STP5074-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5074-2019  

Radicación n.°  103950  

(Aprobación Acta  No. 98)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Maria del Rosario Romero de  Torres, mediante apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión  N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  con ocasión de la sentencia SL4128-2018 (Rad. 60794) proferida  el 25 de septiembre de 2018 y la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de las  sentencias proferidas en el marco del proceso ordinario laboral  radicado bajo el número 110013105002201000444 (en adelante:  proceso ordinario laboral 2010-00444).  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el asunto las demás  autoridades, partes e intervinientes y del referido expediente.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

La accionante, mediante apoderado  judicial, solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y seguridad social, orientados por el principio de  duda a favor del trabajador.  

A partir de la solicitud de amparo y  de los soportes allegados por la parte accionante, se extraen los  siguientes hechos:  

            

1. El ciudadano José          Domingo Torres Pedraza, prestó sus servicios en forma          continua desde el 26 de febrero de 1974 hasta el 16 de julio de 1997          en la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá          D.C., esto es, por más de 23 años.  

En  vida estuvo casado con la ciudadana María  del Rosario Romero De Torres.            

2. Mediante Decreto          Distrital 508 de 1997 se resolvió suprimir 72 cargos de la          planta de trabajadores oficiales de la otrora Secretaría de          Obras Públicas.

3. El 23 de febrero          de 2003, José Domingo Torres Pedraza agotó la vía          gubernativa para acceder a la pensión de jubilación          reconocida en el artículo 38 de la convención          colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores y la          Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D.C., la          cual fue denegada porque presuntamente no cumplía con el          requisito de ser trabajador activo.

4. Por este motivo,          José Domingo Torres Pedraza promovió demanda ordinaria          laboral, la cual fue radicada bajo el número          110013105002201000444 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito          de Bogotá, quien mediante sentencia de 30 de junio de 2011          accedió a sus pretensiones.

5. Como dicha          decisión fue apelada, la Sala Laboral del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 28 de          septiembre de 2012 estudió el caso y resolvió revocar          la determinación adoptada en primera instancia y absolver a          la entidad demandada.

6. Inconforme con la          decisión, José Domingo Torres Pedraza presentó          recurso de casación, el cual fue desatado por la Sala de          Descongestión N°1 de la Sala de Casación Laboral          de esta Corporación, mediante sentencia SL4128-2018 (Rad.          60794) proferida el 25 de septiembre de 2018. En dicha providencias          se decidió no casar la sentencia de segunda instancia.  

Maria del Rosario Romero de Torres,  en su condición de cónyuge sobreviviente de José  Domingo Torres Pedraza, considera que la sentencia SL4128-2018 (Rad.  60794) proferida el 25 de septiembre de 2018 por la Sala de  Descongestión N°1 de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación y la sentencia de 28 de septiembre de 2012  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá, incurrieron en un defecto sustancial,  pues se fundaron en una interpretación errada que desconoció  el principio constitucional de in dubio pro operario en  aplicación de las fuentes formales del derecho así como  la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del órgano de  cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.  

Por este motivo, la parte accionante  solicita amparar sus derechos y que se revoquen tanto la sentencia  SL4128-2018 (Rad. 60794) proferida el 25 de septiembre de 2018 por la  Sala de Descongestión N°1 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, como la providencia de 28 de  septiembre de 2012 proferida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá, y en consecuencia se  ordene emitir nuevo fallo de segunda instancia conforme a derecho.1  

Como pruebas, la parte accionante  allegó copia de las decisiones emitidas en el proceso  ordinario laboral 2010-00444 y de aquellas decisiones que considera  son precedentes aplicables al caso.2  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La Unidad Administrativa Especial de          Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá Distrito          Capital, solicitó denegar el amparo invocado porque las          sentencias censuradas tienen fundamento normativo válido, no          existió ninguna convención colectiva en el año          2003 sino que la última suscrita entre la Secretaría          de Obras Públicas y los trabajadores data de 1997, y la          accionante no se encuentra ante un perjuicio irremediable porque          percibe la pensión legal otorgada mediante Resolución          0765 de 20 de mayo de 2008.3  

            

2. La Magistrada Ponente de la Sala de          Descongestión N°1 de la Sala de Casación Laboral          de esta Corporación solicitó denegar el amparo por          cuanto no cumple con los requisitos generales y específicos          de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias          judiciales. Aportó copia de la providencia censurada.4  

            

3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de          Bogotá informó que se atiene a lo resuelto en el          proceso.5  

            

4. Las demás autoridades, partes e          intervinientes guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el  numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y  el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Maria del Rosario Romero de Torres, mediante  apoderado judicial, contra la Sala de  Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá.  

