17946(01-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso N° 17946  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 169  

Bogotá,  D.  C.,  primero de noviembre  del año dos mil uno.   

Decide  la  Corte  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación discrecional presentada por el defensor de los procesados  DIEGO    FERNANDO    TORO    GALEANO   y  GABRIEL  PABON  CONTRERAS,  con  fundamento  en  el  inciso  tercero  del  artículo 218 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (decreto  2700  de  2991),  modificado por el  artículo  1º de la ley 553 de 2000, contra la sentencia condenatoria proferida  en  segunda  instancia  por  el  Tribunal  superior  del  distrito  judicial  de  Medellín,  mediante  la  cual confirmó la dictada por el Juzgado decimotercero  penal  del  circuito  de  esa  ciudad,   en  la  que  les  impuso las penas  principales  de  cuatro  (4)  años de prisión, multa en cuantía equivalente a  cincuenta  (50) salarios mínimos legales mensuales, e interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por  término  igual  al  de  la  pena  privativa de la  libertad,    al    hallarlos    penalmente    responsables    del    delito   de  concusión.      

          Antecedentes.   

La  cuestión  fáctica  fue declarada en el  fallo de segunda instancia de la manera siguiente:   

“Bertulfo Sepúlveda Montoya, individuo de  69  años de edad, carnicero de profesión y residente en la carrera 42 B No. 93  20  (de  Medellín),  el  día 28 de abril de 1997 se trasladaba en un vehículo  Pick-Up  de  su  propiedad  y  conducido  por  su conductor Rigoberto Pulgarín,  cargado  con  nueve  (9)  cerdos,  desde la feria de ganados de esta ciudad, con  destino  al  establecimiento  de carnicería ubicado contiguo a su residencia en  la  dirección  antes  mencionada.  A  la  altura del cementerio de San Pedro el  vehículo  fue  detenido  por  una  patrulla  Policial  compuesta por cuatro (4)  agentes,  quienes  luego  de  revisar  el  certificado  de salida de la feria lo  tacharon  de  falso  y  sin ninguna otra consideración trasladaron el vehículo  con  los  animales  y  las  personas  hasta las instalaciones de la estación de  Policía  Manrique,  donde  lo  pusieron  a  esperar,  pues  más  tarde serían  trasladados a las instalaciones del F 2 en Belén.   

Estando  don  Bertulfo  en  el  patio de la  estación  de policía Manrique recibe por parte de un quinto agente de Policía  la     sugerencia     de     que    ‘debe    arreglar   allí’  para  evitar el traslado a Belén tanto del vehículo como de los  cerdos.  En efecto, ante el temor de que aquello pudiese ocurrir y sopesando las  posibles  pérdidas,  resolvió  ofrecer $ 50.000, los cuales debió entregar en  el  establecimiento  de  carnicería,  pues no los tenía en el momento consigo,  lugar  a donde fue seguido por los cuatro agentes entre ellos Diego Toro Galeano  y Gabriel Pabón Contreras, para recibir el dinero referido.   

Tanto  la  residencia del señor Sepúlveda  como   su   establecimiento  comercial  están  situados  dentro  del  área  de  competencia  de  la Estación de Policía de Villa Guadalupe, razón por la cual  luego  de  recibir el dinero al salir del negocio, los policías de la Estación  de  Manrique  fueron  abordados por el teniente Fabio Alfredo Gutiérrez Castro,  comandante  de  la Estación Villa Guadalupe quien les recriminó la actuación.  Como  el  comandante  de  la  Estación Villa Guadalupe comunicó lo ocurrido al  comandante  de  la  Estación  Manrique  teniente  Nelson Camacho Sotomonte, por  entonces  jefe  inmediato  de  la  patrulla  exaccionadora, los dos suboficiales  procedieron  a elaborar y suscribir conjuntamente el informe dirigido al Comando  operativo  Meval,  con  el cual se dio comienzo a este proceso; inicialmente por  parte  del Juzgado 73 de Instrucción Penal Militar de la Policía Metropolitana  del  Valle  de  Aburrá  y posteriormente por parte de la Fiscalía 54 Unidad de  delitos      contra      la      administración,     Justicia     y     delitos  financieros”.   

