STP5103-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5103-2019  

Radicación  n.° 104094.  

Acta  n°. 98  

Bogotá D.  C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala decide la acción de tutela que promueve mediante  apoderado el ciudadano MARCOS  DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA,  contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala  de Decisión Penal, y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  la capital de Cesar, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según  lo refieren las diligencias, la Fiscalía General de la Nación,  al interior del proceso con radicación 20001 60 01 086 2012  0010500, radicó escrito de acusación en contra del  señor Marcos De Jesús Figueroa García,  correspondiendo al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar  adelantar la etapa de juicio.  

Al  instalarse la audiencia de formulación de acusación, la  defensa técnica solicitó la nulidad de todo lo actuado,  por considerar que su procurado está siendo juzgado por hechos  ocurridos el 15 de febrero de 2012 y el 8 de febrero de 2013, es  decir, anteriores al 20 de octubre de 2015, fecha en la que el  Tribunal Supremo de la República Federativa de Brasil lo  entregó en extradición a Colombia.  

Así  pues, el togado alegó que según los artículos  III, V y XI del Tratado de Extradición de Rio de Janeiro de  1993 y la decisión mediante la cual el Supremo Tribunal de  aquel país concedió la extradición de Figueroa  García, este solo podía ser juzgado por los hechos que  motivaron la solicitud elevada al país extranjero.  

El  anterior pedimento fue desestimado por el juzgado de  

conocimiento,  auto confirmado por el Tribunal Superior de Valledupar, en Sala de  Decisión Penal, mediante providencia de 11 de febrero de 2019.  

En  tales condiciones, Figueroa García acude a la tutela para que  se ampare su prerrogativa fundamental al debido proceso, la que  estima conculcada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior de aquel distrito  judicial, a partir de la determinación reseñada.  

En  su sentir, los despachos judiciales accionados incurrieron en vía  de hecho por indebida valoración probatoria, pues  interpretaron de manera caprichosa e ilógica el tratado de  extradición entre Colombia y Brasil, el oficio del Ministerio  de Justicia que informa al gobierno de Brasil la conformidad con las  condiciones para su entrega y la decisión del Supremo Tribunal  de aquel país que estudió y aprobó su  extradición; de todos ellos, aseguró, se podía  advertir que la Fiscalía lo acusó por hechos que no  fueron constitutivos de la extradición concedida por el  gobierno brasilero.  

De  acuerdo con lo expuesto, peticiona que se revoque en su integridad el  auto proferido por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala de  Decisión Penal, por medio del cual confirmó la decisión  emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de aquella capital;  en consecuencia, se decrete la nulidad del acto procesal de  imputación y todos los actos indexados a la misma, realizada  ante el Juez Quinto de garantías de Ibagué  el 23 de  mayo del año 2018.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante  proveído de 9 de abril de 2019 esta Sala admitió la  demanda, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y  vinculó a la Fiscalía Veintiuno Especializada DFCRIM de  Bogotá, al Juzgado Quinto Penal Municipal con función  de control de garantías de Ibagué, al Ministerio de  Justicia y del Derecho y al de Relaciones Exteriores, así como  a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de reproche.  

La  doctora Jenny Andrea Ortiz Ladino, Fiscal Veintiuno Especializada  contra las Organizaciones Criminales – DECOC -, alegó que la  solicitud de extradición de Figueroa García se acogió  a los términos acordados por la República de Colombia y  el Estado Federal de Brasil, para que el prenombrado respondiera por  los hechos derivados de su condición de fundador, líder  y partícipe de la organización delincuencial «los  curicheros» o  «la  red de marquitos», misma  que se hizo visible después de 2008 y que tuvo vigencia,  incluso, hasta después de 2014.  

De  otra parte, manifestó que la extradición es, ante todo,  un mecanismo de cooperación internacional encaminado a  garantizar el enjuiciamiento de criminales prófugos o  refugiados en países distintos de aquellos donde se cometieron  los delitos, mas no una herramienta para garantizar la impunidad.  

Por  último, expresó que la acción de tutela no es  una instancia adicional a la que se pueda acudir para reabrir  divergencias que ya fueron zanjadas por el juez natural, por lo que  solicitó que la petición de amparo se declare  improcedente.  

Por  su parte, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales  del Ministerio de Relaciones Exteriores adujo que, según lo  dispuesto en la Ley 489 de 1998 y el Decreto 869 de 2016, ese  Despacho no dispone de facultades legales en el marco del trámite  de extradición pasiva; en consecuencia, aseguró, dicha  entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno en cabeza del  promotor, por lo que solicitó su desvinculación.  

A  su turno, la doctora Natalia Muñoz Obando, Directora de  Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho,  señaló que las funciones de esa cartera ministerial se  restringen a actuar como un canal entre la autoridad judicial, el  Ministerio de Relaciones Exteriores y el Estado requerido, de lo que  se sigue que no hace parte de la causa penal, ni en la etapa de  investigación ni durante el juzgamiento. Por lo anterior,  pidió ser desvinculada de la acción.  

Finalmente,   la Procuradora Veintidós Judicial II de Apoyo a Víctimas  de Valledupar, consideró que el fin de la extradición  de Figueroa García, con fundamento en el tratado suscrito  entre Colombia y Brasil, no fue otro que colaborar para combatir el  crimen y garantizar que no haya impunidad, por lo que solicitó  que la queja constitucional sea declarada improcedente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 20171,  la Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela,  por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

La  acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger  de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los  casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción  u omisión de una autoridad pública o de un particular;  sin embargo, su naturaleza no es supletoria, pues en ningún  caso puede reemplazar los procesos ordinarios.  

En   sub  examine,  Marcos De Jesús Figueroa García censura la providencia  emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  Sala de Decisión Penal, que confirmó la adoptada por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa capital, consistente en  negar la solicitud de invalidación planteada por la defensa,  amparada en la supuesta trasgresión del debido proceso.  

El amparo invocado  deviene en improcedente, teniendo en cuenta que el proceso penal que  se adelanta en contra de Figueroa García aún sigue en  curso, según la información aportada por libelista, por  lo que es allí donde deben controvertirse las decisiones de  los funcionarios judiciales. Es preciso recordar que la tutela no  constituye una herramienta alternativa a las ordinarias, a la que se  pueda acudir cuando una actuación no consulte los intereses de  una parte.  

Así las  cosas, el  convocante todavía cuenta con herramientas ordinarias para  plantear su inconformidad, a saber: el alegato de conclusión  al finalizar la práctica probatoria en el juicio, el recurso  de apelación, en contra de la sentencia de primera instancia  e, incluso, el extraordinario de casación, ante esta  Corporación. Como ninguno de los referidos escenarios  procesales es ajeno a la solicitud de nulidad, a esta altura sería  prematuro un pronunciamiento del juez constitucional.  

Al  respecto,  ha señalado la jurisprudencia  (CC.  ST-418 de 2003):  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

Para analizar  cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la  jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En otras  palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o  en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a  través de la acción de tutela. Este rigor para conceder  la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho,  obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la  Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la  acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no  exista para el afectado otro medio de defensa judicial.  

Asumir  una postura como la pretendida  por el accionante,  implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que,  en ejercicio de sus  funciones,  emiten las  autoridades competentes dentro de los procesos ordinarios.  

En  ese orden de ideas, ante la imposibilidad de tomar la tutela para  ventilar discrepancias como la que ocupa la atención de la  Sala,  la decisión a adoptar no puede ser diferente a declarar la  improcedencia del amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Declarar          improcedente          la presente acción de tutela, conforme a las anteriores          consideraciones.  

            

2. Notificar          esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo          superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

      

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