Si bien la accionante no fue parte  del proceso ordinario laboral 2010-00444, la Sala encuentra que sí  tiene un interés legítimo en el asunto porque al  haber sido la cónyuge del demandante podría reclamar la  pensión de sobreviviente.  

Aunque la censura se dirija contra  las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Descongestión  N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  solamente procederá a valorarse la SL4128-2018 (Rad.  60794) proferida el 25 de septiembre de 2018 por esta última,  por cuanto el recurso extraordinario de casación es el  mecanismo idóneo de defensa para corregir los yerros en los  que presuntamente incurrió el juez de instancia accionado.  

En ese sentido, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación  con la sentencia SL4128-2018 (Rad. 60794) proferida el 25 de  septiembre de 2018, se configuran los requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales y, en  consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede          estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se          presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un          procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de          las principales fases del proceso y quebranta los derechos de          defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso          ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador          desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución          Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la          administración de justicia y el deber de dar prevalencia al          derecho sustancial.6].

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales7          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [8].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

La parte  accionante considera que sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y seguridad social, orientados por el principio de  duda a favor del trabajador, están siendo  vulnerados porque con la sentencia SL4128-2018 (Rad. 60794)  proferida el 25 de septiembre de 2018 por la Sala de Descongestión  N°1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  se desconoció que su cónyuge, el ciudadano José  Domingo Torres Pedraza, tenía derecho a acceder a la pensión  de jubilación reconocida en el artículo 38 de la  convención colectiva celebrada entre el Sindicato de  Trabajadores y la Secretaría de Obras Públicas de  Bogotá D.C.  

Debe recordarse que si bien las  decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden  resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.9  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

En el presente  caso, la Sala considera que no se configura el defecto  sustancial, requisito específico  de procedibilidad endilgado por la accionante, pues mediante la  sentencia SL4128-2018 (Rad. 60794) proferida el 25 de  septiembre de 2018, la máxima  autoridad de la Jurisdicción Ordinaria Laboral revisó  el caso de su cónyuge con base en la normativa y  jurisprudencia aplicable, por lo que se descarta que la providencia  cuestionada tenga visos de arbitrariedad o  fundamento inconstitucional, que serían las condiciones  fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.  

Al respecto se observa que la Sala de  Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, encontró que la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá interpretó  la convención colectiva celebrada entre el Sindicato de  Trabajadores y la Secretaría de Obras Públicas de  Bogotá D.C. de manera razonable, pues en oportunidades  anteriores el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria laboral ya había indicado que para acceder a la  prestación solicitada era necesario que el contrato de trabajo  se encontrara vigente:  

Así se pronunció la Sala en sentencia  CSJ SL6107-2017, en la que reiteró lo expuesto en providencia  CSJ SL2478-2017, en donde al analizar la misma disposición  convencional estimó que para causar la prerrogativa era  necesario que el trabajador cumpliera los requisitos de tiempo y edad  dentro de la vigencia del contrato de trabajo, para lo cual explicó:  

[…]  la Sala no hallaría error manifiesto del tribunal en la  interpretación de la cláusula convencional, pues de su  texto emerge que las partes no estipularon expresamente  que la prestación pensional de origen convencional pudiera  causarse con posterioridad a la terminación del contrato de  trabajo.  