Abierta  la  investigación  por  el Juzgado  setenta  y  tres  de  instrucción  penal  militar   adscrito a la Policía  metropolitana  del Valle de Aburrá (fl. 4), dicha autoridad, luego de practicar  algunas  diligencias,  atendiendo  la sentencia C- 358/97 proferida por la Corte  Constitucional  y  considerando que los hechos noticiados “no tienen relación  directa  con  el  servicio  policial”,  dispuso  remitir  las diligencias a la  Fiscalía general de la nación, por competencia (fl. 26).   

Asumido  el  conocimiento  del asunto por la  Fiscalía  cincuenta y cuatro de la Unidad de delitos contra la administración,  la  justicia  y  delitos financieros (fl. 29), vinculó mediante declaratoria de  personas  ausentes  a DIEGO TORO GALEANO, GABRIEL PABON CONTRERAS, OLMEDO MUÑOZ  ARCOS  y  HERNAN  GIRALDO  CEBALLOS, designándoles como defensor de oficio a un  profesional  del derecho (fls. 88 y ss.), y definió su situación jurídica con  medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 103 y ss.).   

       

Cerrada  la  investigación  (fl.  119),  el  veintitrés  de  agosto  de mil novecientos noventa y nueve calificó el mérito  probatorio   del  sumario  con  resolución  de  acusación  en  contra  de  los  procesados,   por  el  delito  de  concusión  (fls.  131  y  ss.) mediante  providencia  que  el  trece  de  octubre siguiente la Fiscalía catorce delegada  ante  el  tribunal  superior  del  distrito  judicial  de  Medellín,  confirmó  respecto  de  GABRIEL PABON CONTRERAS,  y declaró la nulidad de lo actuado  en  relación  con  OLMEDO  MUÑOZ  ARCOS  y  HERNAN  GIRALDO  CEBALLOS a partir  inclusive  de  la  resolución  que  ordenó  su  emplazamiento,  al resolver el  recurso de apelación interpuesto por el defensor (fls. 175 y ss.).   

El   juicio   lo   tramitó   el   Juzgado  decimotercero  penal  del  circuito   (fl.  198), donde se llevó a cabo la  vista  pública  (fls.  355  y ss.), y el veinticuatro de abril del año dos mil  culminó  la  instancia condenando a los procesados DIEGO TORO GALEANO y GABRIEL  PABON  CONTRERAS, a las penas principales de cuatro (4) años de prisión, multa  en  cuantía equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por término igual al de la  pena  privativa  de la libertad, al hallarlos penalmente responsables del delito  imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 374 y ss.).   

Recurrida  esta decisión por el defensor de  los  procesados,  el  Tribunal  superior del distrito judicial de Medellín, por  medio   del  fallo  de  segunda  instancia  proferido  el  dieciocho  de  agosto  siguiente,  en  decisión mayoritaria, la confirmó íntegramente (fl. 404 y ss.  cno. trib.).   

         La demanda.   

Formalmente ejecutoriado el fallo de segundo  grado,  dentro del término previsto por el entonces vigente artículo 6º de la  Ley  553  de  2000,  el  defensor  común  de los procesados presenta demanda de  casación  discrecional,  y  al  amparo  de lo previsto en el inciso tercero del  artículo  218  del  Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo  1º  del  estatuto primeramente citado, solicita la admisión del libelo para la  garantía  de  los  derechos  fundamentales  del  debido proceso y el derecho de  defensa  que  estima  conculcados  con  el  fallo  de  segunda  instancia,  y el  desarrollo  de  la jurisprudencia “en torno a lo que se ha denominado por ella  el  socavamiento  injustificado  por  parte  de la jurisdicción ordinaria de la  justicia penal militar”  (fl. 427 y ss. cno. trib.).   

Luego de identificar los sujetos procesales y  la  sentencia impugnada, sintetizar los hechos y resumir la actuación procesal,  con  fundamento  en  las  causales  tercera  y  primera de casación, dos cargos  formula al fallo del Tribunal.   

