad, pues no se evidencia omisión alguna de ese órgano de control fiscal, por lo tanto solicita su desvinculación.
2. La Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que no tuvo conocimiento de las peticiones formuladas por los accionantes, no obstante, manifestó que a través de Resolución Nro. 1389 de 23 de junio de 2000, la Dirección General de Apoyo Fiscal de ese Ministerio, se admitió al departamento del Magdalena para la negociación de un acuerdo de restructuración de pasivos dentro del contexto de la Ley 550 de 1999, que permitiera convenir las condiciones de pago de las acreencias adeudadas por el departamento.
Refirió que el citado Acuerdo se suscribió con los acreedores el 23 de julio de 2001 y se modificó el 30 de septiembre de 2009, incluyendo entre otras acreencias, las derivadas del pasivo resultante de la reestructuración institucional del departamento y del cierre del proceso de liquidación de las entidades descentralizadas, entre esas, la Licorera del Magdalena, por consiguiente, según información suministrada por la administración del departamento, a la fecha, la Oficina de Pensiones, adelanta los trámites administrativos tendientes a dar cumplimiento a la sentencias proferidas a favor de los accionantes, cuyas obligaciones fueron asumidas por el departamento con ocasión de la supresión y liquidación de la Licorera, de conformidad con lo establecido en el Decreto 254 de 2000, en los términos previstos en el parágrafo 2 del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en las condiciones estipuladas en el Acuerdo de Reestructuración de pasivos que se está ejecutando en la entidad territorial.
3. Un funcionario de la Procuraduría Regional del Magdalena, solicitó se desvincule del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones del libelo.
4. Por su parte, la Oficina Asesora Jurídica del Departamento del Magdalena, informó que las obligaciones respecto a las sentencias judiciales proferidas en favor de los pensionados de la extinta industria Licorera del Magdalena fueron asumidas por el Departamento en ocasión a la liquidación y cierre de la empresa conforme a lo estipulado en el Decreto 254 de 2000.
En el caso particular, refirió que la función administrativa ha surtido los trámites antes las distintas dependencias a fin de darle cumplimiento a la sentencia, resaltando que las solicitudes instauradas se encuentran en trámite, teniendo en cuenta la complejidad de las mismas, por lo que se hizo necesario realizar estudios jurídicos por parte de la Oficina de Pensiones del Departamento.
En virtud de lo anterior, allegó copia de:
a. Resolución Nro. 0148 de 2019 por medio de la cual se ordena dar cumplimiento a una sentencia judicial que reconoce reajuste de la Ley 4 de 1976 a favor de la señora Ligia de Vega Benavides- notificada personalmente el 13 de febrero de 2019.
b. CDP1 Nro. 124 con fecha de emisión de 28 de enero de 2019, correspondiente a Eduardo Rodríguez Orozco.
c. Resolución Nro. 0092 de 2019, a través de la que se ordena dar cumplimiento a una sentencia judicial que reconoce el reajuste de la Ley 4ª de 1976 a favor del señor Edilberto Rafael Rada López- notificada el 29 de enero de 2019.
d. Planilla de Pago Nro. 00082 de 7 de febrero de 2019 a nombre del señor Alfredo José Sanabria de Luque, cancelada con fecha de 15 de febrero de 2019, por un valor de $71.090.557.
e. CDP Nro. 174 de 14 de febrero de 2019 en favor de la señora Santos Ernestina Reyes Martínez.
f. CDP Nro. 170 de 12 de febrero de 2019 en favor de Belia Rosa Acosta de la Rosa, a través de apoderado judicial.
Reiteró que frente a las demás solicitudes se encuentra en el término previsto parta dar cumplimiento a las condenas judiciales impuestas.
5. La Jefe de la Oficina de Pensiones del Departamento del Magdalena, señaló que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, las peticiones deben resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción, empero cuando una norma especial fija un plazo diferente para resolver de fondo un asunto, prima este, tal como acontece con el pago de sentencias judiciales, al tenor del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.
Frente a los trámites otorgados a la petición, indicó que no ha sido negligente, en tanto «todas ellas llevan un grado de avance» y si bien no se han concluido la totalidad de los trámites a efectos de atender y evacuar todas las solicitudes, la administración realiza actividades encaminadas a darle cumplimiento.
EL FALLO IMPUGNADO
Fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, el 22 de febrero de 2019, negando el amparo del derecho fundamental invocado, al evidenciar una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que a la fecha ya fueron resueltas las pretensiones de los accionantes, por parte del Departamento del Magdalena.
Por otra parte, en relación con el plazo para resolver solicitudes para el pago de sentencias, indicó la Sala que, en virtud de la naturaleza jurídica de los Departamentos, estas entidades tienen un término de 10 meses para solucionar según lo estipulado en la Ley 1437 de 2011.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión emitida, el apoderado judicial la impugnó e insistió en la vulneración del derecho de petición, teniendo en cuenta la manera aleatoria en que se han dado cumplimiento a los fallos judiciales, sin justificación para ello, lo que a su juicio genera desigualdad entre los solicitantes.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por BELIA ACOSTA DE LA ROSA Y OTROS, mediante apoderado judicial, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
2. Corresponde a la Corte verificar si las autoridades demandadas vulneraron el derecho fundamental de petición alegado por los accionantes.
3. La acción de tutela constituye un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública.
En tal sentido, la Sala ha comprendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
Ahora, frente al caso en concreto, la demanda de tutela se fundamentó en el presunto desconocimiento al derecho de petición por parte del Departamento del Magdalena, en consideración en que, a la fecha de la interposición de la acción constitucional, la entidad accionada no había dado respuesta a las solicitudes, las que se presentaron por parte de los accionantes en diferentes fechas, con una única pretensión: «solicitar al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA se le dé cumplimiento al fallo de segunda instancia proferido por el HONORABLE TRIBUNAL JUDICIAL DE SANTA MARTA-SALA LABORAL2»
Ahora bien, el juez constitucional al advertir que los requerimientos fueron atendidos por el accionado, declaró improcedente la tutela atendiendo la carencia actual del objeto por hecho superado, pues si bien los fallos no habían sido cumplidos en su totalidad, la administración departamental estaba gestionando los trámites correspondientes, respuesta que fue otorgada de manera clara, concisa y congruente en el desarrollo de la actuación, resaltando que no existe vulneración al derecho de pensión, por cuanto los accionantes perciben normalmente su mesada, además que los requerimientos han sido resueltos paulatinamente, en tanto debido a la multiplicidad de estos en algunos casos los plazos o términos no se han llegado a cumplir, no obstante con relación a los aquí accionantes, el cumplimiento del fallo se encuentra en trámite, señalándose en la contestación la gestión realizada en cada caso particular.
Por consiguiente, esa situación da lugar al fenómeno jurídico definido en la jurisprudencia constitucional, como hecho superado, tal como lo advirtiera el juez de primera instancia, el cual ocurre cuando:
“… se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio, informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.”3
Ahora, la inconformidad del recurrente va dirigida específicamente a que se respondieron las solicitudes de manera aleatoria y no se respetaron, a su parecer, los turnos para la debida contestación, motivaciones que para esta Sala no resultan de relevancia tal que conlleve a la conculcación de derechos fundamentales, pues como se determinó la entidad accionada explicó la complejidad de los asuntos en relación a las múltiples solicitudes y la manera como estas han sido satisfechas, resaltando además que se encuentra en el término para su cumplimiento según lo contenido en la Ley 1437 de 2011, que establece diez meses para el cumplimiento de las sentencias judiciales por parte de las entidades públicas.
Por lo anterior y sin consideraciones adicionales, esta Sala confirmará la decisión emitida por el a quo, al evidenciar que no se conculcó derecho fundamental alguno de los demandantes,
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de las Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Certificado de Disponibilidad Presupuestal.
2 Folios 25, 39, 58, 73, entre otros.
3 Cfr. Sentencia T-146 de 2012