STP5120-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5120-2019  

Radicación  Nº 103823  

Acta  No 98  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por la apoderada  del accionante HANNER  JOHAN VICUÑA MAZUERA,  contra la sentencia de tutela emitida el 1º de marzo de 2019 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a  la administración de justicia, defensa e igualdad,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación,  dentro de la investigación penal que se adelanta en su contra  con el radicado 760016000000-2018-00002.  

ANTECEDENTES  

Se  delimitaron por el Tribunal A quo así:  

1.  Explicó  la apoderada del accionante, que:  

1.1.  En  contra de su representando se adelantó investigación  por el delito de prevaricato por acción, el cual le fue  imputado por la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal  Superior de Cali, a título de “interviniente” el  1º de febrero de 2018, ante el Juzgado 31 Penal Municipal de  esta ciudad.  

1.2.  El  señor Vicuña Mazuera suscribió preacuerdo el 15  de mayo de 2018 con la Fiscalía Sexta Delegada ante el  Tribunal Superior de Cali, conforme a los artículos 348, 350 y  351 del C de P.P. y la Directriz No. 001 de 2006, expedida por la  Fiscalía General de la Nación, el cual consistió  en aceptación de responsabilidad en la comisión del  delito imputado, en calidad de interviniente, para la obtención  de un único beneficio, consistente en el reconocimiento de la  circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema,  establecida en el art. 56 del C.P.  

1.3.  La  investigación a la que se viene haciendo referencia, fue  reasignada mediante Resolución No. 0813 del 5 de julio de  2018, proferida por la Fiscalía General de la Nación,  la cual fue (sic) no fue notificada al accionante, desconociendo que  los actos administrativos, dependiendo de su carácter, tienen  su forma de ser notificados, toda vez que dicho enteramiento permite  a la persona interesada interponer los recursos a que haya lugar y  así controvertir la decisión, tal como lo establece la  Ley 1437 de 2011.  

1.4.  La  Resolución de reasignación a la que se viene haciendo  referencia advierte en su punto 4 que contra ella no procede recurso,  lo cual contraviene los derechos fundamentales invocados.  

1.5.  El  5 de diciembre de 2018 se celebró audiencia de acusación,  pero durante el acto el Fiscal 35 Delegado Bacrim de Bogotá,  desconoció y advirtió de entrada que no le asistía  interés en sostener el preacuerdo, apoyado en las directrices  dadas por la Fiscalía General de la Nación en la  Directiva 001 del 23 de julio de 2018 “por medio de la cual se  adoptaron unos lineamientos generales para imputar o preacordar  circunstancias de menor punibilidad contenidas en el artículo  56 del Código Penal” y con base en ella optó por  no mantenerlo fundamentado, que el mismo se suscribió previo a  la entrada en vigencia de la citada directiva, sin embargo la  fiscalía manifestó no estar en disposición de  seguir adelante con el mismo y en su lugar continuar con el trámite  procesal, dando un giro sustancial, en el que está de por  medio la libertad del señor Vicuña Mazuera y la  aplicación efectiva del criterio de justicia.  

1.6.  La  Resolución 0813 del 5 de julio de 2018 contraría el  principio de autonomía, transparencia e imparcialidad de la  función jurisdiccional, tal como lo ha indicado la  jurisprudencia, entre la que se cuenta la sentencia del Consejo de  Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo–Sección  Segunda-, del 24 de junio de 2015. Tal conducta, dice, ignora los  lineamientos a los que debe ceñirse la Fiscalía General  de la Nación para la reasignación de investigaciones  penales, cuando las circunstancias de cada caso lo impongan, en  acatamiento a los principios de transparencia e imparcialidad de la  función jurisdiccional, arriba mencionada, a la vez que debe  ser notificada a los interesados, lo que no ocurrió aquí  y a simple vista denota falta de claridad en el procedimiento.  

