STP4872-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP4872-2019  

Radicación  No. 102183  

(Aprobado  Acta No.  94)  

Bogotá.  D.C., nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Elbert  Libardo Tierradentro Lamprea,  mediante apoderado judicial,  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Neiva el 28 de febrero de 2019,  que  denegó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado  Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Neiva,  en virtud de la  decisión de confirmar, en sede de segunda instancia, la  negativa de entrega provisional del vehículo de placas KLW886  adoptada por el Juzgado  Séptimo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Neiva  el 24 de julio de 2018.  

A  la presente actuación se vinculó de oficio a la  Fiscalía 9 Local de Neiva, Fiscalía 8 Seccional de  Neiva, Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Neiva y al ciudadano Carlos Manoel  Palmera Arroyave.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

Manifiesta  TIERRADENTRO LAMPREA, a través de apoderado, que el vehículo  de placas KLW886 por él adquirido fue retenido por la Policía  Nacional el 4 de octubre de 2017, al existir una denuncia por el  hurto del velomotor, disponiendo la autoridad Policial la puesta a su  disposición ante la Fiscalía 9º Local.  

De  igual forma indica que el 2 de febrero de 2018, le fue notificado a  través de correo electrónico que el vehículo  sería entregado a quien figuraba como propietario, decisión  que no le notificaron personalmente, además de omitir resolver  su solicitud de entrega del vehículo por parte de la Fiscalía.  

A  su vez aduce que el Juzgado Segundo Penal del Circuito amparó  el derecho al debido proceso, ordenando a la Fiscalía  notificarle de la decisión del 11 de octubre de 2017.  

De  igual forma refiere que realizada la notificación, acude  nuevamente al amparo constitucional, la cual correspondió al  Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, autoridad que decide  declarar improcedente la acción, la que al ser impugnada fue  confirmada integralmente por el Tribunal Superior.  

Finalmente,  cuenta que el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías, el 7 de junio de 2018 negó las  pretensiones invocadas, decisión que igualmente impugnó  pero el Juzgado Primero Penal del Circuito negó sus  pretensiones, tal como sucedió con la acción de tutela  interpuesta con anterioridad.1.    

EL  FALLO IMPUGNADO  

En  cumplimiento del auto adiado 24 de enero de 2019 proferido por la  Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación  Penal de esta corporación judicial2,  por el cual se decretó la nulidad de lo actuado, inclusive, a  partir del auto admisorio de la súplica constitucional, la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  luego de rehacer la actuación procesal3,  negó por improcedente el amparo constitucional, al considerar  i) que la parte accionante no cumplió con la carga  argumentativa que le compete, pues, no precisó el yerro en el  que incurrieron las providencias judiciales censuradas y, ii) la  acción de tutela no puede ser empleada para controlar el  acierto de las decisiones judiciales, es decir, no es una instancia  adicional para continuar con el debate jurídico resuelto por  los mecanismos ordinarios de defensa judicial.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, la parte actora, en el acto de  notificación, impugnó  el fallo de tutela, sin  exponer argumentación alguna de su disenso.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo normado          en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo          1º, numeral 5º del Decreto 1983 de 2017 –          modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de          2015 –,          esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación          interpuesto por Elbert          Libardo Tierradentro Lamprea,          mediante apoderado judicial,          contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al ser          su superior funcional.  

            

2. El          problema jurídico que convoca a la Sala, consiste en          establecer          si contra las decisiones, proferidas en sede de primera y segunda          instancia, que denegaron la entrega          provisional del vehículo de placas KLW886 al accionante,          se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción          de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe          concederse el amparo invocado.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales  

                              

1. El artículo                  86 de la Constitución Política establece que toda                  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los                  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus                  garantías fundamentales, cuando por acción u omisión                  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública                  o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley,                  siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo,                  cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la                  materialización de un perjuicio irremediable.    

                              

2. En                  tratándose de la procedencia de la acción de tutela                  para cuestionar                  decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la                  acción es improcedente, porque su finalidad no es la de                  revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer                  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de                  las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan                  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó                  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de                  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.    

Si  así fuera,  ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de  derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la  seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

                              

3. Como                  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción                  constitucional de tutela es un mecanismo de protección                  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va                  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos                  de                  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en                  su planteamiento como en su demostración, como lo ha                  expuesto la propia Corte Constitucional.4    

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que  la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.            