El  primero,  postulado  como  principal, lo  funda  en  “haber  sido  dictada la sentencia en juicio viciado de nulidad”,  que  desarrolla  en  dos  acápites  que enuncia como “falta de competencia”  respecto  del cual solicita declarar la nulidad del proceso a partir del momento  en  que  fue  remitido  a  la  Fiscalía  General de la Nación y se disponga su  envío    a    la   justicia   penal   militar   “por   ser   asunto   de   su  competencia”;   y  “violación  del derecho de defensa”, en relación  con  el  que  pide  de  la  Corte  casar  “las sentencias de primera y segunda  instancia,  decretando  su nulidad, para que la primera sea dictada nuevamente y  de  manera  debida,  incorporando  en  ella  el  análisis  de  las  alegaciones  defensivas”.   

El  segundo, presentado como subsidiario del  anterior,  lo  enuncia como violación indirecta de la ley sustancial, por falta  de   aplicación   del   artículo  445  del  Código  de  procedimiento  penal,  aplicación  indebida del artículo 247 ejusdem, y del artículo 140 del Código  penal,   derivada  de  error  de  hecho  por falso juicio de existencia por  omisión  en  la  apreciación  probatoria,  con  fundamento en lo cual solicita  casar  la  sentencia  acusada,  y  proferir  fallo de reemplazo “acorde con la  apreciación  en  conjunto  de  las  pruebas  recaudadas,  lo  que  significará  sentencia   absolutoria”   a   favor   de   sus   asistidos.      

         SE CONSIDERA:   

1.- Antes de hacer  cualquier  observación  sobre la procedencia de la casación discrecional y los  aspectos  formales de la demanda instaurada, con ocasión del pronunciamiento de  constitucionalidad  contenido  en  la sentencia C-252 de 2001, mediante el cual,  entre  otros  declaró  inexequible el artículo 18 transitorio de la Ley 553 de  2000, la Sala debe hacer las siguientes precisiones.   

Interpuesta  la  casación  y presentada la  demanda  bajo  el  imperio  de  la ley 553 de 2000, y cuando aún no había sido  proferido  el fallo de constitucionalidad que separó del ordenamiento jurídico  los  artículos  6º  y  18  transitorio  de  la  citada  ley,  entre  otros, en  observancia     del    principio    tempus    regit  actum  según  el  cual  las  actuaciones  procesales  cumplidas  en vigencia de la ley que las rigió quedan consolidadas, su trámite  debe  surtirse  con  arreglo  a  ésta, pues ante la ausencia de disposición en  contrario,  el principio general consagrado por el artículo 40 de la Ley 153 de  1887  establece  que  “Las leyes concernientes a la  sustanciación  y  ritualidad  de  los  juicios  prevalecen sobre las anteriores  desde el momento en que deben empezar a regir”.   

De  acuerdo  con  esta disposición se debe  concluir  que,  salvo  los  casos en que la favorabilidad resulte procedente, la  normatividad  aplicable a la casación es la vigente para el momento en que, por  razón  del proferimiento del fallo de segunda instancia, se ejercita el derecho  de  impugnación,  el  cual  se vincula inescindiblemente a la naturaleza rogada  del  instrumento,  y, por ende, a la facultad dispositiva atribuida a las partes  de  perseguir el desquiciamiento del fallo de segunda instancia con ocasión del  agravio inferido, pero siempre dentro de un marco de oportunidad.   

Ello  si se toma en cuenta que el objeto de  la  impugnación  extraordinaria no es otro distinto que la sentencia de segunda  instancia,  calificada  por  la  parte como lesiva del ordenamiento jurídico y,  consecuentemente,  de  sus  intereses  particulares, siendo, por tanto, el fallo  proferido  por  el ad quem, “el hecho”  que  da  origen  a la decisión del juez de casación, en orden a  que  se restaure la vigencia del ordenamiento jurídico, y se corrija el agravio  inferido a la parte que a dicho mecanismo acude.     

Lo  expuesto  ha sido enfatizado de antiguo  por  la  Corte  Suprema  (cfr.  auto  casación, agosto 18/94. M.P. Dr. SAAVEDRA  ROJAS.  Rad.  9645),  y  reiterado por la propia Corte Constitucional (Sentencia  No.   T-1625/2000),   tomando   en   cuenta   la   facultad   constitucional  de  configuración  legislativa  atribuida  al  órgano legisferante para establecer  procedimientos,  señalar las reglas referidas a los medios de impugnación, las  clases   de   providencias  contra  las  cuales  proceden,  los  términos  para  interponerlos,  la  forma  de  hacerlo, los motivos que pueden ser aducidos, los  efectos  en  que  deben  concederse,  el  trámite  para  su  resolución  y  el  funcionario competente para ello.   

