Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5035-2019
Radicación Nº 103791
Acta n. ° 98
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada, a través de apoderado, por la accionante, CLAUDIA ELENA SUÁREZ IBARRA, contra el fallo proferido el 20 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado y el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral. Al trámite fueron vinculados, el hospital Venancio Díaz Díaz ubicado en el municipio de Sabaneta, la empresa de empleos temporales El Punto del Aseo S.A.S., y las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 052663105001-2014-00361-00.
ANTECEDENTES
Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
“Claudia Elena Suárez Ibarra, por intermedio de apoderado judicial, promovió la presente acción, con el propósito de que le fueran amparados los derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, y debido proceso, así como, los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades, y favorabilidad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, que ante el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, promovió demanda laboral, contra la ESE Hospital Venancio Díaz Díaz, y la sociedad Punto del Aseo S.A.S, con el propósito de que manera principal, se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 19/08/1999 y 30/03/2002, y que en consecuencia, se condenaran al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicios, las vacaciones, el pago de salarios en dominicales y festivos, las dotaciones de vestido y calzado, las horas extras, el auxilio familiar, los aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CPL, y 16 de la Ley 446 de 1998, y la indexación de las sumas adeudadas; y en forma subsidiaria, solicitó se declare que entre ella y la ESE y el Punto del Aseo, se celebró un contrato de trabajo, el que se le adeudan los conceptos ya descritos.
Que por sentencia del 26 de octubre de 2017, el juzgado declaró la existencia de un contrato de trabajo con la ESE Hospital Venancio Díaz Díaz, con extremos temporales del 31 de mayo de 2000 y el 31 de marzo de 2002, condenándola a reconocerle y pagarle los siguientes conceptos: auxilio de cesantías $515.822,33; intereses a las cesantías $47.310.3; prima de servicios $515.833,33; sanción por no pago de los intereses a las cesantías $47.310.3; vacaciones $283.000; sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales a razón de $10.300 diarios, a partir del 16 de mayo de 2002 hasta la fecha en que se cancele la obligación, y la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada, decisión que al ser apelada por su apoderado, fue confirmada por el Tribunal mediante sentencia del 31 de mayo de 2018.
Aseveró, que las despachos judiciales accionados, conculcaron sus derechos fundamentales al no conceder las demás pretensiones de la demanda, concretamente los festivos, la sanción por no consignación de las cesantías, los intereses de las mismas, la dotación de calzado y vestido, la indemnización por despido injusto, el subsidio familiar, la indemnización prevista en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, «referente a los PERJUICIOS INMATERIALES (MORALES)» a pesar de existir suficiente acervo probatorio que daba fe «de los abusos, arbitrariedades, defraudaciones y otros», de la ESE demandada, no obstante la calidad de madre cabeza de familia que ostentaba para el año 1999, cuando empezó a laborar.
Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó, que «se REFORME, ADICIONE, Y CONCEDA las súplicas del cuadernillo de la demanda […] incluyendo la indemnización consagrada en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, relacionada con los perjuicios inmateriales (morales), Así como los intereses e indexación de esos conceptos», más las costas judiciales.”
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y personas vinculadas.
1. En respuesta, el Juez Laboral del Circuito de Envigado manifestó que ese juzgado cursó el proceso ordinario laboral con radicación 052663105001201436100, gestado por la señora CLAUDIA ELENA SUÁREZ IBARRA contra la sociedad El Punto del Aseo S.A.S., y el Hospital Venancio Díaz, a través del cual pretendía la declaratoria de la primacía de la realidad sobre las formas y el pago de acreencias laborales. El 26 de octubre de 2017 se emitió decisión definitiva, en la cual se declaró la primacía del contrato realidad respecto de la ESE Hospital Venancio Díaz y se ordenó el pago de las acreencias laborales generadas durante el tiempo en que la accionante prestó sus servicios a la entidad. De otra parte, se absolvió a la sociedad citada, al haberse acreditado respecto de ésta, la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, debidamente liquidado y finalizado a voluntad de las partes.
Explicó que no se acogieron algunas pretensiones de la demanda ni los perjuicios por la terminación del contrato de servicios, porque no fueron demostradas con precisión y claridad. En cuanto a los subsidios familiares, no se tuvieron en cuenta al no haberse acreditado la existencia de hijos menores de edad. Amén de lo expuesto, el apoderado judicial de la parte demandante no apeló dichos aspectos, por lo que el Superior no pudo pronunciarse sobre ellos.
Sostuvo que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario para la defensa de derechos fundamentales y no una instancia adicional de controversia de decisiones judiciales, aunado a que, la parte actora contaba con el recurso de casación, al cual no acudió.
Conforme lo expuesto, concluyó que el despacho a su cargo no vulneró los derechos fundamentales invocados.