2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

6. Decisión          sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

8. Violación directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda  entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis  del caso concreto.  

            

1. En          el presente caso se encuentra que el accionante censura          las providencias judiciales proferidas por el Juzgado          Séptimo Penal Municipal con Función de Control de          Garantías de Neiva y          el Juzgado          Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de          la misma ciudad, mediante las cuales negaron su pretensión de          entrega provisional del vehículo placas          KLW886,          al considerar que aquellas desconocen la posesión legítima          que ostentaba sobre el referido bien mueble.  

            

2. En          cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción          de tutela para el cuestionamiento de providencias judiciales, la          Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacción de          los parámetros reseñados, toda vez que: i)          el caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que          es objeto de debate es la presunta vulneración de derechos          dotados de carácter fundamental;          ii) contra las          providencias objeto de censura no existe otro medio ordinario de          defensa judicial para cuestionar su validez o legalidad, máxime          si se tiene en cuenta que la parte actora agotó todos los          recursos de defensa a su disposición;          iii) la súplica constitucional se promovió dentro de          un término razonable y proporcional, ya que fue instaurada el          1º de noviembre de 20187,          esto es, transcurrido          tan solo un mes de haberse proferido el auto interlocutorio de fecha          28 de septiembre de 2018;          iv) identificó los fundamentos fácticos, las          pretensiones y las prerrogativas que estimó quebrantadas          y; v) no se discute por          esta vía una sentencia de tutela.  

            

3. En          ese contexto, deviene pertinente realizar una breve reseña          fáctica de lo acaecido con el automotor hasta el          proferimiento de las providencias judiciales confutadas, de          conformidad con lo que de la foliatura emerge y de lo informado al          trámite          constitucional:  

                              

1. El                  8 de octubre de 2017, agentes de la Policía Nacional de                  Neiva dejan a disposición de la Fiscalía 9 Local del                  mismo ente territorial, vehículo automotor de placas KLW 886                  por figurar como objeto hurtado – noticia criminal                  41-396-60-00-00594-2017-00969 -, el cual se encontraba a                  disposición del hoy accionante8.    

                              

2. El                  1º de febrero 2018, La Fiscalía 9 Local de Neiva ordenó                  la entrega provisional del automotor en cita, al señor                  Carlos Manoel Palmera Arroyave, bajo la condición de                  levantamiento de medida cautelar decretada por el Juzgado único                  Civil Municipal de La Plata (Huila), al considerar lo siguiente:    

“…De  esta manera, se encuentra que el señor ELBERT LIBARDO  TIERRADENTRO LAMPREA, además de no acreditar ser el legítimo  propietario del vehículo, porque quien aparece como tal es el  aquí denunciante; tampoco acreditó ser el legítimo  poseedor, pues no aportó documento alguno que relacione al  legítimo propietario con quien al parecer se lo vendió;  además los datos de quien se los vendió son totalmente  falsos al punto que el número de la cédula de  ciudadanía corresponde a una persona que falleció en  una fecha anterior a haberse diligenciado el documento de  compraventa.  

De  esta manera lo razonable es hacer la entrega PROVISIONAL del vehículo  al señor CARLOS MANOEL PALMERA ARROYAVE, quien si ha  acreditado ser el propietario legítimo del automotor…”9  

                              

3. El                  24 de julio de 2018, se adelantó audiencia preliminar de                  entrega de vehículo ante el Juzgado                  Séptimo Penal Municipal con Función de Control de                  Garantías de Neiva                   por petición de quien hoy acciona, cuya decisión                  judicial fue denegar la solicitud de entrega provisional de                  vehículo de placas KLW 886 a favor de Elbert                  Libardo Tierradentro Lamprea,                  determinación que se mantuvo ante recurso de reposición                  impetrado, bajo las siguientes consideraciones:    

“debemos  entonces aclararle al peticionario, en primer lugar, que no se  corrieron traslado de elementos materiales probatorios que  puntualmente pudiera el despacho avizorar que han  variado las  circunstancias por las cuales la señora Fiscal produjo la  entrega provisional a su propietario inscrito…se está  adelantando una investigación por un presunto delito que  atentó contra el patrimonio económico…del  propietario inscrito de ese vehículo y un posible delito  contra la Fe Pública…es función de la Policía  Nacional…está habilitada per se, a precisamente  aprender ese vehículo y ponerlo a disposición de la  Fiscalía…son labores propias de la Policía  Nacional…no es per se una orden de incautación…no  se trata de sustraer ese bien con fines de comiso sino de labores  investigativas…el poseedor es reputado dueño mientras  otra persona no justifique serlo, entonces en este caso hay una  ponderación de intereses, frente a una persona que tiene la  propiedad inscrita…y un poseedor…pero frente al derecho  de la persona inscrita, tiene mejor derecho el inscrito, habida  cuenta, por demás, se ha contado con unos elementos materiales  probatorios que le han restado algún grado de legitimidad a  esa posesión…contrato de compraventa tiene algunas  falencias de veracidad…”10  