1.7.  Los  argumentos y consideraciones tenidos en cuenta para proferir la  Resolución de reasignación -0813 del 5 de julio de  2018- que no admitió recurso, aparentemente no se compadecen  con la realidad, habida cuenta que lo que en su parte motiva se  contempla como argumento medular es la complejidad y trascendencia de  los hechos, de manera que por una parte, se le está quitando  la competencia y autonomía a un Fiscal Delegado ante el  Tribunal que se entiende es de mayor jerarquía, y de otra,  porque los fiscales en diferentes audiencias dentro de otros procesos  que fueron objeto de reasignación por cuenta de la misma  Resolución, han dejado entrever motivaciones muy diferentes a  las reales, afirmando por el contrario que, la Resolución de  reasignación obedeció a los preacuerdos que se venían  adelantando con el atenuante de la marginalidad, así lo  aseguró el ente acusador en otros actos procesales, dentro de  los asuntos que fueron reasignados y que se desprendieron de la  investigación matriz, por lo que tiene cabida resaltar que,  llama poderosamente la atención que en la Resolución  No. 0813 del 5 de julio de 2018 proferida por la Fiscalía  General de la Nación, se erige como motivo para variar  asignación, la complejidad y trascendencia de los hechos, en  parte alguna se hace referencia a preacuerdos.  

1.8.  Pese  a que la Resolución de reasignación dice expresamente  que el caso del accionante fue adjudicado a la Fiscalía 35 de  Bacrim, quien ha asistido a las audiencias es el Fiscal 34 de esa  misma unidad. Además, no resulta lógico que el caso  pase del conocimiento de un Fiscal Delegado ante el Tribunal, a manos  de un fiscal de menor rango.  

1.9.  El  trámite de reasignación de una investigación a  un Despacho diferente al de origen, conlleva per se un procedimiento  específico, a más de que debe ser notificado a las  partes, lo que en el caso que nos ocupa no ha ocurrido, valiendo  aclarar que tuvo conocimiento de la reasignación por medios  diferentes a la notificación personal y formal, pues solo  conoció de la Resolución No. 0813 del 5 de julio de  2018, el 5 de diciembre de ese mismo año, cuando tuvo lugar  audiencia de acusación en contra del señor Vicuña  Mazuera.  

1.10.  En  el presente asunto, el fiscal del caso, 35 Bacrim, descartó el  preacuerdo, pese a que la Directiva No. 001 del 23 de julio de 2018,  que limita y restringe las circunstancias de marginalidad, no había  sido proferida cuando se suscribió el preacuerdo, es decir, no  se encontraba vigente para el momento en que el mismo se adelantó.  Con la emisión de la Directiva el Fiscal General de la Nación  se atribuyó facultades que no le corresponden, limitando la  autonomía de los fiscales delegados, a lo cual se encuentra  sumado que solo pude impartir directrices cuando de facilitar el  funcionamiento administrativo y prestaciones genéricas se  trata.  

1.11.  Para  el momento en que se suscribió el preacuerdo en este caso no  se encontraba vigente la Directiva No. 001 de 2018, razón por  la cual ella no debió ser tenida en cuenta como fundamento  para desconocer el preacuerdo, y lo que se debe hacer es que no se  aplique en el asunto concreto, máxime cuando ella contraría  y limita la autonomía de jueces y fiscales, y afecta el  principio de legalidad, así como el acceso a la justicia,  específicamente en lo que atañe a la justicia premial,  en tanto prohíbe preacordar.  

1.12.  El  accionante ha presentado distintas solicitudes de preacuerdo, pero no  ha recibido respuesta formal a ninguno.  

1.13.  Solicita  además de la tutela de los derechos fundamentales de que es  titular el señor Hanner  Vicuña Mazuera y,  en consecuencia, ordene la Fiscal General de la Nación que se  sirva inaplicar, revocar, modificar, aclarar o variar la directiva  001 del 23 de julio de 2018. De igual forma que se ordene a la misma  autoridad, proceder en idéntico sentido respecto de la  Resolución 0813 del 5 de julio de 2018, por medio de la cual  se varía la asignación de unas investigaciones y se  adjudica especialmente su conocimiento.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la  autoridad accionada y vinculados para que ejercieran el derecho de  contradicción y aportaran la información pertinente,  obteniéndose las siguientes respuestas:  

1.  La Fiscal 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali puso de  presente que, efectivamente conoció de la investigación  que se adelanta contra HANNER  JOHAN VICUÑA MAZUERA por  el punible de prevaricato  por acción,  en calidad de interviniente, actuación en la cual se suscribió  preacuerdo con el prenombrado.  

