Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5020-2019
Radicación n.° 103510
Acta n. ° 98
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Myriam Cecilia Dueñas Parada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de febrero de 2019, que denegó el amparo invocado contra el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
Al trámite fue vinculado el Juzgado 80 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
ANTECEDENTES Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Myriam Cecilia dueñas Parada promueve acción de tutela contra las autoridades citadas en precedencia, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes hechos relevantes:
1. La ciudadana Myriam Cecilia dueñas Parada instauró acción de tutela contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Secretaría Distrital de Planeación, por los comportamientos sistemáticos y permanentes, constitutivos de acoso laboral, por parte del Director de Integración Regional, Nacional e Internacional, jefe inmediato de la accionante.
2. Trámite que por reparto conoció el Juzgado 80 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá bajo el radicado 2018-0148 00, autoridad judicial que el 22 de noviembre de 2018, resolvió negar, por improcedente, el amparo invocado. Inconforme con lo decidido, la accionante lo impugnó.
3. El Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante providencia del 17 de enero de 2019, decretó la nulidad de la actuación por indebida integración del contradictorio, a efecto, de que el Juzgado 80 Penal Municipal con Función de Control de Garantías vinculara a la actuación a la Procuraduría General de la Nación, amén de que se pronunciara sobre la totalidad de los derechos fundamentales que invocó la accionante.
4. La demandante, Myriam Cecilia dueñas Parada, considera que el actuar caprichoso y arbitrario del juez de segunda instancia, al no resolver la impugnación y, en su lugar, decretar la nulidad de la actuación, sumado al desconocimiento del acervo probatorio que allegó al trámite de tutela, con el que demuestra la persecución laboral de la que es víctima, no solo dilata la resolución del asunto, sino que vulnera las prerrogativas fundamentales invocadas.
5. En consecuencia, solicita dejar sin efecto, la decisión proferida por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en su lugar, se le ordene dictar providencia mediante la cual resuelva de fondo la impugnación que presentó contra el fallo de tutela de primera instancia.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 8 de febrero de 2019, negó, por improcedente, el amparo que invocó la accionante.
Determinó que el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en la decisión que se cuestiona no cometió ningún dislate, en la medida que sustentó de manera razonable los motivos por los que era necesario decretar la nulidad de la actuación, pues si la accionante había interpuesto una queja ante la Procuraduría General de la Nación por el presunto acoso laboral, lo procedente era integrar en debida forma el contradictorio, ordenando su vinculación al trámite constitucional y garantizándole con ello, el derecho de contradicción y defensa.
Además, consideró sensato el argumento del juzgado demandado para ordenarle Juzgado 80 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, no solo retrotraer la actuación, con la finalidad de corregir la irregularidad advertida, sino para indicarle que emitiera un pronunciamiento de fondo relativo al derecho fundamental de petición, que también invocó la tutelante y, respecto del cual guardó silencio.1
LA IMPUGNACIÓN
El 25 de febrero de 2019, la accionante Myriam Cecilia Dueñas Parada impugnó lo decidido.
Como argumentos de disenso, además de reiterar los de la demanda de tutela, expuso que el Tribunal, al igual que los jueces demandados, erró al negar la acción de tutela, en la medida que permite y perpetúa la violación de sus derechos fundamentales, especialmente al trabajo en condiciones dignas y justas, habida consideración, que sigue siendo objeto de actos de acoso laboral por parte de su jefe inmediato, al punto que se encuentra ad portas de perder la carrera administrativa, como consecuencia de la expedición de varios actos administrativos emitidos en su contra sin fundamento legal, ocasionándole graves perjuicios económicos y colocando en riesgo su salud y su integridad personal.
Bajo ese contexto, solicita la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia, en consecuencia, se amparen las prerrogativas fundamentales invocadas.2
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La competencia de la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta está determinada por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra la decisión emitida el 17 de enero de 2019, mediante la cual el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá decretó la nulidad de la actuación en la acción de tutela n.° 11001400900920180148, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por consiguiente, si es procedente revocar el fallo impugnado y, conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.
e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[4].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En este asunto no puede afirmarse que los motivos expuestos por la demandante se adecúan a los defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial.
En efecto, como lo avizoró el Tribunal, los razonamientos planteados en la decisión que se cuestiona, emergen claros y sensatos, pues el Juzgado 80 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá pasó por alto que si la accionante Myriam Cecilia Dueñas Parada, en razón al trato hostil y persecución laboral, al que presuntamente, ha sido sometida en forma sistemática por parte de su jefe inmediato, presentó queja en su contra ante la Procuraduría General de la Nación, lo procedente era ordenar su vinculación.
De manera que al omitirse dicha vinculación por a quo, como acertadamente lo advirtió el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la consecuencia no era otra que ordenar la nulidad de la actuación, el no hacerlo conculcaría el debido proceso de la Procuraduría General de la Nación, pues le asiste interés para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones contendidos en la demanda de tutela.
Sobre el particular, el juzgado demandado, puntualizó:
Y es que resulta adverso que precisamente, al resolverse de fondo la presente acción, el juez haya considerado la posibilidad que tiene la accionante de remitir la queja por acoso laboral a la Procuraduría General de la Nación, de lo cual da cuenta que ya hizo, pero sin tener pronunciamiento al respecto. De tal manera que de ninguna forma puede pasarse por alto que la acción también involucra al citado Órgano de Control, por lo que debió llamarse al trámite de primera instancia para que ejerza la defensa sobre la afirmación de pasividad en la actuación que aduce la actora haber realizado, más cuando la decisión que se impugna tuvo como fundamento para decretarse la improcedencia, ña existencia de otras alternativas de defensa para la seora Dueñas Parada. Olvidando por demás el fallo de instancia verificar si estas precisamente se agotaron y si resultan efectivas para la protección de los derechos de la accionante.
Así las cosas, las razones y fundamentos plasmados en la decisión proferida en sede de segunda instancia, no puede debatirse ahora en el marco de la acción de tutela como si se tratara de una instancia más, toda vez que en manera alguna no se perciben ilegítimos, arbitrarios, caprichosos o irracionales, como lo pretende hacer ver la demandante Myriam Cecilia Dueñas Parada.
Ahora bien, es posible que, incluso, a la fecha en que se emite este pronunciamiento el Juzgado 80 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá luego de subsanar la irregularidad advertida por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, haya tramitado y fallado la acción de tutela que la accionante instauró con miras al amparo de los derechos fundamentales que consideró lesionados con ocasión del maltrato laboral del que, al parecer, es víctima.
Bajo ese panorama, la acción de tutela es improcedente, como acertadamente lo concluyó el a quo, razón por la que el fallo impugnado se confirmará en su integridad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 164 a 169, cuaderno 1.
2 Folios 173-198, cuaderno n.°1
3 Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.
4 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»