AP3555-2019(53664)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP3555-2019  

Radicación n° 53664  

Acta 212  

Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil  diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la  demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el  apoderado de FERNANDO SANDOVAL RODRÍGUEZ, contra el fallo del  20 de junio de 2018 del Tribunal Superior de Tunja, mediante el cual  confirmó la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2016 por  el Juzgado 1º Penal del Circuito de Chiquinquirá, que lo  condenó a treinta (30) meses de prisión como autor del  delito de amenazas a testigo.  

HECHOS  

El 1º de mayo de 2008 en el municipio de Pauna,  Pedro Nel Rincón Castillo ultimó a Miguel Antonio  Pinilla Pinilla, hecho del cual fue testigo Ruth Mayerly Peña  Porras, a quien mediante amenazas de muerte y dádivas, se le  pidió retractarse de lo relatado en la entrevista y mentir en  el juicio oral.  

El 20 de enero de 2011, dos meses antes de su citación  a declarar en el juicio seguido a Rincón Castillo, fue ubicada  en Bogotá donde se había refugiado y citada a una  reunión en la finca de Blanca Julia Murillo localizada en  Chiquinquirá con aquél, quien se hallaba acompañado  de sus escoltas y de FERNANDO SANDOVAL RODRÍGUEZ, su abogado,  que conociendo y aprovechándose de la intimidación a la  cual se encontraba sometida, procedió a instruir a Peña  Porras para que faltara a la verdad.  

ANTECEDENTES  

A partir del 14 abril de 2016 en audiencias preliminares  ante el Juzgado 3º Penal Municipal de Duitama con función  de control de garantías, fueron legalizados el allanamiento y  la captura de SANDOVAL RODRÍGUEZ; la fiscalía le  formuló imputación por el delito de amenazas a testigo  (art. 454A del Código Penal); cargo al cual se allanó,  razón por la cual el órgano de la acusación  retiró la solicitud de medida de aseguramiento privativa de la  libertad elevada en su contra.  

El 13 de junio de 2016, la fiscalía radicó  el escrito de acusación con allanamiento a cargos y el 28 de  noviembre del mismo año, en audiencia de individualización  de la pena y sentencia, la juez condenó al allanado a treinta  (30) meses de prisión.  

El Tribunal Superior de Tunja confirmó  integralmente el fallo de primera instancia por vía de  apelación.  

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En la demanda, se postula un (1) cargo.  

Con fundamento en la causal 1ª del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, acusa a la sentencia de violar de manera  directa los artículos 9 de la Ley 599 de 2000; 7, 293 y 381 de  la Ley 906 de 2004; y, el 29, inciso cuarto, de la Constitución  Política, por aplicación indebida.  

A su juicio, el fallo desconoce los criterios y avances  jurisprudenciales relativos a la exigencia de prueba mínima  para condenar, cuando el indiciado acepta o se allana a los cargos  imputados, toda vez que debe realizarse un control «racional  de verosimilitud»  

CONSIDERACIONES  

La demanda será inadmitida porque de un lado, no  reúne los presupuestos que permitan disponer su admisión,  toda vez que no satisface los requisitos materiales previstos en el  artículo 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004; y del otro,  carece de interés para recurrir.  

El casacionista enuncia la causal y la forma de  violación de la ley sustancial, pero olvida que cuando se  acude al motivo primero de casación, en su demostración  es imperativo que acate los hechos declarados en la sentencia y la  valoración probatoria del juzgador, toda vez que la infracción  directa de la ley exige adelantar un juicio en derecho tendiente a  mostrar el error en su aplicación o interpretación.  

El recurrente incumple tal exigencia. En su formulación,  señala que la violación directa por aplicación  indebida obedece a la omisión del Tribunal de efectuar “el  control racional de verosimilitud”,  toda vez que además de verificar la aceptación libre,  voluntaria y debidamente informada del allanado, debió  establecer la existencia de evidencia mínima para inferir  razonablemente la existencia de la conducta y su participación.  

Por eso, luego de reproducir algunas partes del fallo o  resumirlas, expresa que al revisar el material probatorio, en ninguno  el acusado es señalado directamente y le es atribuida la  conducta penal por la cual fue sentenciado. Agrega que el ad quem,  reconoció la inexistencia de prueba indicativa de que  personalmente hubiera amenazado a la testigo.  

Tales consideraciones ponen de manifiesto el desacuerdo  del recurrente con el alcance que los jueces de instancia le dieron a  los elementos materiales probatorios y evidencia física, para  dar por establecida la materialidad de la conducta y la  responsabilidad de SANDOVAL RODRÍGUEZ, y hacen evidente su  equivocación en la proposición de la censura.  

Circunscrita la inconformidad al tema probatorio, porque  a juicio del impugnante no existía el mínimo de prueba  para avalar el allanamiento a cargos, debió invocar causal  distinta a la propuesta en la demanda, con mayor razón al  aducir la violación del debido proceso “en  su componente de legalidad, en tanto garantía fundamental”.  

Así las cosas, el libelista propone el cargo sin  sujeción a las exigencias requeridas en esta sede cuando se  denuncia la infracción directa de la ley sustancial, y al  mismo tiempo falta a la claridad y precisión en su  fundamentación, al alegar por esa misma vía la  violación del debido proceso.  

Ahora bien, para el demandante los falladores habrían  tenido que concluir que el allanado no era responsable de la conducta  imputada y aceptada, en cuyo caso lo pertinente “era  improbar el allanamiento a cargos y devolver las actuaciones a la  Fiscalía para que esta perfeccionara y adecuara la  imputación”.  

De este modo, pretende a través de la impugnación  extraordinaria la retractación del allanado, olvidando que  sólo es posible por vicios en su consentimiento o vulneración  de sus garantías fundamentales, motivos que en el libelo no  son aducidos por el impugnante.  

Se tiene dicho que cuando el imputado  acepta los cargos determinados en la audiencia de formulación  de la imputación o preacuerda con la Fiscalía los  términos de la misma y sus consecuencias, admite su  responsabilidad penal y renuncia a derechos, tales como el de no  autoincriminarse, al juicio  público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con  inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, a  cambio de una rebaja de la pena.  

De otro lado, el allanamiento a cargos o el acuerdo  sobre los términos de la imputación son vinculantes  para la fiscalía como para el imputado, luego el juez se  encuentra compelido a dictar sentencia de acuerdo con lo aceptado o  acordado por ellos, sin que el allanado pueda retractarse, salvo que  demuestre la existencia de vicios en su consentimiento o la  vulneración de sus garantías fundamentales, conforme  con el parágrafo del  artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 69 de la  Ley 1453 de 2011.  

En consecuencia, por el principio de irretractabilidad  las partes quedan inhabilitadas para revocar, reformar, modificar o  desconocer sus términos, pues de lo contrario se afectaría  la buena fe, la lealtad procesal, la seguridad jurídica y la  pronta y eficaz administración de justicia, como fines y  propósitos del sistema acusatorio1.  

En este asunto, SANDOVAL RODRÍGUEZ  en la audiencia de formulación de imputación aceptó  el delito que la Fiscalía le endilgara, luego la postulación  en el cargo de la inexistencia de prueba mínima para  condenarlo, deja en evidencia la carencia de interés del  impugnante para recurrir en casación, toda vez que a través  de tal proposición está discutiendo la fuerza  persuasiva que los falladores le reconocieron a los elementos  materiales probatorios.  

En tales condiciones, la demanda no reúne los  requisitos mínimos que permitan disponer su trámite, ni  la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u  obliguen a intervenir en protección de las garantías de  los intervinientes.  

Contra esta determinación procede el mecanismo de  insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre  12 de 2.005, con radicación 24322.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R E S U E L V E  

Inadmitir  la demanda de casación presentada por el apoderado de FERNANDO  SANDOVAL RODRÍGUEZ.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia  contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley  906 de 2004.  

Cópiese, notifíquese  y devuélvase al Tribunal de origen.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CSJ SP, 8 jul. 2009, rad. 31280      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *