STP5213-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP5213-2019  

Radicación  n° 103920  

(Aprobado  Acta No. 102)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por el Secretario del Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, contra  el fallo proferido el 26 de febrero de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia,  mediante  el cual otorgó el amparo solicitado por HENRY ALIRIO VERGARA  GIRALDO.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Penal del  Circuito de Rionegro – Antioquia, el Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot – Cundinamarca, los  Juzgado 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Antioquia y su homólogo Segundo de Medellín,  la empresa de Servicios Postales Nacionales 472 y el Centro de  Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Antioquia y Medellín.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se desprende del trámite, HENRY ALIRIO VERGARA GIRALDO, desde  1998 hasta 2008 purgó la pena que le impuso el Juzgado 3º  Penal del Circuito de Rionegro –Antioquia por el delito de  homicidio.  

Mediante  derecho de petición solicitó al Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot la extinción de la  condena y liberación definitiva, en cuya respuesta le  indicaron que el expediente había sido remitido al Juzgado 3º  Penal del Circuito de Rionegro –Antioquia mediante el oficio  3877 de 18 de diciembre de 2008.  

Conforme con la  información aportada en la respuesta al derecho de petición,  elevó la misma solicitud al precitado Juzgado 3º, quien  contestó que verificados los libros radicadores constató  que el proceso no había sido devuelto por el juzgado ejecutor.  

Denunció  el accionante que dichas contestaciones no resuelven de fondo su  pretensión, razón por la cual consideró  vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición,  igualdad y acceso a la administración de justicia. Por  tanto, solicitó ordenar a las accionadas ubicar el expediente  y resolver su solicitud de extinción de la condena y  liberación definitiva «de  las bases de datos».  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  autos del 12, 19, 21 y 22 de febrero de 2019, el Tribunal admitió  la demanda y corrió traslado a las autoridades judiciales  aludidas.  

El  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Girardot, indicó que el 12 de diciembre de 2008 otorgó  al accionante la libertad condicional de ahí que por  competencia remitió las diligencias el 18 del mismo mes y año  al Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro – Antioquia.  

A  su turno, el Juzgado  3º Penal del Circuito de Rionegro – Antioquia  afirmó que con ocasión a la solicitud del actor,  procedió a desarchivar el expediente –original-  y  verificó que el juzgado ejecutor de Girardot le concedió  al actor la libertad condicional, de ahí que le fuera  devuelto. Sin embargo, el 8 de mayo de 2009, remitió copia del  expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Antioquia para la continuación de la vigilancia  de la pena, sin que la actuación haya regresado con la  declaratoria de la extinción de la sanción.  

De  otra parte, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y medidas  de Seguridad de Antioquia indicó que el único registro  que aparece en relación al accionante es el proceso radicado  0561-31-04-003-1999-00051-00, el que había sido conocido por   su homologo 2º de Medellín quien lo remitió a los  juzgados ejecutores de Antioquia –reparto-correspondiéndole  al Juzgado 1º de esa espacialidad. Aclaró que no ha  conocido proceso contra el actor.  

En  tanto, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y medidas de  Seguridad de Medellín informó que el 29 de abril de  2008 dispuso la remisión del proceso al Juzgado Homologo de  Girardot, habida cuenta que el accionante se encontraba privado de la  libertad en esa municipalidad, sin que haya regresado. Destacó  que en relación a los compañeros de causa remitió  el asunto en 14 cuadernos al Juzgado 1º de Antioquia para que  continuara con la vigilancia de la condena.  

Por  otro lado, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y medidas  de Seguridad de Antioquia manifestó que le correspondió  conocer la vigilancia de las condenas impuestas a Egidio Abad Vergara  Giraldo y Ramón de Jesús Vargas Vergara y el único  cuadernillo -24 folios- que aparece con relación al accionante  no figura remisión a los juzgados de esa especialidad de  Medellín ni Antioquia, por lo que sugirió solicitar al  Centro de Servicios Administrativos de esos despachos aclarar si  repartió o no el asunto en cuestión.  

Al  descorrer el traslado el Juzgado 1º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Valledupar, informó que tuvo a su  cargo la vigilancia de la condena impuesta al actor y con oficio 5836  de 10 de octubre de 2006 lo remitió a los Juzgados homólogos  de Medellín, cuando el actor se encontraba privado de la  libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana  Seguridad de Itagüí –Antioquia. Adjuntó  copia de la planilla 349 de remisión del asunto.  

La empresa de  Servicios Postales Nacionales 472 indicó no tener relación  con los hechos y pretensiones de la demanda constitucional, por lo  que solicitó su desvinculación.  