Precisó  que, el 5 de julio de 2018, la Fiscalía General de la Nación  reasignó el citado proceso al Fiscal 35 de la Unidad Nacional  de Fiscalías contra el Crimen Organizado con sede en Bogotá,  desconociendo el curso u orientación que dicho funcionario le  ha dado al caso del actor.  

2.  Por su parte, el Fiscal Coordinador de la Dirección  Especializada contra las Organizaciones Criminales informó  que, el 28 de junio de 2018, solicitó al despacho del Fiscal  General de la Nación, se estudiara la posibilidad de variar la  asignación de investigaciones seguidas contra una organización  delincuencial, ello, en razón a su complejidad, gravedad,  trascendencia, importancia de los hechos y calidad de los sujetos,  sin que se evidencie vulneración alguna de los derechos del  accionante.  

3.  El Fiscal 35 Seccional de la Dirección Especializada contra  Organizaciones Criminales después de realizar un recuentro de  las diversas actuaciones adelantadas en el proceso penal que se surte  contra el actor manifestó que, no ha vulnerado ninguna de las  garantías constitucionales del accionante como quiera que, no  se desconoció el preacuerdo que suscribió el aquí  demandante, pues el mismo en ningún momento fue presentado  ante el juez de conocimiento, por tanto, no se puede hablar que este  se haya retirado, ya que discrecionalmente se resolvió no  darle trámite.  

4.  La Coordinadora de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la  Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía  General de la Nación refirió que no ha desconocido  ningún derecho fundamental del demandante por la variación  de asignaciones realizada a través de la Resolución No.  0-0813 de 5 de julio de 2018, por cuanto la misma se expidió  bajo los principios de la unidad de gestión y jerarquía  contenidos en el numeral 3º del artículo 251 de la Carta  Política, que otorga la faculta de orientar la gestión  del ente investigador y acusador, para fortalecer la institución.  

Además,  precisó que la citada resolución se profirió en  vigencia de la Resolución No. 0-0689 de 2012 que reglamenta el  procedimiento de asignación especial y variación de  asignación de investigaciones, y no bajo lo dispuesto en la  derogada Resolución 0-3605 de 2006, como lo asevera el  accionante.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 1º  de marzo de 2019, negando el amparo invocado, al considerar que la  Resolución No. 0-0813 de 5 de julio de 2018 al tener el  carácter de orden, emitida dentro de la investigación  penal que se adelanta contra el actor, se considera una providencia  judicial, lo cual implica que al no hallarse una circunstancia  excepcional que lo permita, opera la prohibición generalizada  de controvertirla a través de la acción de tutela.  

De  igual modo refirió que, la decisión de preacordar o no,  obedece a una potestad exclusiva de la fiscalía, razón  por la que no se puede alegar la vulneración de derechos  fundamentales frente a la determinación del ente acusador de  no seguir adelante con el acuerdo al que inicialmente arribó  el actor con la vista fiscal, el cual solo constituyó una mera  expectativa, ya que nunca fue presentado ante el juez de  conocimiento.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo la apoderada del accionante lo impugnó,  insistiendo en que la orden proferida por la Fiscalía General  de la Nación, a través de la cual se reasignó la  investigación que se adelantó contra HANNER  JOHAN VICUÑA MAZUERA,  debía ser notificada, más allá de que admita  recurso o no, ello, en razón del principio de publicidad.  

Además,  refirió que el preacuerdo suscrito entre el procesado y la  fiscalía no constituye una simple “expectativa”  como se refirió en el fallo impugnado, en contravía del  principio de confianza legítima, sin que se hallen fundados lo  motivos por los cual no sólo se decidió no continuar  con dicho acuerdo, sino variar la asignación que se había  efectuado para adelantar el asunto penal por parte de la Fiscalía  Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali.  

Por  último, señaló que a través de la  Directiva 001 de 23 de julio de 2018, la Fiscalía General de  la Nación, también desconoció los derechos del  actor, pues la misma aunque restringe y limita la celebración  de preacuerdos cuando se trata de reconocer circunstancias de  marginalidad, lo cierto es que, no estaba vigente cuando se suscribió  el acuerdo en referencia, siendo descartada la posibilidad de  presentarlo ante el juez de conocimiento por parte del Fiscal 35  Seccional de la Dirección Especializada contra Organizaciones  Criminales, ya que simplemente no era de su interés.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 1º  de marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali,  al ser su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  estableció la acción de tutela como un mecanismo  extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección  de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o  la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a  las autoridades públicas o a los particulares, en las  situaciones específicamente previstas en la ley.  

3. Ha explicado  la Sala que las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de la acción de tutela,  aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello además  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

4.  Del libelo presentado se establece que el problema jurídico a  resolver por la Sala, se centra en determinar si procede el mecanismo  de amparo deprecado, ante la supuesta vulneración de las  garantías constitucionales invocadas por la apoderada de  HANNER  JOHAN VICUÑA MAZUERA,  ya que en su criterio, la Fiscalía General de la Nación  de forma infundada reasignó la investigación que se  adelanta en su contra, lo cual condujo a que el preacuerdo que había  suscrito con el anterior delegado fiscal no fuera presentado ante el  juez de conocimiento, ante el desinterés del nuevo  representante del ente acusador de materializar dicha negociación.  

5.  De los elementos de prueba obrantes en la actuación, se  constató que, el 28 de junio de 2018, la Dirección  Especializada contra las Organizaciones Criminales, solicitó  variar la asignación a dicha dirección de las noticias  criminales «seguidas  en contra de una organización delincuencial integrada por  funcionarios públicos, abogados y miembros de organizaciones  delincuenciales que allí se adelanta, como quiera que se  advirtió la injerencia de las organizaciones delincuenciales  para el tema de cooptación de estado y de continuidad de  acciones delincuenciales desde los centros de reclusiones»1,  las cuales estaban siendo adelantadas por la Fiscalía Sexta  Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, entre las que se  encontraba la seguida contra VICUÑA  MAZUERA.  

Atendiendo  la  referida solicitud y con base en los motivos en ella enunciados, el  Fiscal General de la Nación el 5 de julio de 2018 expidió  la Resolución No. 0-0813, por virtud de la cual decidió  “VARIAR LA ASIGNACIÓN” de varias actuaciones,  entre ellas la adelantada contra el accionante y, en su lugar,  resolvió asignarla especialmente al Fiscal Adscrito a la  Dirección Especializada  contra las Organizaciones Criminales, que por reparto correspondiera.  

6.  Ahora bien, de conformidad con el canon 250 de la Constitución  Política, corresponde a la Fiscalía General de la  Nación investigar los delitos y acusar a los presuntos  infractores de la ley penal, ante los juzgados y tribunales  competentes.  

Dentro de las  facultades que la Ley 906 de 2004 le otorgó al Fiscal General  de la Nación, el artículo 116 estableció:  

ARTÍCULO  116. ATRIBUCIONES ESPECIALES DEL FISCAL GENERAL DE LA  NACIÓN. Corresponde  al Fiscal General de la Nación en relación con el  ejercicio de la acción penal:  

[…]  

2.  Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera sea el  estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar  libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos,  mediante orden motivada.  

Al  abordar el  estudio de la facultad de la que goza el Fiscal General de la Nación  para variar la asignación de las investigaciones; la Corte  Constitucional encontró que tal atribución se  circunscribía dentro de los cánones superiores y en  armonía con las funciones que la Carta le confería a  dicho dignatario.  

Sin  embargo, enfatizó que tal prerrogativa era indelegable, amén  de que en la parte resolutiva del acto respectivo “deberá  exponer en forma concreta, en cada caso, los hechos que motivan su  decisión y notificar por un medio idóneo dichas  decisiones al Agente del Ministerio Público y los demás  sujetos procesales y no podrá asignar a otro Fiscal las  investigaciones o procesos que haya asumido directamente”2.  

7. Bajo este  entendido, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el  Fiscal General de la Nación, no soslaya ninguno de los  derechos fundamentales cuya protección depreca el demandante.  