2. La doctora Luz Amparo Gómez Aristizabal, Magistrada del Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, remitió audio de la diligencia celebrada el 31 de mayo de 2018.
3. El apoderado de la accionante allegó audio contentivo de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, el 26 de octubre de 2017, dentro del proceso laboral en mención.
4. La apoderada de la sociedad El Punto del Aseo S.A.S., manifestó que entre la señora CLAUDIA ELENA SUÁREZ y la entidad que representa, se celebró un contrato a término fijo el 19 de agosto de 1999, por un término inferior a un año, en virtud del cual la citada desempeñó el cargo de operaria de aseo, mismo que finalizó el 30 de mayo de 2000, por renuncia voluntaria de la accionante. Frente a este último hecho aclaró que a la ex trabajadora se le había enviado el preaviso con 30 días de antelación, en el cual se le anunciaba que el contrato finalizaría el 28 de ese mes.
Añadió que no tuvo conocimiento sobre la relación laboral que existió entre la actora y el hospital Venancio Díaz. En cuanto a la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, consideró la misma ajustada a la ley, toda vez que El Punto del Aseo S.A.S., le garantizó a la actora sus derechos laborales y le canceló la totalidad de prestaciones laborales al momento de finalizar el contrato.
En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela en lo que respecta a la sociedad.
FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia de 20 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado por ausencia del requisito de inmediatez, al haber transcurrido más de 8 meses entre la fecha en que se profirió la última de las decisiones reprochadas, 31 de mayo de 2018, y aquella en que se instauró la demanda de tutela, 5 de febrero del cursante año.
Refirió, además, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, profirió la decisión cuestionada por la actora con apoyo en las normas que regulaban la situación controvertida en el recurso de apelación por ella interpuesto, y en las pruebas allegadas al plenario, expresando con claridad las razones por las cuales no prosperaban sus pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales y festivos, calzado y vestido de labor, subsidio familiar, devolución de montos por retención en la fuente y pago de pólizas, indemnización de los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo, y 16 de la Ley 446 de 1998. Así mismo, se pronunció sobre la improcedencia de condenar solidariamente a la empresa El Punto del Aseo S.A.S., la legalidad de las liquidaciones de las condenas efectuadas por el juez de instancia y inviabilidad de condenar en costas.
Razonamientos que para la Sala de Casación Laboral no podían reprocharse, al ser el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que profirió la decisión, en tanto se fundamentó en las normas que regulaban el asunto examinado y en las pruebas allegadas, razón por la que la decisión no denotaba arbitrariedad alguna que justificara la intervención del juez constitucional.
Aludió a que el simple desacuerdo de la actora con lo allí decidido no era suficiente para “invalidar” (sic) la decisión. Así mismo, se refirió a la potestad legal con que cuentan los jueces para apreciar libremente las pruebas que se alleguen al proceso, con el fin de formar su convencimiento sobre los hechos objeto de controversia.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral declaró la improcedencia de la protección constitucional solicitada por la actora.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la accionante lo impugnó, insistiendo en que, en el mismo se desconocieron los derechos fundamentales a la dignidad y el debido proceso de la actora, al haberse omitido la aplicación de principios como el de la realidad sobre las formas, entre otros.
Recalcó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, erró al colocar “una fecha diferente anterior, a la sentencia de Segunda instancia” (sic). Error que descarta que entre el último fallo atacado, y la demanda de tutela, hubiesen transcurrido más de 6 meses, por ende la inexistencia del requisito de inmediatez necesario para la procedencia del amparo.
Corroboró los hechos expuestos en la demanda, señalando que no se tuvo en cuenta que la accionante era la parte débil del proceso ni se aplicaron en su favor los principios de primacía de la realidad sobre las formas, reconocimiento de la situación más favorable al trabajador en caso de duda, e igualdad, previstos en los artículos 53 y 13 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 42 del Código General del Proceso, aplicable por analogía.
Tampoco se tuvo en cuenta que la Administración de Justicia, 2 o 3 años después de haber admitido la demanda administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral, decretó la nulidad del proceso y se declaró incompetente para conocer de la demanda, transcurso de tiempo que conllevó perjuicios materiales y morales a la ex trabajadora, cuando es precisamente el Estado el obligado a garantizarle sus derechos constitucionales y la protección a que tiene derecho en su condición de madre cabeza de familia.