En un caso  de similares contornos, contra la misma demandada Fondo de  Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –  FONCEP, y frente a la cláusula convencional objeto del  presente proceso, esto es, el artículo 38 de la convención  colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la  Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D. C. y  Bogotá D. C., con vigencia entre el 1º de enero y el 31  de diciembre de 1996, precisó la Sala en sentencia CSJ  SL2478-2017:  

La Corte no  encuentra error manifiesto de apreciación probatoria por parte  del tribunal. En efecto, dice el artículo 38 convencional:  

ARTÍCULO  38. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Santa Fe de Bogotá,  Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión  mensual vitalicia de jubilación a todos los  trabajadores de la  Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido  cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de  servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogotá,  Distrito Capital.  

La  pensión de jubilación tendrá una cuantía  del setenta y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el  trabajador en el último año efectivo de servicios.  

Del contenido de la previsión, surge con  nitidez que las partes no estipularon expresamente que la prestación  pensional de origen convencional pudiera causarse con posterioridad a  la terminación del contrato de trabajo; en consecuencia,  la única lectura posible de la cláusula, con arreglo al  artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que  el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos  de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el  vínculo laboral, como se consideró en el fallo gravado,  por lo que el juzgador no incurrió en un defecto valorativo  respecto de ese medio de convicción. […]  

En similares condiciones esta Sala de decisión  se ha referido en torno a la misma cláusula en sentencias CSJ  SL 13808-2017, CSJ SL442-2018 y CSJ SL728-2018. (Resaltado  fuera del texto original)  

El argumento  presentado por la accionante, según el cual las decisiones  censuradas deben revocarse porque resultan contrarias a las  sentencias T-001 de 1999 y SU-241 de 2015 emitidas por la Corte  Constitucional tampoco permite considerar que las autoridades  accionadas hayan incurrido en un defecto  sustantivo, porque además que  las dos primeras providencias versan sobre casos en los que no hay  correspondencia fáctica ni jurídica, en todo caso esta  Sala ha reconocido que en oportunidades entre la Corte Constitucional  y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación hay  discrepancia de criterios interpretativos, situación que por  sí misma no configura causal específica de  procedencia para que mediante acción de tutela puedan  revisarse las providencias judiciales que en la Jurisdicción  Ordinaria han resuelto estos asuntos.10  

Por tanto, la Sala  encuentra que la decisión censurada se fundamentó  de manera razonable y completa, y que el defecto endilgado por la  accionante en realidad obedece a una diferencia de criterio con el  juzgador de última instancia.  

Asimismo, se  descarta la procedencia del amparo porque a partir de la información  suministrada por la Unidad Administrativa Especial de  Rehabilitación y Mantenimiento Vial de  Bogotá Distrito Capital, se descarta que la accionante se  encuentre ante un perjuicio irremediable.  

En ese sentido, se  resalta que revisada la página web del Fondo de  Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones del  Distrito Capital, se constata que la accionante recibe una pensión11,  por consiguiente, tiene garantizada la debida  atención por parte del sistema de seguridad social, quedando  desvirtuada cualquier afectación de su derecho al mínimo  vital.12  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por Maria del          Rosario Romero de Torres contra la contra la Sala de Descongestión          N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación          y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de          Bogotá, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 22.  

2          Folios 23 a 187.  

3          Folio 200 a 2016.  

4          Folios 218 a 228.  

5          Folios 229 a 232.  

6          CC SU-355 de 2017.  

7          CC T-522 de 2001.  

8          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

9          Cfr. CSJ SCP          STP8036-2018, 19 jun 2018, rad. 98831; STP8169-2018, 19 de jun 2018,          rad. 98728; STP1571-2019, 12 feb 2019, rad. 102627; entre otras.  

10          Cfr. SCP CSJ STP16827-2017, 10 Oct          2017, Rad. 93116; STP5930-2018, 30 Abr 2018, Rad. 97898;          STP7983-2018, 12 jun 2018, Rad. 98581; STP8177-2018, 19 Jun 2018,          Rad. 98750; STP187-2019, 15 ene 2019, Rad.          102084, 15 Ene 2019; entre otros.  

11          http://gobiernoenlinea.foncep.gov.co/gel/faces/pensiones/certificados.xhtml        (última consulta: 22 de abril de 2019).  

12          Cfr. CC T-341 de          2015.      

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