Sobre el tema, el  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y Medellín guardó  silencio.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia amparó el  derecho fundamental de petición. Tras establecer que si bien,  las autoridades judiciales accionadas dieron respuesta a la  solicitud, no la resolvieron de fondo.  

Halló  acreditado que el expediente fue remitido para la vigilancia a los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Antioquia por parte del Juzgado 3º Penal del Circuito de  Rionegro y al no aparecer soporte del recibido por parte de los  despachos ejecutores, ordenó al mencionado Juzgado 3º  junto con el Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín y Antioquia  iniciar las gestiones pertinentes para  establecer su paradero o en su defecto, conforme con sus  competencias, proceder a la reconstrucción y resolución  de las solicitudes elevadas por el actor.  

El  Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín impugnó el  fallo. Sostuvo que revisado el expediente que obra en esas  instalaciones se observa que el asunto respecto del actor fue  remitido al juzgado de esa especialidad de Girardot y no obra  constancia que haya sido devuelto luego del envío que afirmó  haber efectuado el Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro,  pues tampoco obra prueba de la entrega, por lo que no es posible  imponerle la carga de la reconstrucción, por tanto, pide ser  exonerarlo de la misma.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

Conviene  recordar que las  peticiones elevadas con ocasión de actuaciones judiciales  deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o  bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su  contenido y finalidad (sentencia T – 215 A de 2011  y T –  311 de 2013).  

En  el caso bajo estudio, HENRY  ALIRIO VERGARA GIRALDO remitió ante los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y  3º Penal del Circuito de Rionegro -Antioquia  escritos a través de los cuales solicitó la Extinción  de la condena y liberación definitiva «de  las bases de datos»,  al considerar cumplió la condena que el pues impuesta por el  precitado Juzgado 3º.  

Así  las cosas, resulta evidente que las solicitudes del demandante  tenían el claro propósito de obtener una decisión  de fondo sobre el cumplimiento de la pena luego de transcurrido el  periodo de prueba con ocasión a la libertad condicional que le  fue concedida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Girardot. Por ello, en  este caso no resulta aplicable el marco jurídico consagrado en  el artículo 23 superior y las disposiciones legales que lo  desarrollan, pues con el ejercicio del derecho de petición no  pueden perseguirse determinados fines para los que el legislador ha  establecido procedimientos y herramientas específicas, como la  extinción de la condena y su liberación de manera  definitiva.  

Lo  anterior, conlleva necesariamente a la conclusión de que las  entidades accionadas no han vulnerado dicha garantía en cabeza  de HENRY  ALIRIO VERGARA GIRALDO.  No obstante, al efectuarse el análisis  con relación al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, se observa su desconocimiento, pues, a la fecha no ha  sido resuelta la situación jurídica del actor.  

Ahora,  en relación a la inconformidad presentada por el Secretario  del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas  de Medellín y Antioquia, valga precisar que la orden tutelar  gira en torno a «realizar  las gestiones pertinentes en orden a establecer, cuál es la  ubicación actual del proceso»  del accionante o en su defecto procedan a la reconstrucción y,  establecida tal situación, «de  acuerdo a sus competencias»  resolver las pretensiones del accionante.  

Mírese  que el mandato en primer lugar, les impone a las dos autoridades la  carga de realizar gestiones para establecer la ubicación del  proceso. Luego en caso de no hallarlo, en segundo lugar, dispone  proceder a su reconstrucción y una vez se establezca tal  situación, es decir, la necesidad de reconstruirlo. Como  último, conforme a sus funciones resolver las pretensiones del  accionante.  

Valga  recordar que conforme al numeral 4 del artículo 79 de la Ley  600 de 2000 en concordancia con el art. 486 ibídem,  corresponde al Juez de Ejecución de Penas pronunciarse sobre  la extinción de la condena y su liberación definitiva,  por lo que el funcionario Coordinador del Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia deberá  efectuar el trámite pertinente para que el juez de ejecución  de penas correspondiente se pronuncie sobre la solicitud del actor y  con ello resuelva su situación jurídica, siendo esto lo  que en últimas requiere.  

Conforme  lo anterior, la Sala modificará el numeral primero de la parte  resolutiva de la sentencia impugnada, en el sentido de amparar los  derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la  administración de justicia en favor de HENRY  ALIRIO VERGARA GIRALDO.  En todo lo demás, se confirmará, la decisión de  primera instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  MODIFICAR el  numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 26 de  febrero de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior  de Antioquia en el sentido de amparar los derechos fundamentales al  debido proceso  y acceso a la administración de justicia en  favor de HENRY  ALIRIO VERGARA GIRALDO.  

2.  CONFIRMAR en  todo lo demás la  sentencia.  

3.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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