Si   bien   con   posterioridad   a  tales  pronunciamientos  la  Corte  Constitucional  expidió la sentencia C-252 de 2001  que  declaró  inexequible,  entre  otros, el artículo 18 transitorio de la Ley  553  de  2000,  de  cuya  lectura,  podría  concluirse,  en  principio,  que la  normatividad  aplicable  en  materia de casación, es aquella vigente al momento  de  ocurrencia  de  los hechos, debe advertirse, sin embargo, que no se trata en  este  caso  de  resolver  un asunto relativo a la aplicación o no del principio  de   favorabilidad  por  no  versar  sobre la calificación jurídica de la  conducta  o  respecto de la duración o modalidad de la pena correspondiente, ni  de  la  concurrencia  legislativa  sobre el acto mismo de impugnación, sino del  tránsito  legislativo  de  normas  de  carácter  procesal  entre  la época de  ocurrencia  de los hechos y aquella de finalización del proceso, y en relación  con  el  trámite  a seguir con posterioridad a ésta, pues aún al amparo de la  legislación  derogada por la ley 553 de 2000 el derecho de acudir en casación,  se  mantiene,  sólo  que  en  este  caso, para el momento de interposición del  recurso, por vía distinta de la común: la discrecional.   

Dado entonces que  la  referida  ley  fue promulgada en el diario oficial No. 43855 del 15 de enero  del  2000, se tiene que, acorde con lo establecido en los artículos 21 ejusdem,  y  2º y 8º de la Ley 57 de 1985, entró a regir el día siguiente (16 de enero  de  2000), y debe ser aplicada, en principio, a todos los procesos en los cuales  se  interpuso  la  casación  a  partir  de  esa  fecha,  sin  perjuicio  de las  excepciones  consagradas  en  los  artículos 40 de la ley 153 de 1887, 29 de la  carta  política  y  10º  del  código  de procedimiento penal (decreto 2700 de  1991),  en  relación  con las actuaciones, términos o diligencias iniciadas en  vigencia  de  la normatividad anterior, que deben continuar rigiéndose conforme  a  ella; y de disposiciones procesales de efectos sustanciales, en cuyo supuesto  se  impone  la  aplicación  de  la  ley  más favorable, no siendo este el caso  presente,  pues,  se  insiste,  sea  que  se  comparta o no la tesis del juez de  constitucionalidad   sobre   la   violación  del  principio  constitucional  de  favorabilidad  por  la  ley  declarada inexequible, o se discrepe en torno a los  efectos   vinculantes   para  el  órgano  jurisdicente  de  la  fundamentación  contenida  en  la  sentencia  C-252  de 2001, de todas maneras, el demandante en  este  particular  evento ha hecho uso del derecho de impugnación extraordinaria  por  la  vía  prevista  en  el  ordenamiento entonces vigente, y cuando aún no  había  sido  proferido  el  fallo  de  constitucionalidad  a  que  se  ha hecho  referencia,  el  cual eventualmente sólo podría tener efectos hacia el futuro,  toda vez que allí no se dispuso cosa diversa.     

2.-  Así establecido el marco normativo que  rige  la  impugnación  a que se acude, ha de reiterar la Sala que con la puesta  en  vigencia  de  la  Ley  553  de  2000, en los asuntos cobijados por ésta, la  casación  discrecional  procede  contra las sentencias ejecutoriadas de segunda  instancia,  proferidas  por  los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el  hoy  extinto  Tribunal Nacional y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que  se  hubieren  adelantado  por  delitos que tengan señalada pena privativa de la  libertad  cuyo  máximo  sea hasta de ocho años, y, también, contra sentencias  de   segunda   instancia   dictadas  por  los  Juzgados  Penales  del  Circuito,  independientemente  del  quantum  punitivo  establecido en la ley para el delito  por el que se profirió el fallo.   