Con sustento en lo expuesto, solicitó revocar la sentencia que resolvió la acción de tutela, para en su lugar amparar los derechos fundamentales invocados. Como consecuencia de ello, se ordene reformar la sentencia en los términos indicados en la demanda.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
4. No obstante, por vía igualmente jurisprudencial, la interpretación de dicho postulado ha dado paso a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
5. En ese orden y de conformidad con la línea jurisprudencial uniforme y actual de la Corte Constitucional, desde la sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
5. Estimó el apoderado de la actora vulneradas las garantías fundamentales a la dignidad, igualdad y debido proceso, con ocasión de las sentencias proferidas en las instancias y que tales conculcaciones fueron “acolitadas” (sic) por la Sala de Casación Laboral el 20 de febrero de 2019, al negar el amparo invocado a nombre de CLAUDIA ELENA SUÁREZ, al considerar que el mismo no procedía por falta del requisito de inmediatez, sumado al hecho de que, los argumentos tenidos en cuenta en la decisión no podían reprocharse desde el punto de vista constitucional, al ser el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, al haberse fundamentado en la normatividad aplicable al caso y en las pruebas obrantes en el proceso.
En cuanto a la ausencia del presupuesto de la inmediatez, estima esta Sala que le asiste razón a la homóloga Laboral, al haber transcurrido más de 6 meses, desde el 31 de mayo de 2018, en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, profirió el fallo mediante el cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, el 26 de octubre de 2017, y la fecha en que se instauró la presente acción, 5 de febrero de 2019. Término que se considera poco razonable, máxime cuando las actuaciones procesales de la señora SUÁREZ IBARRA han acaecido por intermedio de un profesional del derecho, lo que lleva a descartar la imposibilidad de aquella para acudir a este mecanismo constitucional en un plazo prudente.
Tampoco se adujo en la demanda ninguna razón que justificara dicha inactividad, como por ejemplo la ocurrencia de un suceso constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, la situación de debilidad manifiesta de la actora o la ocurrencia de una situación nueva y sorpresiva que explique y justifique la demora en que aquella incurrió para instaurar la demanda de tutela.
Al respecto, insistió el apelante en la demanda de tutela y en el escrito apelatorio, en que la sentencia de segunda instancia se profirió el 9 de agosto de 2018, y se notificó en estrados al día siguiente. Sin embargo, la Sala constató en el audio remitido por el Tribunal accionado, en el acta de audiencia y en el archivo de word correspondiente a la sentencia que obra en el CD visto al folio 33 del cuaderno que contiene la actuación de la Sala de Casación Laboral, que la diligencia se surtió el 31 de mayo de 2018. Así lo afirmó también la magistrada que contestó la solicitud de amparo (fl. 17).
Adicionalmente, consultado el historial del proceso en la página web de la Rama Judicial (que se imprimió e incorporó a la actuación) se observa que el acto de emisión de la sentencia de segunda instancia se encuentra registrado con fecha 31 de mayo de 2018 y la devolución del proceso al juzgado de origen el 4 de julio del mismo año, luego entonces no es admisible la afirmación de la parte accionante en el sentido de que la audiencia en realidad se celebró el 9 de agosto de 2018. (fl. 7 del cuaderno de la demanda).
Las anteriores circunstancias son suficientes para confirmar la improcedencia de la presente acción, ante la necesidad de que concurran la totalidad de causales genéricas antes expuestas para la viabilidad del amparo contra decisiones judiciales.
No obstante, en gracia de discusión, esta Sala hará referencia a los otros aspectos incluidos en el memorial de impugnación, los cuales se concretan en que la Sala de Casación Laboral no tuvo en cuenta los principios constitucionales de primacía de la realidad sobre los formalismos, aplicación de la situación más favorable al trabajador en caso de duda e igualdad de la accionante frente a la ley. Afirmaciones que se tornan insuficientes para revocar el fallo, al no haber enunciado el apelante las razones fácticas y jurídicas en que basó tales conclusiones. Tampoco rebatió los argumentos que la Sala de Casación Laboral tuvo en cuenta para negar la protección constitucional reclamada; es decir, no demostró que la sentencia proferida por esa corporación en primera instancia, fuera arbitraria o antojadiza por ser manifiestamente contraria a la normatividad aplicable al caso examinado, o a lo demostrado probatoriamente en el proceso ordinario laboral a que se hizo alusión.
Al respecto, cabe resaltar que la Sala de Casación Laboral partió de la base de que, el problema jurídico a resolver se remitía a establecer si a la actora le asistía el derecho al reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales y festivos, calzado y vestido de labor, devolución de montos por retención en la fuente y pago de pólizas, indemnizaciones previstas en los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 16 de la Ley 446 de 1998. Finalmente, si era procedente la condena solidaria del Hospital Venancio Díaz con la empresa de empleos temporales El Punto del Aseo S.A.S.
Al respecto, avizora esta Sala que en la sentencia atacada se hizo referencia a cada uno de tales aspectos por separado. Incluso se transcribieron las razones por las cuales el Tribunal accionado estimó que no eran procedentes algunos pagos como aquellos relacionados con horas extras, días dominicales y festivos, al no haberse allegado elementos probatorios que posibilitaran establecer, con claridad y precisión su ocurrencia, enfatizándose en que la demandante tenía la carga de probar tales labores.
