STP5375-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5375-2019  

Radicación  N° 103919  

Acta  No. 102  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta  por  BELIA ACOSTA DE LA ROSA Y OTROS, a  través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela  proferido el 22 de febrero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Santa Marta, que les negó el amparo del derecho  fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la  Gobernación del Magdalena, Contraloría General de la  República, Procuraduría General de la Nación,  Ministerio de Hacienda, Agencia Nacional de Defensa Jurídica  del Estado, Ministerio de Salud y Protección Social y  Presidencia de la República.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la demanda y los demás documentos allegados al plenario, se  infiere lo siguiente:  

1.  BELIA  ACOSTA DE LA ROSA  y otros pensionados de la Industria Licorera del Magdalena,  solicitaron a ese Departamento el reconocimiento y pago del reajuste  pensional, según la cláusula 2ª de la Convención  Colectiva de 1979, suscrita entre la empresa y el sindicato de  trabajadores, el cual fue negado por vía administrativa.  

2.  Los  mencionados iniciaron, tramitaron y culminaron procesos ante la  justicia ordinaria laboral, en la que se reconoció y ordenó  cancelar el ajuste pensional al Departamento del Magdalena a su  favor.  

3.  El  Departamento del Magdalena se encuentra, desde el año 2001 en  intervención económica, circunstancia que los  imposibilita para iniciar un proceso ejecutivo laboral, por  consiguiente, presentaron peticiones para el cumplimiento de los  fallos judiciales.  

Empero,  manifiesta el apoderado de los referidos, que a la fecha de la  instauración de la acción de tutela, no ha recibido  respuesta frente a sus solicitudes.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, avocó el  conocimiento  de la acción constitucional y en consecuencia, ordenó  correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas  y vinculadas, para que ejercieran su derecho de contradicción.  

1.  El  Delegado para el Sector Social de la Contraloría General de la  República, indicó que atendiendo las pretensiones de la  demanda, las mismas no son de resorte de esa entidad, pues no se  evidencia omisión alguna de ese órgano de control  fiscal, por lo tanto solicita su desvinculación.  

2.  La Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  indicó que no tuvo conocimiento de las peticiones formuladas  por los accionantes, no obstante, manifestó que a través  de Resolución Nro. 1389 de 23 de junio de 2000, la Dirección  General de Apoyo Fiscal de ese Ministerio, se admitió al  departamento del Magdalena para la negociación de un acuerdo  de restructuración de pasivos dentro del contexto de la Ley  550 de 1999, que permitiera convenir las condiciones de pago de las  acreencias adeudadas por el departamento.  

Refirió  que el citado Acuerdo se suscribió con los acreedores el 23 de  julio de 2001 y se modificó el 30 de septiembre de 2009,  incluyendo entre otras acreencias, las derivadas del pasivo  resultante de la reestructuración institucional del  departamento y del cierre del proceso de liquidación de las  entidades descentralizadas, entre esas, la Licorera del Magdalena,  por consiguiente, según información suministrada por la  administración del departamento, a la fecha, la Oficina de  Pensiones, adelanta los trámites administrativos tendientes a  dar cumplimiento a la sentencias proferidas a favor de los  accionantes, cuyas obligaciones fueron asumidas por el departamento  con ocasión de la supresión y liquidación de la  Licorera, de conformidad con lo establecido en el Decreto 254 de  2000, en los términos previstos en el parágrafo 2 del  artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo  y de lo Contencioso Administrativo y en las condiciones estipuladas  en el Acuerdo de Reestructuración de pasivos que se está  ejecutando en la entidad territorial.  

3.  Un funcionario de la Procuraduría Regional del Magdalena,  solicitó se desvincule del trámite constitucional por  falta de legitimación en la causa por pasiva frente a las  pretensiones del libelo.  

4.  Por su parte, la Oficina Asesora Jurídica del Departamento del  Magdalena, informó que las obligaciones respecto a las  sentencias judiciales proferidas en favor de los pensionados de la  extinta industria Licorera del Magdalena fueron asumidas por el  Departamento en ocasión a la liquidación y cierre de la  empresa conforme a lo estipulado en el Decreto 254 de 2000.  

En  el caso particular, refirió que la función  administrativa ha surtido los trámites antes las distintas  dependencias a fin de darle cumplimiento a la sentencia, resaltando  que las solicitudes instauradas se encuentran en trámite,  teniendo en cuenta la complejidad de las mismas, por lo que se hizo  necesario realizar estudios jurídicos por parte de la Oficina  de Pensiones del Departamento.  

En  virtud de lo anterior, allegó copia de:  

a.  Resolución Nro. 0148 de 2019 por medio de la cual se ordena  dar cumplimiento a una sentencia judicial que reconoce reajuste de la  Ley 4 de 1976 a favor de la señora Ligia de Vega Benavides-  notificada personalmente el 13 de febrero de 2019.  

b.  CDP1  Nro. 124 con fecha de emisión de 28 de enero de 2019,  correspondiente a Eduardo Rodríguez Orozco.  

c.  Resolución Nro. 0092 de 2019, a través de la que se  ordena dar cumplimiento a una sentencia judicial que reconoce el  reajuste de la Ley 4ª de 1976 a favor del señor Edilberto  Rafael Rada López- notificada el 29 de enero de 2019.  

d.  Planilla de Pago Nro. 00082 de 7 de febrero de 2019 a nombre del  señor Alfredo José Sanabria de Luque, cancelada con  fecha de 15 de febrero de 2019, por un valor de $71.090.557.  

e.  CDP Nro. 174 de 14 de febrero de 2019 en favor de la señora  Santos Ernestina Reyes Martínez.  

f.  CDP Nro. 170 de 12 de febrero de 2019 en favor de Belia Rosa Acosta  de la Rosa, a través de apoderado judicial.  