De  conformidad  con la legislación vigente  para  el  momento  de  su  interposición  en este caso, la demanda de casación  discrecional  debe  reunir  los requisitos establecidos por el artículo 8 de la  citada  ley,  y  presentarse  dentro  de  los  treinta  días  siguientes  a  la  ejecutoria  de  la sentencia de segunda instancia, expresando la necesidad de su  admisión  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía de los  derechos  constitucionales  que  hubieren  sido  transgredidos  en  el  trámite  ordinario  del  proceso,  únicos  motivos  por  los  cuales puede ser admitida,  correspondiéndole  decidir  a la Corte, en ejercicio de la discrecionalidad que  la ley le otorga, si la admite o rechaza.    

Si  se  toma  en  consideración  que  los  procesados  DIEGO  TORO  GALEANO   y  GABRIEL  PABON  CONTRERAS,  han  sido  convocados  a  responder en juicio criminal y posteriormente sentenciados por el  delito  de  concusión  que  tiene  señalada pena privativa de la libertad cuyo  máximo  es  de  ocho  años  de prisión, se concluye que bajo las regulaciones  contenidas  en  la  Ley  553  de 2000 (art. 1º) resulta procedente la casación  discrecional  que  el  libelista  invoca,  y, al hacer ejercicio de este derecho  dentro    del    término   legalmente   previsto,   se   reúnen   con ello los presupuestos que vienen de mencionarse.   

Igual  sucede  con la fundamentación de los  motivos  invocados  con  apoyo  en la causal tercera, en cuanto pone de presente  haber  sido dictada la sentencia en juicio viciado de nulidad, de una parte, por  falta  de  competencia  del  órgano jurisdicente, y, de otra, por la violación  del  derecho  de  defensa  al  no  haberse  dado  respuesta  en  el  fallo a las  alegaciones  presentadas,  con  lo  cual  denota  la  posibilidad  de haber sido  transgredidas  las  garantías fundamentales del debido proceso constitucional y  el  derecho de defensa, y el efecto negativo que ello pudo haber tenido para los  intereses de sus representados.   

El otro de los motivos que expone, con apoyo  en  la  causal  primera de casación, apartado segundo, por violación indirecta  de  la  ley  sustancial bajo la denuncia de haber incurrido el juzgador en error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  al  omitir la apreciación de los  testimonios  que  enuncia  en  el  libelo,  constituye  la  exteriorización  de  criterios  particulares  del  impugnante,  desconectados del instrumento que por  vía  excepcional  invoca,  pues  en su presentación no logra hacer evidente la  transgresión   de   alguna   garantía   fundamental  o  la  necesidad  de  una  modificación  jurisprudencial  como  para  que  la Corte entienda satisfecho el  requisito de fundamentación por este concepto.   

Sin  embargo,  como  el  demandante menciona  haber  sido  transgredidas  las garantías fundamentales del debido proceso y el  derecho   de   defensa,   desarrollando   sendos   cargos   acordes   con  tales  planteamientos,   ello   es  suficiente  para  admitir  la  demanda,  obviamente  reduciendo  su  trámite a estos específicos aspectos, y, de conformidad con el  artículo  9º  de  la  ley  553 de 2000, dispondrá que se surta el traslado al  Procurador delegado para que emita el concepto de rigor.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA   CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   SALA  DE  CASACION  PENAL,   

        R E S U E L V E:   

PRIMERO.  ADMITIR  la casación que  por  vía  discrecional  invoca  y  presenta  el  defensor  de  los sentenciados  DIEGO  TORO  GALEANO  Y  GABRIEL  PABON  CONTRERAS,  exclusivamente en relación con el motivo de haberse  violado   el   debido   proceso   y   el   derecho   de   defensa   que se demanda.   

SEGUNDO.  CORRER   TRASLADO   al  Procurador  Delegado  por  el  término  de  veinte (20) días para que emita el  concepto  de que trata el artículo 226 del Decreto 2700 de 1991, modificado por  el artículo 9º de la Ley 553 de 2000.   

Notifíquese y cúmplase.  

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                  JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN           GALAN  CASTELLANOS                      CARLOS                                 A.                                 GALVEZ  ARGOTE                

JORGE        A.        GOMEZ  GALLEGO                              EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON                                       NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *