STP5070-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5070-2019  

Radicación n.°  103745  

(Aprobación Acta  No. 98)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Juliana  Becerra Pineda y otros, contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2019, que denegó  la solicitud de amparo formulada contra el  Juzgado 27 Penal Municipal de Bogotá con Función de  Control de Garantías y el Juzgado  56 Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso en el marco de la acción de  tutela 2017-00057 promovida por Libia del  Carmen Arias Caro.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

1. LIBIA DEL CARMEN ARIAS CARO presentó acción  de tutela contra ALPINA S.A., por considerar que había sido  despedida injustamente, la cual fue negada por el Juzgado 27 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, mediante fallo del 23 de octubre de 2017.  

2. El Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento  de Bogotá, por medio del fallo del 4 de diciembre de 2017,  revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar,  concedió la tutela para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales al trabajo, al mínimo vital y  al debido proceso. En consecuencia, le ordenó al representante  legal de ALPINA S.A. que reintegrara a LIBIA DEL CARMEN ARIAS CARO y  modificara el reglamento interno de trabajo, con el fin de que se  precise qué comportamientos constituyen falta disciplinaria,  cuáles se califican como leves y graves y se establezcan los  criterios de graduación de las sanciones.  

3. El día 17 de enero de 2019, LIBIA DEL  CARMEN ARIAS CARO promovió incidente de desacato, basada en  que ALPINA S.A. no le ha dado cumplimiento al fallo.  

4. El día 14 de febrero de 2019, se les  informó que ALPINA SA. Modificaría “la escala de  falta y sanciones” del reglamento interno de trabajo.  

5. Manifiestan que, pese a que la decisión del  Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá afecta a todos los  trabajadores de ALPINA SA, ellos no fueron vinculados a dicho  procedimiento, al tiempo que el mencionado juzgado se extralimitó  al proferir la orden de modificación del reglamento interno de  trabajo de la empresa, toda vez que este no fue objeto de  cuestionamiento en la tutela.  

6. Agregan que el mentado reglamento ha estado  vigente por más de 17 años.  

7. En tal virtud, pretenden que se deje sin efectos  la orden dada por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá, atinente a la modificación del reglamento  interno de trabajo de ALPINA S.A. y el auto de apertura del incidente  de desacato contra dicha empresa. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 28 de  febrero de 2019, denegó la tutela invocada, al considerar que  el presente trámite constitucional no se encuentra establecido  para la garantía de derechos colectivos y porque en contra las  decisiones censuradas la empresa accionante solicitó la  nulidad.  

Frente a la  presunta violación de las garantías de los accionantes  por la falta de vinculación al trámite de tutela de  Libia del Carmen Arias Caro, el Tribunal precisó que los hoy  accionantes no acreditaron estar en las mismas condiciones o tener  amenazado algún derecho, asimismo frente a lo ordenado por el  juez frente al Reglamento Interno de Trabajo corresponde a una orden  que solo buscaba aclarar la categoría de cada una de las  faltas, evitando de esa manera arbitrariedad por parte de la Empresa  en la adopción de decisiones, razón por la cual lo  ordenado contrario a lo expresado por los accionantes perseguía  proteger a los trabajadores.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 11 de marzo de 2019, los  accionantes presentaron recurso de impugnación, señalando  que en ningún momento pretendía la protección de  derechos colectivos, así mismo indicaron la inexistencia de  otro medio judicial para proteger sus derechos y que continuaba la  vulneración de sus garantías fundamentales a la  igualdad, debido proceso y legalidad.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Juliana Becerra Pineda y  otros contra el fallo de tutela de primera  instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en determinar si es  procedente revisar la acción de tutela que en su  momento promovió la ciudadana Libia  del Carmen Arias Caro y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de  primera instancia y concederse el amparo invocado, encaminado a dejar  sin efectos las decisiones allí adoptadas para que pueda  vincularse a los aquí accionantes como terceros con interés  legítimo en el asunto.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra sentencias de igual naturaleza.  

Como ha sido recurrentemente  reiterado por esta Corporación, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En línea con lo anterior, se  ha considerado que si bien excepcionalmente es viable acudir a la  acción de tutela cuando la solicitud de amparo versa sobre el  trámite o procedimiento adelantado en el marco de otra acción  de igual naturaleza, esta salvedad no aplica para las decisiones  adoptadas en las mismas, pues uno de los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias es  «Que la decisión  judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se  corresponda con sentencias de tutela».4  

En ese sentido, cuando el asunto que  se aborda se refiere a la regla fijada sobre la improcedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela, este parámetro  solo admite de forma excepcionalísima su levantamiento, si se  cumplen las condiciones señaladas en la providencia de  unificación jurisprudencial SU-627 de 2015 de la Corte  Constitucional, en la cual se señalaron tres requisitos:  

a) La acción de  tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de  amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del  fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y  suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción  de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta  contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia  corrumpit) [5].  c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación,  esto es, que tiene un carácter residual.6  (Textual).  

Queda entonces claro que en atención  a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo estudio, los  accionantes censuran el fallo proferido en la acción de tutela  2017-00057-00 por el  Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.  

En dicha decisión,  la autoridad ahora accionada, ordenó lo siguiente:  

QUINTO:  ORDENAR al Representante Legal de ALPINA PRODUCTOS  ALIMENTICIOS S.A. para que DENTRO DE LOS TRES (3) MESES  SIGUIENTES CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DEL PRESENTE  FALLO, modifique el Reglamento Interno de Trabajo, con el ánimo  de precisar de manera clara, expresa e inequívoca los  comportamientos enmarcados genéricamente en la acepción  “violación leve de obligaciones contractuales del  trabajador y violación grave de obligaciones contractuales del  trabajador” con el fin de que en forma concreta sean adecuados  como faltas disciplinarias leves y graves, establecer las clases de  faltas y los criterios para evaluarlas a través de un sistema  que permita la graduación de las sanciones.7  (Textual).  

Al respecto, la Sala encuentra que la  pretensión principal de los accionantes es que se deje sin  efecto el resuelve quinto de la sentencia proferida en la acción  de tutela 2017-00057-00, que está  relacionado con la modificación del Reglamento Interno de  Trabajo de la compañía Alpina Productos Alimenticios  S.A., específicamente con la tipificación y graduación  de las sanciones.  

Para establecer la  procedencia del amparo fue consultada la página de la Corte  Constitucional para revisar el trámite dado a la acción  de tutela 2017-00057 en sede de revisión,  encontrando que la misma fue radicada en esa Corporación el 30  de mayo de 2018 bajo el número interno T67932238  con decisión de no selección para revisión del  14 de junio de 2018, la cual quedó en firme el 28 de junio  siguiente.  

De manera que  la Sala evidencia que en relación  con este caso existe cosa juzgada  constitucional, como fue explicado en  la sentencia T-661 de 2013:  

Como regla general, cuando el juez constitucional  resuelve un asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre  su selección, la decisión judicial sobre el caso se  torna definitiva, inmutable y vinculante. Si la Corte en ejercicio de  la facultad discrecional de revisión, decide seleccionar el  caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con  la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo  selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que  se decide la no selección. Luego de ello, la decisión  queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material. Por  tanto, no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre  el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica  que brinda este principio de cierre del sistema jurídico.  

Así las  cosas, se constata que la oportunidad para que el caso fuera revisado  en sede de tutela concluyó cuando quedó en firme la  decisión de la Corte Constitucional sobre no  seleccionar el caso para revisión, por lo cual las decisiones  adoptadas por el Juzgado  27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  y el  Juzgado 56 Penal del Circuito de  Conocimiento ambos de la ciudad de Bogotá,  en su condición de jueces de tutela, se  tornaron definitivas, inmutables y vinculantes.  

Por lo anterior, dado que operó  la cosa juzgada constitucional sobre el asunto, la Sala encuentra que  debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 210, cuaderno 1.  

2          Folios 210 a 214, cuaderno 2.  

3          Folios 220 a 227, cuaderno 2.  

4          Cfr. CSJ          STP4138-2015, 07 abr 2015, Rad. 78.692; STP15965-2017, 03 oct 2017,          Rad. 94054; STP19469-2017, 21 Nov 2017, Rad. 94930; STP4239-2018, 20          mar 2018, rad. 97340; STP5259-2018, 17 Abr 2018, Rad. 97814;          STP5256-2018, 17 Abr 2018, Rad. 97847; STP6894-2018, 22 May 29018,          Rad. 98307; STP2582-2019, 26 feb 2019, Rad. 102776; entre otras.  

5          Para hacer más comprensible el fraude que daría lugar          a revisar una sentencia de tutela, se trae a colación la          sentencia T-218 de 2012 de la Corte Constitucional, mediante la cual          se revisó un fallo en la que un Juez de tutela de Magangué          (Bolívar) le concedió a varias personas una pensión          por su labor como docentes, a pesar que no contaban con los          requisitos: sus cédulas de ciudadanía no eran de          Magangué o Bolívar, no tenían su residencia en          ese departamento, y prestaron sus labores en Departamentos          diferentes al mencionado. Por este motivo, y por cuanto era          necesario proteger al erario y a la dignidad de justicia de un          evidente fraude, mediante acción constitucional de tutela la          Corte Constitucional dejó sin efectos esa sentencia proferida          por el Juez de tutela de Magangué.  

6          Cfr. CC T-072,          T-093 y T-286 de 2018.  

7          Folio 76, cuaderno 1.  

8          Corte Constitucional [en línea:]          http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ (última        consulta: abril 22 de 2019).      

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