Reiteró  que frente a las demás solicitudes se encuentra en el término  previsto parta dar cumplimiento a las condenas judiciales impuestas.  

5.  La Jefe de la Oficina de Pensiones del Departamento del Magdalena,  señaló que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo  14 de la Ley 1437 de 2011, las peticiones deben resolverse dentro de  los 15 días siguientes a su recepción, empero cuando  una norma especial fija un plazo diferente para resolver de fondo un  asunto, prima este, tal como acontece con el pago de sentencias  judiciales, al tenor del artículo 192 del Código de  Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.  

Frente  a los trámites otorgados a la petición, indicó  que no ha sido negligente, en tanto «todas  ellas llevan un grado de avance»  y  si bien no se han concluido la totalidad de los trámites a  efectos de atender y evacuar todas las solicitudes, la administración  realiza actividades encaminadas a darle cumplimiento.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Fue  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, el  22 de febrero de 2019, negando el amparo del derecho fundamental  invocado, al evidenciar una carencia actual de objeto por hecho  superado, toda vez que a la fecha ya fueron resueltas las  pretensiones de los accionantes, por parte del Departamento del  Magdalena.  

Por  otra parte, en relación con el plazo para resolver solicitudes  para el pago de sentencias, indicó la Sala que, en virtud de  la naturaleza jurídica de los Departamentos, estas entidades  tienen un término de 10 meses para solucionar según lo  estipulado en la Ley 1437 de 2011.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión emitida, el apoderado judicial la impugnó  e insistió en la vulneración del derecho de petición,  teniendo en cuenta la manera aleatoria en que se han dado  cumplimiento a los fallos judiciales, sin justificación para  ello, lo que a su juicio genera desigualdad entre los solicitantes.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por  BELIA ACOSTA DE LA ROSA Y OTROS,  mediante  apoderado judicial,  contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.  

2.  Corresponde  a la Corte verificar si las autoridades demandadas vulneraron el  derecho fundamental de petición alegado por los accionantes.  

3.  La  acción de tutela constituye un mecanismo de orden  constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de  los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando  quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión  de cualquier autoridad pública.  

En  tal sentido, la Sala ha comprendido que la protección cabe  predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica,  así como en frente de providencias judiciales, cuando  constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable  que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el  orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario,  de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional  o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.  

Ahora, frente al  caso en concreto, la demanda de tutela se fundamentó en el  presunto desconocimiento al derecho de petición por parte del  Departamento del Magdalena, en consideración en que, a la  fecha de la interposición de la acción constitucional,  la entidad accionada no había dado respuesta a las  solicitudes, las que se presentaron por parte de los accionantes en  diferentes fechas, con una única pretensión: «solicitar  al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA se le dé cumplimiento al fallo  de segunda instancia proferido por el HONORABLE TRIBUNAL JUDICIAL DE  SANTA MARTA-SALA LABORAL2»  

Ahora bien, el  juez constitucional al advertir que los requerimientos fueron  atendidos por el accionado, declaró improcedente la tutela  atendiendo la carencia actual del objeto por hecho superado, pues si  bien los fallos no habían sido cumplidos en su totalidad, la  administración departamental estaba gestionando los trámites  correspondientes, respuesta que fue otorgada de manera clara, concisa  y congruente en el desarrollo de la actuación, resaltando que  no existe vulneración al derecho de pensión, por cuanto  los accionantes perciben normalmente su mesada, además que los  requerimientos han sido resueltos paulatinamente, en tanto debido a  la multiplicidad de estos  en algunos casos los plazos o términos  no se han llegado a cumplir, no obstante con relación a los  aquí accionantes, el cumplimiento del fallo se encuentra en  trámite, señalándose en la contestación  la gestión realizada en cada caso particular.  

Por consiguiente,  esa  situación da lugar al fenómeno jurídico definido  en la jurisprudencia constitucional, como hecho superado, tal como lo  advirtiera el juez de primera instancia, el cual ocurre cuando:  

“… se  encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había  dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha  cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho  superado la situación que se presenta cuando, durante el  trámite de la acción de tutela o de su revisión  en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que  la vulneración de los derechos fundamentales, en principio,  informada a través de la instauración de la acción  de tutela, ha cesado.”3  

Ahora, la  inconformidad del recurrente va dirigida específicamente a que  se respondieron las solicitudes de manera aleatoria y no se  respetaron, a su parecer,  los turnos para la debida contestación,  motivaciones que para esta Sala no resultan de relevancia tal que  conlleve a la conculcación de derechos fundamentales, pues  como se determinó la entidad accionada explicó la  complejidad de los asuntos en relación a las múltiples  solicitudes y la manera como estas han sido satisfechas, resaltando  además que se encuentra en el término para su  cumplimiento según lo contenido en la Ley 1437 de 2011, que  establece diez meses para el cumplimiento de las sentencias  judiciales por parte de las entidades públicas.  

Por lo anterior y  sin consideraciones adicionales, esta  Sala confirmará la decisión emitida por el a  quo,  al evidenciar que no se conculcó derecho fundamental alguno de  los demandantes,  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de las Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo impugnado, conforme las razones expuestas.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en  firme el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Certificado          de Disponibilidad Presupuestal.  

2          Folios 25, 39, 58, 73, entre otros.  

3          Cfr. Sentencia T-146 de 2012  

      

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