                              

4. El                  28 de septiembre de 2018, el Juzgado                  Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de                  Neiva,                  mediante providencia judicial, desató el recurso de alzada                  interpuesto por Elbert                  Libardo Tierradentro Lamprea contra                  la decisión proferida por el Juzgado                  Séptimo Penal Municipal con Función de Control de                  Garantías de Neiva,                  confirmándose la aludida providencia bajo el siguiente                  soporte argumentativo:    

“…De  otra parte, a quien le fue entregado provisionalmente el vehículo  es a la misma persona que según la documentación de las  autoridades encargadas de llevar el control de los rodantes, es quien  aparece inscrito como propietario, es decir el señor CARLOS  MANUEL PALMERA ARROYAVE.  

Por  tanto, mal podría este Despacho desvirtuar la decisión  tomada en su momento por la fiscalía 9 local cuando decidió  entregar el vehículo si se encuentra que dicha disposición  ha sido acorde con los EMP…”11  

            

4. En          el caso particular, no es dable afirmar que los motivos expuestos          por la parte actora configuren uno de los defectos a los que alude          la jurisprudencia como configurativos de vía de hecho, por          cuanto las providencias censuradas se sustentan en motivos          razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga          perder legitimidad, pues los argumentos esgrimidos por las          autoridades judiciales accionadas, son serios y sensatos, en cuanto          resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los          elementos de prueba allegados para ese momento procesal, sin que se          perciba que hubo un error que deba ser conjurado mediante este          excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.  

Además,  la conclusión a la que arribaron los órganos judiciales  accionados de no acceder a la entrega provisional del vehículo  de placas KLW 886 a favor de Elbert  Libardo Tierradentro Lamprea,  devino de dos circunstancias: i) la acreditación del derecho  de propiedad del señor Carlos Manoel Palmera Arroyave sobre el  automotor en cita y, ii) en el incumplimiento del parámetro  legal previsto en el artículo 266 de la Ley 906 de 2004 por  parte del promotor de la súplica constitucional, esto es, la  no demostración de la calidad de poseedor legítimo,  pues, como bien lo señalaron las autoridades judiciales aquí  demandadas, el justo título que pretende hacer valer el  accionante – contrato de compraventa – para acreditar su  petición, está siendo cuestionado ante la jurisdicción  penal por presunta falsedad material, y debido a ello, la relación  jurídica de Elbert  Libardo Tierradentro Lamprea  con el bien mueble individualizado carece de legitimidad comprobada.  

Por  consiguiente, nótese que ningún yerro se presentó  en el proceso de valoración probatoria, pues se observa que el  proceder de las autoridades judiciales demandadas, respetó la  identidad y contenido de los elementos materiales probatorios  aportados por quienes intervinieron es la audiencia preliminar de  entrega de vehículo,  sólo que no le  fue dada la connotación pretendida por el ciudadano Elbert  Libardo Tierradentro Lamprea.  Y en efecto, se  constató que la decisión de los jueces accionados, se  encuentran dentro del marco de los principios de libre apreciación  probatoria y autonomía propios de la actividad judicial.  

Sin  más consideraciones, la Sala confirmará el fallo  impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  la sentencia proferida el  28 de febrero de 2019  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva, por  las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

2º  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3º  REMITIR el proceso a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, de  conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1Folio          150 Cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          3 – 10 del cuaderno de segunda instancia.  

3          Folio          111 del cuaderno de primera instancia  

4          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

5          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

6          « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001. »  

7          Folio          14, cuaderno 1.  

8          Folio          6 y 7 cuaderno de primera instancia.  

9          Folio          125 a 127 cuaderno de primera instancia.  

10          Cd          anexo al cuaderno de primera instancia, record 32´17´´.  

11          Folio          49 a 52 del cuaderno de primera instancia.  

      

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