Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP3555-2019
Radicación n° 53664
Acta 212
Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de FERNANDO SANDOVAL RODRÍGUEZ, contra el fallo del 20 de junio de 2018 del Tribunal Superior de Tunja, mediante el cual confirmó la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2016 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Chiquinquirá, que lo condenó a treinta (30) meses de prisión como autor del delito de amenazas a testigo.
HECHOS
El 1º de mayo de 2008 en el municipio de Pauna, Pedro Nel Rincón Castillo ultimó a Miguel Antonio Pinilla Pinilla, hecho del cual fue testigo Ruth Mayerly Peña Porras, a quien mediante amenazas de muerte y dádivas, se le pidió retractarse de lo relatado en la entrevista y mentir en el juicio oral.
El 20 de enero de 2011, dos meses antes de su citación a declarar en el juicio seguido a Rincón Castillo, fue ubicada en Bogotá donde se había refugiado y citada a una reunión en la finca de Blanca Julia Murillo localizada en Chiquinquirá con aquél, quien se hallaba acompañado de sus escoltas y de FERNANDO SANDOVAL RODRÍGUEZ, su abogado, que conociendo y aprovechándose de la intimidación a la cual se encontraba sometida, procedió a instruir a Peña Porras para que faltara a la verdad.
ANTECEDENTES
A partir del 14 abril de 2016 en audiencias preliminares ante el Juzgado 3º Penal Municipal de Duitama con función de control de garantías, fueron legalizados el allanamiento y la captura de SANDOVAL RODRÍGUEZ; la fiscalía le formuló imputación por el delito de amenazas a testigo (art. 454A del Código Penal); cargo al cual se allanó, razón por la cual el órgano de la acusación retiró la solicitud de medida de aseguramiento privativa de la libertad elevada en su contra.
El 13 de junio de 2016, la fiscalía radicó el escrito de acusación con allanamiento a cargos y el 28 de noviembre del mismo año, en audiencia de individualización de la pena y sentencia, la juez condenó al allanado a treinta (30) meses de prisión.
El Tribunal Superior de Tunja confirmó integralmente el fallo de primera instancia por vía de apelación.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En la demanda, se postula un (1) cargo.
Con fundamento en la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa a la sentencia de violar de manera directa los artículos 9 de la Ley 599 de 2000; 7, 293 y 381 de la Ley 906 de 2004; y, el 29, inciso cuarto, de la Constitución Política, por aplicación indebida.
A su juicio, el fallo desconoce los criterios y avances jurisprudenciales relativos a la exigencia de prueba mínima para condenar, cuando el indiciado acepta o se allana a los cargos imputados, toda vez que debe realizarse un control «racional de verosimilitud»
CONSIDERACIONES
La demanda será inadmitida porque de un lado, no reúne los presupuestos que permitan disponer su admisión, toda vez que no satisface los requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004; y del otro, carece de interés para recurrir.
El casacionista enuncia la causal y la forma de violación de la ley sustancial, pero olvida que cuando se acude al motivo primero de casación, en su demostración es imperativo que acate los hechos declarados en la sentencia y la valoración probatoria del juzgador, toda vez que la infracción directa de la ley exige adelantar un juicio en derecho tendiente a mostrar el error en su aplicación o interpretación.
El recurrente incumple tal exigencia. En su formulación, señala que la violación directa por aplicación indebida obedece a la omisión del Tribunal de efectuar “el control racional de verosimilitud”, toda vez que además de verificar la aceptación libre, voluntaria y debidamente informada del allanado, debió establecer la existencia de evidencia mínima para inferir razonablemente la existencia de la conducta y su participación.
Por eso, luego de reproducir algunas partes del fallo o resumirlas, expresa que al revisar el material probatorio, en ninguno el acusado es señalado directamente y le es atribuida la conducta penal por la cual fue sentenciado. Agrega que el ad quem, reconoció la inexistencia de prueba indicativa de que personalmente hubiera amenazado a la testigo.
Tales consideraciones ponen de manifiesto el desacuerdo del recurrente con el alcance que los jueces de instancia le dieron a los elementos materiales probatorios y evidencia física, para dar por establecida la materialidad de la conducta y la responsabilidad de SANDOVAL RODRÍGUEZ, y hacen evidente su equivocación en la proposición de la censura.
Circunscrita la inconformidad al tema probatorio, porque a juicio del impugnante no existía el mínimo de prueba para avalar el allanamiento a cargos, debió invocar causal distinta a la propuesta en la demanda, con mayor razón al aducir la violación del debido proceso “en su componente de legalidad, en tanto garantía fundamental”.
Así las cosas, el libelista propone el cargo sin sujeción a las exigencias requeridas en esta sede cuando se denuncia la infracción directa de la ley sustancial, y al mismo tiempo falta a la claridad y precisión en su fundamentación, al alegar por esa misma vía la violación del debido proceso.
Ahora bien, para el demandante los falladores habrían tenido que concluir que el allanado no era responsable de la conducta imputada y aceptada, en cuyo caso lo pertinente “era improbar el allanamiento a cargos y devolver las actuaciones a la Fiscalía para que esta perfeccionara y adecuara la imputación”.
De este modo, pretende a través de la impugnación extraordinaria la retractación del allanado, olvidando que sólo es posible por vicios en su consentimiento o vulneración de sus garantías fundamentales, motivos que en el libelo no son aducidos por el impugnante.
Se tiene dicho que cuando el imputado acepta los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación o preacuerda con la Fiscalía los términos de la misma y sus consecuencias, admite su responsabilidad penal y renuncia a derechos, tales como el de no autoincriminarse, al juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, a cambio de una rebaja de la pena.
De otro lado, el allanamiento a cargos o el acuerdo sobre los términos de la imputación son vinculantes para la fiscalía como para el imputado, luego el juez se encuentra compelido a dictar sentencia de acuerdo con lo aceptado o acordado por ellos, sin que el allanado pueda retractarse, salvo que demuestre la existencia de vicios en su consentimiento o la vulneración de sus garantías fundamentales, conforme con el parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 69 de la Ley 1453 de 2011.
En consecuencia, por el principio de irretractabilidad las partes quedan inhabilitadas para revocar, reformar, modificar o desconocer sus términos, pues de lo contrario se afectaría la buena fe, la lealtad procesal, la seguridad jurídica y la pronta y eficaz administración de justicia, como fines y propósitos del sistema acusatorio1.
En este asunto, SANDOVAL RODRÍGUEZ en la audiencia de formulación de imputación aceptó el delito que la Fiscalía le endilgara, luego la postulación en el cargo de la inexistencia de prueba mínima para condenarlo, deja en evidencia la carencia de interés del impugnante para recurrir en casación, toda vez que a través de tal proposición está discutiendo la fuerza persuasiva que los falladores le reconocieron a los elementos materiales probatorios.
En tales condiciones, la demanda no reúne los requisitos mínimos que permitan disponer su trámite, ni la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de FERNANDO SANDOVAL RODRÍGUEZ.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ SP, 8 jul. 2009, rad. 31280