Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP4872-2019
Radicación No. 102183
(Aprobado Acta No. 94)
Bogotá. D.C., nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Elbert Libardo Tierradentro Lamprea, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 28 de febrero de 2019, que denegó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, en virtud de la decisión de confirmar, en sede de segunda instancia, la negativa de entrega provisional del vehículo de placas KLW886 adoptada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva el 24 de julio de 2018.
A la presente actuación se vinculó de oficio a la Fiscalía 9 Local de Neiva, Fiscalía 8 Seccional de Neiva, Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva y al ciudadano Carlos Manoel Palmera Arroyave.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:
Manifiesta TIERRADENTRO LAMPREA, a través de apoderado, que el vehículo de placas KLW886 por él adquirido fue retenido por la Policía Nacional el 4 de octubre de 2017, al existir una denuncia por el hurto del velomotor, disponiendo la autoridad Policial la puesta a su disposición ante la Fiscalía 9º Local.
De igual forma indica que el 2 de febrero de 2018, le fue notificado a través de correo electrónico que el vehículo sería entregado a quien figuraba como propietario, decisión que no le notificaron personalmente, además de omitir resolver su solicitud de entrega del vehículo por parte de la Fiscalía.
A su vez aduce que el Juzgado Segundo Penal del Circuito amparó el derecho al debido proceso, ordenando a la Fiscalía notificarle de la decisión del 11 de octubre de 2017.
De igual forma refiere que realizada la notificación, acude nuevamente al amparo constitucional, la cual correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, autoridad que decide declarar improcedente la acción, la que al ser impugnada fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior.
Finalmente, cuenta que el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el 7 de junio de 2018 negó las pretensiones invocadas, decisión que igualmente impugnó pero el Juzgado Primero Penal del Circuito negó sus pretensiones, tal como sucedió con la acción de tutela interpuesta con anterioridad.1.
EL FALLO IMPUGNADO
En cumplimiento del auto adiado 24 de enero de 2019 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de esta corporación judicial2, por el cual se decretó la nulidad de lo actuado, inclusive, a partir del auto admisorio de la súplica constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, luego de rehacer la actuación procesal3, negó por improcedente el amparo constitucional, al considerar i) que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa que le compete, pues, no precisó el yerro en el que incurrieron las providencias judiciales censuradas y, ii) la acción de tutela no puede ser empleada para controlar el acierto de las decisiones judiciales, es decir, no es una instancia adicional para continuar con el debate jurídico resuelto por los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la parte actora, en el acto de notificación, impugnó el fallo de tutela, sin exponer argumentación alguna de su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, numeral 5º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 –, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Elbert Libardo Tierradentro Lamprea, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al ser su superior funcional.
2. El problema jurídico que convoca a la Sala, consiste en establecer si contra las decisiones, proferidas en sede de primera y segunda instancia, que denegaron la entrega provisional del vehículo de placas KLW886 al accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.
3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.4
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual).
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [6].
8. Violación directa de la Constitución. (Textual).
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
1. En el presente caso se encuentra que el accionante censura las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, mediante las cuales negaron su pretensión de entrega provisional del vehículo placas KLW886, al considerar que aquellas desconocen la posesión legítima que ostentaba sobre el referido bien mueble.
2. En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para el cuestionamiento de providencias judiciales, la Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacción de los parámetros reseñados, toda vez que: i) el caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la presunta vulneración de derechos dotados de carácter fundamental; ii) contra las providencias objeto de censura no existe otro medio ordinario de defensa judicial para cuestionar su validez o legalidad, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora agotó todos los recursos de defensa a su disposición; iii) la súplica constitucional se promovió dentro de un término razonable y proporcional, ya que fue instaurada el 1º de noviembre de 20187, esto es, transcurrido tan solo un mes de haberse proferido el auto interlocutorio de fecha 28 de septiembre de 2018; iv) identificó los fundamentos fácticos, las pretensiones y las prerrogativas que estimó quebrantadas y; v) no se discute por esta vía una sentencia de tutela.
3. En ese contexto, deviene pertinente realizar una breve reseña fáctica de lo acaecido con el automotor hasta el proferimiento de las providencias judiciales confutadas, de conformidad con lo que de la foliatura emerge y de lo informado al trámite constitucional:
1. El 8 de octubre de 2017, agentes de la Policía Nacional de Neiva dejan a disposición de la Fiscalía 9 Local del mismo ente territorial, vehículo automotor de placas KLW 886 por figurar como objeto hurtado – noticia criminal 41-396-60-00-00594-2017-00969 -, el cual se encontraba a disposición del hoy accionante8.
2. El 1º de febrero 2018, La Fiscalía 9 Local de Neiva ordenó la entrega provisional del automotor en cita, al señor Carlos Manoel Palmera Arroyave, bajo la condición de levantamiento de medida cautelar decretada por el Juzgado único Civil Municipal de La Plata (Huila), al considerar lo siguiente:
“…De esta manera, se encuentra que el señor ELBERT LIBARDO TIERRADENTRO LAMPREA, además de no acreditar ser el legítimo propietario del vehículo, porque quien aparece como tal es el aquí denunciante; tampoco acreditó ser el legítimo poseedor, pues no aportó documento alguno que relacione al legítimo propietario con quien al parecer se lo vendió; además los datos de quien se los vendió son totalmente falsos al punto que el número de la cédula de ciudadanía corresponde a una persona que falleció en una fecha anterior a haberse diligenciado el documento de compraventa.
De esta manera lo razonable es hacer la entrega PROVISIONAL del vehículo al señor CARLOS MANOEL PALMERA ARROYAVE, quien si ha acreditado ser el propietario legítimo del automotor…”9
3. El 24 de julio de 2018, se adelantó audiencia preliminar de entrega de vehículo ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva por petición de quien hoy acciona, cuya decisión judicial fue denegar la solicitud de entrega provisional de vehículo de placas KLW 886 a favor de Elbert Libardo Tierradentro Lamprea, determinación que se mantuvo ante recurso de reposición impetrado, bajo las siguientes consideraciones:
“debemos entonces aclararle al peticionario, en primer lugar, que no se corrieron traslado de elementos materiales probatorios que puntualmente pudiera el despacho avizorar que han variado las circunstancias por las cuales la señora Fiscal produjo la entrega provisional a su propietario inscrito…se está adelantando una investigación por un presunto delito que atentó contra el patrimonio económico…del propietario inscrito de ese vehículo y un posible delito contra la Fe Pública…es función de la Policía Nacional…está habilitada per se, a precisamente aprender ese vehículo y ponerlo a disposición de la Fiscalía…son labores propias de la Policía Nacional…no es per se una orden de incautación…no se trata de sustraer ese bien con fines de comiso sino de labores investigativas…el poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo, entonces en este caso hay una ponderación de intereses, frente a una persona que tiene la propiedad inscrita…y un poseedor…pero frente al derecho de la persona inscrita, tiene mejor derecho el inscrito, habida cuenta, por demás, se ha contado con unos elementos materiales probatorios que le han restado algún grado de legitimidad a esa posesión…contrato de compraventa tiene algunas falencias de veracidad…”10
4. El 28 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, mediante providencia judicial, desató el recurso de alzada interpuesto por Elbert Libardo Tierradentro Lamprea contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, confirmándose la aludida providencia bajo el siguiente soporte argumentativo:
“…De otra parte, a quien le fue entregado provisionalmente el vehículo es a la misma persona que según la documentación de las autoridades encargadas de llevar el control de los rodantes, es quien aparece inscrito como propietario, es decir el señor CARLOS MANUEL PALMERA ARROYAVE.
Por tanto, mal podría este Despacho desvirtuar la decisión tomada en su momento por la fiscalía 9 local cuando decidió entregar el vehículo si se encuentra que dicha disposición ha sido acorde con los EMP…”11
4. En el caso particular, no es dable afirmar que los motivos expuestos por la parte actora configuren uno de los defectos a los que alude la jurisprudencia como configurativos de vía de hecho, por cuanto las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad, pues los argumentos esgrimidos por las autoridades judiciales accionadas, son serios y sensatos, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de prueba allegados para ese momento procesal, sin que se perciba que hubo un error que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Además, la conclusión a la que arribaron los órganos judiciales accionados de no acceder a la entrega provisional del vehículo de placas KLW 886 a favor de Elbert Libardo Tierradentro Lamprea, devino de dos circunstancias: i) la acreditación del derecho de propiedad del señor Carlos Manoel Palmera Arroyave sobre el automotor en cita y, ii) en el incumplimiento del parámetro legal previsto en el artículo 266 de la Ley 906 de 2004 por parte del promotor de la súplica constitucional, esto es, la no demostración de la calidad de poseedor legítimo, pues, como bien lo señalaron las autoridades judiciales aquí demandadas, el justo título que pretende hacer valer el accionante – contrato de compraventa – para acreditar su petición, está siendo cuestionado ante la jurisdicción penal por presunta falsedad material, y debido a ello, la relación jurídica de Elbert Libardo Tierradentro Lamprea con el bien mueble individualizado carece de legitimidad comprobada.
Por consiguiente, nótese que ningún yerro se presentó en el proceso de valoración probatoria, pues se observa que el proceder de las autoridades judiciales demandadas, respetó la identidad y contenido de los elementos materiales probatorios aportados por quienes intervinieron es la audiencia preliminar de entrega de vehículo, sólo que no le fue dada la connotación pretendida por el ciudadano Elbert Libardo Tierradentro Lamprea. Y en efecto, se constató que la decisión de los jueces accionados, se encuentran dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía propios de la actividad judicial.
Sin más consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1Folio 150 Cuaderno de primera instancia.
2 Folio 3 – 10 del cuaderno de segunda instancia.
3 Folio 111 del cuaderno de primera instancia
4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
5 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
6 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »
7 Folio 14, cuaderno 1.
8 Folio 6 y 7 cuaderno de primera instancia.
9 Folio 125 a 127 cuaderno de primera instancia.
10 Cd anexo al cuaderno de primera instancia, record 32´17´´.
11 Folio 49 a 52 del cuaderno de primera instancia.