STP5020-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5020-2019  

Radicación n.°  103510  

Acta n. ° 98  

Bogotá D.C., veintitrés  (23) de abril de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación interpuesta por Myriam Cecilia Dueñas  Parada contra el fallo de tutela proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 8 de febrero de 2019, que denegó el amparo invocado  contra el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de la misma ciudad.  

Al trámite fue vinculado el  Juzgado 80 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá.  

ANTECEDENTES Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Myriam  Cecilia dueñas Parada promueve acción  de tutela contra las autoridades citadas en precedencia,  con el fin de obtener la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración  de justicia, con fundamento en los siguientes hechos relevantes:  

1.  La ciudadana Myriam Cecilia dueñas Parada  instauró acción de tutela contra la  Alcaldía Mayor de Bogotá y la Secretaría  Distrital de Planeación, por los comportamientos sistemáticos  y permanentes, constitutivos de acoso laboral, por parte del Director  de Integración Regional, Nacional e Internacional, jefe  inmediato de la accionante.  

2.  Trámite que por reparto conoció el Juzgado 80  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá bajo el radicado 2018-0148 00, autoridad  judicial que el 22 de noviembre de 2018, resolvió negar, por  improcedente, el amparo invocado. Inconforme con lo decidido, la  accionante lo impugnó.  

3.  El Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Bogotá, mediante providencia del 17 de enero  de 2019, decretó la nulidad de la actuación por  indebida integración del contradictorio, a efecto, de que el  Juzgado 80 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías  vinculara a la actuación a la  Procuraduría General de la Nación, amén de que  se pronunciara sobre la totalidad de los derechos fundamentales que  invocó la accionante.  

4.  La demandante, Myriam Cecilia dueñas  Parada, considera que el actuar caprichoso y  arbitrario del juez de segunda instancia, al no resolver la  impugnación y, en su lugar, decretar la nulidad de la  actuación, sumado al desconocimiento del acervo probatorio que  allegó al trámite de tutela, con el que demuestra la  persecución laboral de la que es víctima, no solo  dilata la resolución del asunto, sino que vulnera las  prerrogativas fundamentales invocadas.  

5.  En consecuencia, solicita dejar sin efecto, la decisión  proferida por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Bogotá, en su lugar, se le  ordene dictar providencia mediante la cual resuelva de fondo la  impugnación que presentó contra el fallo de tutela de  primera instancia.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  decisión adoptada el 8 de febrero de 2019, negó, por  improcedente, el amparo que invocó la accionante.  

Determinó  que el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá en la decisión  que se cuestiona no cometió ningún dislate, en la  medida que sustentó de manera razonable los motivos por los  que era necesario decretar la nulidad de la actuación, pues si  la accionante había interpuesto una queja ante la Procuraduría  General de la Nación por el presunto acoso laboral, lo  procedente era integrar en debida forma el contradictorio, ordenando  su vinculación al trámite constitucional y  garantizándole con ello, el derecho de contradicción y  defensa.  

Además,  consideró sensato el argumento del juzgado demandado para  ordenarle Juzgado 80 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bogotá, no  solo retrotraer la actuación, con la finalidad de corregir la  irregularidad advertida, sino para indicarle que emitiera un  pronunciamiento de fondo relativo al derecho fundamental de petición,  que también invocó la tutelante y, respecto del cual  guardó silencio.1  

LA IMPUGNACIÓN  

El 25 de febrero de 2019, la  accionante Myriam Cecilia Dueñas Parada impugnó lo  decidido.  

Como argumentos de disenso, además  de reiterar los de la demanda de tutela, expuso que el Tribunal, al  igual que los jueces demandados, erró al negar la acción  de tutela, en la medida que permite y perpetúa la violación  de sus derechos fundamentales, especialmente al trabajo en  condiciones dignas y justas, habida consideración, que sigue  siendo objeto de actos de acoso laboral por parte de su jefe  inmediato, al punto que se encuentra ad portas de perder la  carrera administrativa, como consecuencia de la expedición de  varios actos administrativos emitidos en su contra sin fundamento  legal, ocasionándole graves perjuicios económicos y  colocando en riesgo su salud y su integridad personal.  

Bajo ese contexto, solicita la  revocatoria del fallo de tutela de primera instancia, en  consecuencia, se amparen las prerrogativas fundamentales invocadas.2  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La competencia de la Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta está  determinada por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Atendiendo lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a  proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible  amenaza o vulneración que se derive de la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, siempre que  carezca de otros medios de defensa judicial.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en determinar si contra la decisión  emitida el 17 de enero de 2019, mediante la cual el  Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá decretó la nulidad de la actuación en la  acción de tutela n.° 11001400900920180148, se configuran  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales, por consiguiente, si es procedente revocar  el fallo impugnado y, conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[4].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en atención  a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En este asunto no puede afirmarse que  los motivos expuestos por la demandante se adecúan a los  defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que la providencia  censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier  viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder legitimidad o su  condición de verdadera decisión judicial.  

En efecto, como lo avizoró el  Tribunal, los razonamientos planteados en la decisión que se  cuestiona, emergen claros y sensatos, pues el Juzgado 80 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá  pasó por alto que si la accionante Myriam Cecilia Dueñas  Parada, en razón al trato hostil y persecución laboral,  al que presuntamente, ha sido sometida en forma sistemática  por parte de su jefe inmediato, presentó queja en su contra  ante la Procuraduría General de la Nación, lo  procedente era ordenar su vinculación.  

De manera que al omitirse dicha  vinculación por a quo, como acertadamente lo advirtió  el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, la consecuencia no era otra que ordenar la nulidad de  la actuación, el no hacerlo conculcaría el debido  proceso de la Procuraduría General de la Nación, pues  le asiste interés para pronunciarse sobre los hechos y  pretensiones contendidos en la demanda de tutela.  

Sobre el particular, el juzgado  demandado, puntualizó:  

Y  es que resulta adverso que precisamente, al resolverse de fondo la  presente acción, el juez haya considerado la posibilidad que  tiene la accionante de remitir la queja por acoso laboral a la  Procuraduría General de la Nación, de lo cual da cuenta  que ya hizo, pero sin tener pronunciamiento al respecto. De tal  manera que de ninguna forma puede pasarse por alto que la acción  también involucra al citado Órgano de Control, por lo  que debió llamarse al trámite de primera instancia para  que ejerza la defensa sobre la afirmación de pasividad en la  actuación que aduce la actora haber realizado, más  cuando la decisión que se impugna tuvo como fundamento para  decretarse la improcedencia, ña existencia de otras  alternativas de defensa para la seora Dueñas Parada. Olvidando  por demás el fallo de instancia verificar si estas  precisamente se agotaron y si resultan efectivas para la protección  de los derechos de la accionante.  

Así las  cosas, las razones y fundamentos plasmados en la decisión  proferida en sede de segunda instancia, no puede debatirse ahora en  el marco de la acción de tutela como si se tratara de una  instancia más, toda vez que en manera alguna no se perciben  ilegítimos, arbitrarios, caprichosos o irracionales, como lo  pretende hacer ver la demandante Myriam Cecilia Dueñas  Parada.  

Ahora  bien, es posible que, incluso, a la fecha en que se emite este  pronunciamiento el Juzgado  80 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá  luego de subsanar la irregularidad advertida por el Juzgado  48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  la misma ciudad, haya tramitado y fallado la acción de tutela  que la accionante instauró con miras al amparo de los derechos  fundamentales que consideró lesionados con ocasión del  maltrato laboral del que, al parecer, es víctima.  

Bajo  ese panorama, la acción de tutela es improcedente, como  acertadamente lo concluyó el a  quo,  razón por la que el fallo impugnado se confirmará en su  integridad.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala  de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E:  

PRIMERO.- CONFIRMAR el  fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en  precedencia.  

SEGUNDO.- NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.- De no ser impugnada  esta sentencia, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese y  cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 164 a 169, cuaderno 1.  

2          Folios 173-198, cuaderno n.°1  

3          Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.  

4          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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