Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5103-2019
Radicación n.° 104094.
Acta n°. 98
Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
La Sala decide la acción de tutela que promueve mediante apoderado el ciudadano MARCOS DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Penal, y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la capital de Cesar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Según lo refieren las diligencias, la Fiscalía General de la Nación, al interior del proceso con radicación 20001 60 01 086 2012 0010500, radicó escrito de acusación en contra del señor Marcos De Jesús Figueroa García, correspondiendo al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar adelantar la etapa de juicio.
Al instalarse la audiencia de formulación de acusación, la defensa técnica solicitó la nulidad de todo lo actuado, por considerar que su procurado está siendo juzgado por hechos ocurridos el 15 de febrero de 2012 y el 8 de febrero de 2013, es decir, anteriores al 20 de octubre de 2015, fecha en la que el Tribunal Supremo de la República Federativa de Brasil lo entregó en extradición a Colombia.
Así pues, el togado alegó que según los artículos III, V y XI del Tratado de Extradición de Rio de Janeiro de 1993 y la decisión mediante la cual el Supremo Tribunal de aquel país concedió la extradición de Figueroa García, este solo podía ser juzgado por los hechos que motivaron la solicitud elevada al país extranjero.
El anterior pedimento fue desestimado por el juzgado de
conocimiento, auto confirmado por el Tribunal Superior de Valledupar, en Sala de Decisión Penal, mediante providencia de 11 de febrero de 2019.
En tales condiciones, Figueroa García acude a la tutela para que se ampare su prerrogativa fundamental al debido proceso, la que estima conculcada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior de aquel distrito judicial, a partir de la determinación reseñada.
En su sentir, los despachos judiciales accionados incurrieron en vía de hecho por indebida valoración probatoria, pues interpretaron de manera caprichosa e ilógica el tratado de extradición entre Colombia y Brasil, el oficio del Ministerio de Justicia que informa al gobierno de Brasil la conformidad con las condiciones para su entrega y la decisión del Supremo Tribunal de aquel país que estudió y aprobó su extradición; de todos ellos, aseguró, se podía advertir que la Fiscalía lo acusó por hechos que no fueron constitutivos de la extradición concedida por el gobierno brasilero.
De acuerdo con lo expuesto, peticiona que se revoque en su integridad el auto proferido por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala de Decisión Penal, por medio del cual confirmó la decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de aquella capital; en consecuencia, se decrete la nulidad del acto procesal de imputación y todos los actos indexados a la misma, realizada ante el Juez Quinto de garantías de Ibagué el 23 de mayo del año 2018.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante proveído de 9 de abril de 2019 esta Sala admitió la demanda, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a la Fiscalía Veintiuno Especializada DFCRIM de Bogotá, al Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al de Relaciones Exteriores, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de reproche.
La doctora Jenny Andrea Ortiz Ladino, Fiscal Veintiuno Especializada contra las Organizaciones Criminales – DECOC -, alegó que la solicitud de extradición de Figueroa García se acogió a los términos acordados por la República de Colombia y el Estado Federal de Brasil, para que el prenombrado respondiera por los hechos derivados de su condición de fundador, líder y partícipe de la organización delincuencial «los curicheros» o «la red de marquitos», misma que se hizo visible después de 2008 y que tuvo vigencia, incluso, hasta después de 2014.
De otra parte, manifestó que la extradición es, ante todo, un mecanismo de cooperación internacional encaminado a garantizar el enjuiciamiento de criminales prófugos o refugiados en países distintos de aquellos donde se cometieron los delitos, mas no una herramienta para garantizar la impunidad.
Por último, expresó que la acción de tutela no es una instancia adicional a la que se pueda acudir para reabrir divergencias que ya fueron zanjadas por el juez natural, por lo que solicitó que la petición de amparo se declare improcedente.
Por su parte, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores adujo que, según lo dispuesto en la Ley 489 de 1998 y el Decreto 869 de 2016, ese Despacho no dispone de facultades legales en el marco del trámite de extradición pasiva; en consecuencia, aseguró, dicha entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno en cabeza del promotor, por lo que solicitó su desvinculación.
A su turno, la doctora Natalia Muñoz Obando, Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, señaló que las funciones de esa cartera ministerial se restringen a actuar como un canal entre la autoridad judicial, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Estado requerido, de lo que se sigue que no hace parte de la causa penal, ni en la etapa de investigación ni durante el juzgamiento. Por lo anterior, pidió ser desvinculada de la acción.
Finalmente, la Procuradora Veintidós Judicial II de Apoyo a Víctimas de Valledupar, consideró que el fin de la extradición de Figueroa García, con fundamento en el tratado suscrito entre Colombia y Brasil, no fue otro que colaborar para combatir el crimen y garantizar que no haya impunidad, por lo que solicitó que la queja constitucional sea declarada improcedente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 20171, la Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular; sin embargo, su naturaleza no es supletoria, pues en ningún caso puede reemplazar los procesos ordinarios.
En sub examine, Marcos De Jesús Figueroa García censura la providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Penal, que confirmó la adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa capital, consistente en negar la solicitud de invalidación planteada por la defensa, amparada en la supuesta trasgresión del debido proceso.
El amparo invocado deviene en improcedente, teniendo en cuenta que el proceso penal que se adelanta en contra de Figueroa García aún sigue en curso, según la información aportada por libelista, por lo que es allí donde deben controvertirse las decisiones de los funcionarios judiciales. Es preciso recordar que la tutela no constituye una herramienta alternativa a las ordinarias, a la que se pueda acudir cuando una actuación no consulte los intereses de una parte.
Así las cosas, el convocante todavía cuenta con herramientas ordinarias para plantear su inconformidad, a saber: el alegato de conclusión al finalizar la práctica probatoria en el juicio, el recurso de apelación, en contra de la sentencia de primera instancia e, incluso, el extraordinario de casación, ante esta Corporación. Como ninguno de los referidos escenarios procesales es ajeno a la solicitud de nulidad, a esta altura sería prematuro un pronunciamiento del juez constitucional.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia (CC. ST-418 de 2003):
(…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo:
Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.
En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial.
Asumir una postura como la pretendida por el accionante, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades competentes dentro de los procesos ordinarios.
En ese orden de ideas, ante la imposibilidad de tomar la tutela para ventilar discrepancias como la que ocupa la atención de la Sala, la decisión a adoptar no puede ser diferente a declarar la improcedencia del amparo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente la presente acción de tutela, conforme a las anteriores consideraciones.
2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.