Como ya se  indicó, la resolución que dispuso variar la asignación  de la investigación adelantada contra HANNER  JOHAN VICUÑA MAZUERA,  se fundó en la solicitud elevada por la Dirección  Especializada contra las Organizaciones Criminales,  en la cual, en síntesis, expuso que dada la gravedad,  trascendencia e importancia de los hechos que son objeto de  indagación, se justificaba la variación de la  asignación para que fue asumida por dicha dirección.  

8.  Aunado a lo anterior, recuerda  la Sala que contra la resolución (acto administrativo) que  realizó el cambio de asignación del proceso seguido  contra el actor, no proceden los recursos de reposición y  apelación, pero sí la revocatoria establecida en el  artículo 93 de la Ley 1437 de 2011  (Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).  

De  este modo, dado que lo que se pretende es demandar la legalidad de un  acto administrativo (Resolución 00813 de 5 de julio de 2018),  le asiste al accionante el deber de acudir a la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho como el mecanismo idóneo  para demandar la legalidad y el contenido de este acto, manifestando  los repararos que trae vía tutela, para que los exponga al  interior del proceso Contencioso Administrativo. En ese mismo acto  puede solicitar una medida cautelar que se anticipe a la  materialización de un perjuicio. En razón de ello, la  Corte Constitucional, ha concluido que este tipo de asuntos quedan  excluidos del ámbito de competencia del juez de tutela3.  

Así  las cosas, es evidente que el accionante cuenta con un medio  judicial, no solo idóneo, sino también eficaz para  debatir la presunta violación de sus derechos fundamentales,  mediante un procedimiento con etapas instituidas para que las partes  interesadas ejerzan sus derechos de contradicción y defensa,  garantías que evidentemente se ven cercenadas en el trámite  del proceso de tutela, debido a la brevedad, informalidad que lo  caracteriza.  

De  este modo, la tutela no puede resolver, pues ello solo es del resorte  del juez ordinario por otro medio de defensa, máxime cuando ni  siquiera se alega que la actuación que  se denuncia como vulneradora de los derechos de la demandante, no  haya respetado el procedimiento establecido para el efecto.  

De  manera que si el tutelante no ha agotado todos los recursos  ordinarios con los que cuenta, no resulta dable entrar a analizar por  medio de la acción constitucional la solución de un  litigio que ha de ser dirimido, de manera exclusiva, por el juzgador  que está legalmente investido de la competencia para ello.  

9.  Recuérdese que la acción de tutela es un medio  subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario  del respectivo trámite no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se  puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes  la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para  resolver controversias como las aquí planteadas, supuesto que  llevaría a invadir su órbita de acción y a  quebrantar la Carta Política.  

Aunado  a lo anterior, para la Sala es indiscutible que dentro del trámite  judicial al que se ha hecho referencia, es posible reclamar la  suspensión provisional del acto administrativo considerado  lesivo de los derechos del quejoso, según lo establece el  artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo  y de lo Contencioso Administrativo, medida sobre la cual, desde su  consagración en la codificación precedente, se tiene  establecido que de  hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad  manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto,  lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional manifestó (CC  SU-544/01):  

(…)  La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas,  acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la  suspensión provisional del acto impugnado, hace más  cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela  como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además  de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su  favor el derecho de formular una petición excepción  (al, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión  temporal del acto).  

10.  Ahora, esta  Corporación ya ha fijado su posición acerca de la  improcedencia de la acción de tutela cuando se utiliza para  cuestionar las resoluciones por medio de las cuales el Fiscal General  de la Nación dispone la variación de la asignación  de una indagación o investigación penal4.  

En  efecto, en sentencia CSJ STP, 19 en. 2012, rad. 57832 y CSJ STP, 14  en. 2016, rad. 83224, se señaló:  

En  el presente asunto, es claro que la petición de amparo  promovida por el ciudadano [C.H.I.R.]  se orienta a censurar la decisión contenida en la Resolución  No. 0-2354 de 2011, por cuyo medio la Fiscal General de la Nación  varió la asignación de la segunda instancia de la  investigación que se adelanta en su contra, y designó  especialmente a la doctora [D.R.A.],  para que asuma su conocimiento.  

En  orden a resolver la impugnación, necesario se impone precisar  que la reasignación de la investigación  es una de las funciones que corresponden al Fiscal General de la  Nación, según prevé el artículo 115-4 del  Código de Procedimiento Penal, conforme al cual:  

“Durante  la etapa de instrucción y cuando sea necesario para asegurar  la eficiencia de la misma, ordenar la remisión de la actuación  adelantada por un fiscal delegado al despacho de cualquier otro  mediante resolución motivada.”  

Por  su parte, el Estatuto Orgánico de la Fiscalía, en el  artículo 11, numeral 2º precisó entre otras  funciones del Fiscal General de la Nación: “Designar al  Vicefiscal y a los Fiscales de la Unidades como Fiscales Delegados  Especiales cuando la necesidad del servicio lo exija o la gravedad o  complejidad del asunto lo requiera”.  

Según  se tiene establecido, la determinación que ordena variar la  asignación de una investigación específica, es  de carácter administrativo, de manera que se expide a través  de un acto de esa naturaleza.  

De  esa manera aparece claro que, si en el asunto analizado se presentó  alguna irregularidad en el trámite de variación de  asignación, no corresponde al juez de tutela pronunciarse  acerca de la legalidad del acto administrativo que la contiene, en la  medida que tal labor está asignada por mandato constitucional  y legal a los jueces contencioso administrativos, facultados para  suspender anular, en los eventos que determina la ley, los actos que  contraríen las normas superiores en que debían  fundarse, expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, en  forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y  defensa, mediante falsa motivación o con desviación de  las atribuciones propias de quien lo expide.  

A  pesar de lo anterior, resulta pertinente destacar con base en las  evidencias de la actuación, que la variación de  asignación censurada por el actor no contiene irregularidades  que la asemejen a una vía de hecho, que facultara la  intervención del juez de tutela, pues se advierte que fue  dispuesta por la Fiscal General de la Nación mediante  resolución motivada y con fundamento en la norma que la  autoriza, como que dicha determinación estuvo precedida de la  solicitud elevada por el Director Seccional de Fiscalías de  Bogotá donde se aducían razones como la naturaleza,  cuantía y connotación de los hechos investigados,  mientras que la Coordinación de la Unidad Delegada ante el  Tribunal Superior de Bogotá, sugirió que la asignación  recayera en la doctora [D.R.A.],  por haber sido la funcionaria que inicialmente conoció de la  investigación.  

Por  otra parte, resulta de interés destacar que la resolución  atacada dispuso la comunicación respectiva a los interesados,  de manera que resultan infundadas las irregularidades que en sede de  tutela expone el actor contra el trámite que se surtió  al respecto.  

Según  lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los requisitos de  procedibilidad de la acción de manera que la petición  de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió  el Tribunal de instancia”.  

Las  anteriores consideraciones son aplicables al caso particular, pues no  se advierte que la resolución por medio de la cual se dispuso  la variación de la asignación de la investigación  seguida contra el aquí demandante, haya sido expedida con  desconocimiento de las normas que regulan tal figura, como en líneas  precedentes se expuso5.  

Así,  la presunta irregularidad aducida por la apoderada del actor no se  verifica, pues como lo informó la Fiscal 35 de BACRIM, el  accionante sí estaba enterado de la reasignación del  caso, pues su abogado presentó memorial el 5 de septiembre de  20186,  en el que solicitó la realización de la audiencia de  verificación del preacuerdo suscrito con antelación con  otra delegada fiscal, memorial que fue dirigido directamente a ese  despacho fiscal.  

11.  Ahora bien, resulta  necesario que la Sala verifique si el accionante demostró la  existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo  como mecanismo transitorio.  

Sobre  el particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado  que se estructura un perjuicio irremediable cuando el mismo cumpla  con las siguientes características: (i)  cierto e inminente; (ii) grave; y (iii) de urgente atención.  Igualmente, ha reiterado que en los casos en los que se alega su  existencia, no basta con las simples afirmaciones que hagan los  tutelantes, sino que le incumbe a la parte que lo invoca, aportar las  pruebas que permita su acreditación en sede de tutela7.  

La  Corte advierte que los hechos expuestos por el accionante como  sustento del perjuicio irremediable, no tienen la entidad suficiente  para ser calificados de ciertos, graves y urgentes. Esto por cuanto  de los mismos se verifica que la única inconformidad del actor  es que no se haya presentado ante el juez de conocimiento, para su  verificación, el preacuerdo que había suscrito con la  Fiscalía 6ª  Delegada ante el Tribunal Superior de Cali,  lo que deja ver que no hay afectación alguna de los derechos  fundamentales del demandante.  

Frente  a la anterior argumentación, la Corte Constitucional en  sentencia T-682 de 2010, aclaró:  

“En  síntesis, tomando en consideración la situación  fáctica, es importante aclarar que cuando se está en  presencia de un litigio en torno a derivaciones de actos  administrativos, como mecanismo apto para superarlo se cuenta con:  

   

i)  La jurisdicción contenciosa administrativa, a cuyo cargo está  el control de legalidad de esos actos administrativos, a través  de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,  consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso  Administrativo, con la eventualidad de la suspensión  provisional, que podría acercarla en efectividad a la acción  de tutela.  

   

ii)  Excepcionalmente, podría proceder la jurisdicción  constitucional a neutralizar un real perjuicio injusto irremediable,  que demande con urgencia que se contrarreste el inminente detrimento  grave contra derechos fundamentales, generando que la acción  sea impostergable para  restablecer “el  orden social justo en toda su integridad”,  lo cual ya está claro que no ocurre en la situación  bajo estudio.”  – Negrillas fuera de texto-.  

Lo  anterior reitera que la vía idónea para debatir las  inconformidades de estos actos administrativos no es la acción  de tutela, y por ende el accionante debe acudir a la acción de  nulidad para atacar la legalidad y el contenido de dicho acto.  

12.  Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, no existe mérito  para acceder a la protección constitucional deprecada, dada la  existencia de otros mecanismos de defensa judicial y teniendo en  cuenta que no concurren los elementos para asignar la categoría  de perjuicio irremediable a los supuestos de hecho mencionados por el  accionante.  

13.  Así  mismo, debe reiterársele al accionante que al encontrarse el  proceso en curso puede de igual forma en cualquier etapa del proceso,  exponer sus argumentos ante el Juez natural del caso, invocando una  causal de nulidad por falta de competencia, y no acudiendo  erróneamente a la acción constitucional exponiendo sus  desacuerdos con las designaciones que se han realizado por la  Fiscalía General de la Nación, para una mejor  investigación.  

En  ese orden, se constata la existencia  de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los  derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece  el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el  actor, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se está  utilizando la acción constitucional para suplir los mismos,  buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el  asunto cuestionado.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que:  

«  (…) la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

Ello,  evidencia la costumbre inadecuada y lamentablemente difundida,  relacionada con acudir a la tutela cada vez que en un proceso se  tiene alguna petición por presentar, pues la solicitud de  amparo deviene impropia cuando en el decurso de la actuación  procesal, ordinaria o especial, se alega el presunto quebranto de  algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso  buscar al interior del mismo proceso, mediante los recursos allí  dispuestos, más no por la vía de la acción de  tutela que, se insiste, por su naturaleza residual y subsidiaria, no  es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a  manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los  procedimientos ordinarios.  

Recuerda  la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus  términos procesales es más efectivo que los medios  ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia  Constitución Política su artículo 86 determinó  que: «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»,  disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991: «La  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales»,  de manera que, existiendo otro medio adecuado de defensa, a él  primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional.  

14.  Lo anterior es  suficiente para concluir que la petición de amparo para los  derechos fundamentales invocados por el apoderado del demandante es  improcedente, razones por las que se confirmará la sentencia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión a la investigación penal  objeto de censura.  

3.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl. 94 carpeta Tribunal.  

2          Sentencia C-873          de 2003.  

3          Sentencia T-427 de 2015.  

4          CSJ. 14 ene. 2016. Rad. 83224.  

5          CSJ. 30 ago. 2017. Rad. 93681.  

6          Fl. 133 cuaderno Tribunal.  

7          Sentencia T-234 de 2014.      

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