En lo concerniente a la solicitud de vestido y calzado de labor, se insistió en la necesidad de acreditar tal indemnización al no encontrarse tarifada en la ley. En cuanto al reembolso de las sumas descontadas por retención en la fuente, se expuso que tales dineros, por disposición legal, debían transferirse a la DIAN. Por tanto, al no encontrarse en poder de la demandada, era imposible impartir condena por este rubro, debiendo la accionante adelantar las acciones pertinentes ante la citada dirección. Concerniente al subsidio familiar, se puntualizó que el mismo no era viable por cuanto la demandante no había aportado los registros civiles de sus hijos ni suministrado su estado civil, ni acreditó que el monto de sus ingresos, sumados a los de su cónyuge, no superaban los 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, requisitos que era necesario demostrar para acceder a la mencionada ayuda estatal.
Con relación a la aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, reprodujo la Sala lo sostenido por el referido Tribunal, atinente a que la misma no era viable porque no se había acreditado el perjuicio sufrido. Finalmente, con respecto a la condena solidaria pretendida frente a la empresa El Punto del Aseo S.A.S., se indicó que “si bien la demandante estuvo vinculada con El Punto del Aseo SAS, dicha relación culminó y la vez, dada la prueba existente y la confesión realizada en interrogatorio se cancelaron las correspondientes acreencias laborales procediendo a la absolución de todas las pretensiones a esta empresa, punto frente al cual no se presentó inconformidad por las partes; segundo, porque la existencia del vínculo se predicó frente a la ESE Venancio Díaz, y desde la fecha en que se firmaron los supuestos contratos de servicios, esto el, 31 de mayo de 2000, sin que se formulara recurso de alzada frete (sic) a dicho supuesto a fin de que se estableciera una relación continua desde el 19 de agosto de 1999, y que ello incidiera en las condenas como se expresó en el escrito de demanda, tercero, la pretensión de condena solidaria fue solicitada como subsidiaria…”
Atinente a la revisión de las liquidaciones de las condenas efectuadas por el juez de instancia, las mismas se encontraron ajustadas a derecho con excepción de las vacaciones, las cuales arrojaron un valor inferior al efectuado en primera instancia. No obstante, en virtud del principio de no reforma en peor, se mantuvieron dichas condenas, al ser la parte demandante, apelante única y no operar consulta a favor de la entidad a la que se impuso condena.
Finalmente, en lo tocante a la modificación de la condena en costas para que se ajustara al monto impuesto por agencias en derecho en favor de la demandante, se expuso que, de conformidad con el artículo 366 del C.G.P aplicable por remisión al proceso laboral, el monto de aquellas solamente podría controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprobara la liquidación de costas, y que si bien en la sentencia se había cuantificado el valor de las agencias en derecho, aún no se ha surtido el trámite de liquidación, por lo que no era posible resolver en este momento procesal sobre dicho valor.
Tales argumentaciones son más que suficientes para deducir que las sentencias cuestionadas mediante la tutela no fueron consecuencia de un razonamiento apresurado, caprichoso o contrario al ordenamiento jurídico, sino el producto de un análisis probatorio respaldado en normas jurídicas, propio de la autonomía e independencia de los funcionarios que la profirieron.
Las falencias detectadas en la demostración de los supuestos fácticos, predicables de la parte demandante, explican y justifican de manera razonada que en la decisión del Tribunal no se acogieran todas las pretensiones de la demanda laboral. Tampoco acreditó el censor que otros ex trabajadores en similitud de circunstancias fácticas, hubiesen recibido un trato privilegiado frente a la actora, que lleve a deducir que con la decisión confutada se vulneró el derecho a la igualdad.
En esas condiciones, es evidente que lo pretendido por el apoderado de la accionante no es nada distinto a censurar la actuación desplegada por el Tribunal y su evaluación por la Sala de Casación Laboral, lo cual torna improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, máxime cuando los hechos expuestos en la demanda laboral y en la tutela fueron examinados y debatidos por el juez natural, de manera razonada y sustentada en las normas jurídicas aplicables a su caso.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
En cuanto al reproche del censor orientado a que la Sala de Casación Laboral patrocinó una actuación presuntamente irregular y violatoria de los derechos fundamentales de su representada, atendiendo a que, después de admitida la demanda administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, se declaró la nulidad de la actuación por incompetencia del funcionario, se tiene que fue esa situación la que determinó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, le diera prelación al caso de la señora SUÁREZ IBARRA, y profiriera fallo alternando el turno correspondiente.
Finalmente, del recuento fáctico expuesto en la demanda no avizora la Sala una situación particular que amerite su intervención en orden a evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ser personal y exige una demostración concreta y específica que incluye la repercusión que tuvo sobre los derechos fundamentales invocados.
Por las razones expuestas, la sentencia impugnada se confirmará.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria