17939(19-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17939  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                     Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar   

                                     Aprobado Acta # 201   

Bogotá D.C., diciembre diez y nueve (19) de  dos mil uno (2001).   

Vistos:  

Examina  la  Sala si la demanda de casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado GABRIEL MAURICIO LAMOUROUX HURTUA,  reúne en su aspecto formal los requisitos exigidos por la ley.   

Antecedentes:  

La sentencia en contra de la cual se dirigió  el  recurso  de  casación la profirió el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de  junio  de  2000.  La misma se refirió a dos procesos acumulados, iniciados  respectivamente  a  instancia  de  las  denuncias  formuladas  por  HEINER ROJAS  CASTELLANOS  y  HUNGRIA  ECHEVERRY  CUELLAR.  En el primero la Fiscalía le  dictó  acusación  a  LAMOUROUX  HORTUA  el  4  de  febrero  de  1997  por  los  cargos   de  hurto  agravado   y  falsedad  en  documento  privado, en  concurso  homogéneo  y  heterogéneo, en calidad de autor.  Como cómplice  del  atentado  contra  el  patrimonio  económico  fue  llamada a juicio LUZBETH  MARTINEZ  DE APONTE.   En el segundo proceso, mediante providencia del  18  de  junio  de  1997,  la  Fiscalía  acusó al mencionado y a ARNULFO LOZANO  GARCIA como coautores de falsedad en documento privado.   

En  Tribunal  confirmó  el fallo de primera  instancia,  a  través  del  cual  LAMOUROUX  HORTUA fue condenado a 80 meses de  prisión  y  LIZBETH  MARTINEZ  y ARNULFO LOZANO a 18.  Lo hizo al resolver  los  recursos  de  apelación  que interpusieron oportunamente el defensor de la  señora  MARTINEZ  DE  APONTE  y el apoderado de la parte civil representante de  HUNGRIA ECHEVERRY CUELLAR.   

La demanda:  

El abogado, en primer lugar, dice que cuenta  con  legitimidad  para  interponer  el recurso de casación, a pesar de no haber  propuesto  el  de  apelación.   Dice  que  se entiende que si no apeló el  defensor  de  entonces  es  porque  se  encontraba  conforme  con  la sentencia,  careciendo  de  interés para la formulación de la casación.  Expresa, no  obstante,  que  existen  excepciones  y  una  de  ellas  tiene  ocurrencia en el  presente evento. Y la concreta en los siguientes términos:   

Su representado, para cuando se profirió el  fallo  de  primera instancia, se encontraba privado de la libertad en la Cárcel  Modelo  de  Bogotá  y  no  se  le  notificó personalmente la decisión como lo  ordenaba  la  ley,  resultando  violado  su  derecho de defensa.  Al no ser  notificado    “se    le    limitó”    el    derecho    de    recurrir    en  apelación.   

Hecha tal introducción pasa el casacionista  a  presentar dos cargos en contra de la sentencia del Tribunal, que se resumen a  continuación.   

          Primero.   

Lo apoyó en el inciso 1º del artículo 220  del  Código de Procedimiento Penal.  Funda la violación directa de la ley  sustancial  en  la circunstancia de que los hechos que se declararon probados no  corresponden  a  la  adecuación  jurídica de hurto agravado por la confianza y  por  la  cuantía,  como  lo  concluyeron  los  juzgadores.  Suministra los  argumentos   respectivos   y   éstos  –como      se      verá—resulta inoficioso resumirlos.   

          Segundo.   

Lo apoyó la defensa en la  causal  3ª de casación.  Aduce como fundamento de la propuesta de nulidad  que  a su cliente no se le notificó personalmente la sentencia de 1ª instancia  como  lo  imponían  los  artículos  188  y  194  del  código de Procedimiento  Penal.    Y   aunque   éste,   para   efecto   del  trámite  del  permiso  administrativo  de  72  horas,  señaló  que  “se  le  tuviera notificado por  conducta  concluyente …dicha petición no debe ser tenida en cuenta ya que las  formas  y términos de notificación están estipuladas por la ley, por lo tanto  las  peticiones  en  dicho  sentido  por  ser contrarias a la misma no deben ser  tenidas en cuenta”.   

“Al  no  cumplirse  el  requisito  de  notificación  personal  en  el  centro  de reclusión y darle el  trámite  al  recurso de apelación contra dicha providencia –concluye     el     abogado—no  solamente  se  violó  el  debido  proceso  sino  de  contera  se le vulneró el derecho de  defensa  que  le  asiste  para  interponer  los recursos ordinarios pues no supo  cuál era la oportunidad que tenía para interponerlo”.   

Solicita,  entonces,  que  se  case el fallo  recurrido  y  se  declare  la  nulidad  de  lo  actuado a partir del trámite de  notificación  del  mismo,  con  el  fin  de  permitir que el procesado tenga la  oportunidad “de interponer los recursos ordinarios de ley”.   

Consideraciones de la Sala:  

Los  sujetos  procesales,  en  cuanto tales,  cuentan  con  legitimidad para actuar dentro del proceso, aunque no en todos los  casos  ostentan  interés  para intervenir a través de solicitudes y/o recursos  en  la  discusión de ciertos asuntos susceptibles de ser debatidos dentro de la  actuación.   En  materia  de  recursos,  entonces,  en  general las partes  cuentan  con  legitimidad para interponerlos, aunque no en todos tienen interés  para  hacerlo.   Y  en  cuanto  éste  se  constituye  en presupuesto de la  tramitación  y  decisión  de  la  impugnación,  lo que obviamente aplica a la  casación,  debe  la  Sala  en primer lugar examinar si el demandante cuenta con  él,  ante  la  circunstancia  evidente de que no apeló la sentencia de primera  instancia.    

De  tiempo  atrás  la  jurisprudencia de la  Corte  ha establecido, con fundamento en la ley y en la lógica, que quien no ha  discutido  la  sentencia  de  primer  grado  a través del recurso de apelación  carece  de  interés  para  acudir a la casación, salvo que el fallo de segunda  instancia  haya  desmejorado  su  situación  pues  si  la ha mantenido no puede  atribuírsele  a éste la causación de ningún agravio al no apelante, quien al  abstenerse  de  refutar a la primera instancia es porque lógicamente ha quedado  conforme con lo que decidió.      

La Sala, adicionalmente, sobre la base de que  el  recurso  de  casación  es  esencialmente  un  juicio  de  validez  sobre la  actuación  (arts.  219  y  228  del  C.  de P.P.) y de que es presupuesto de la  sentencia  que  el  trámite  se haya ajustado al debido proceso, ha admitido la  viabilidad  de  su  interposición sin exigir como condición haber recurrido en  apelación  cuando la demanda se refiera a nulidades procesales.  Vicios de  actividad  o de garantía, entonces, puede plantearlos el sujeto procesal que no  haya  apelado, con sustento naturalmente en la causal 3ª de casación.  El  interés  para  recurrir  en  estos  eventos es exclusivo, en consecuencia, para  dicho  tipo  de  propuestas  y  en  esa  medida  cualquier  cargo  diferente  es  lógicamente inexaminable.   

Quiere  decir lo anterior que en el presente  caso,  en  el  cual es manifiesto que el sujeto procesal demandante no apeló el  fallo  de  primer  grado  y que el de segundo no modificó en ningún sentido su  situación  procesal,  sólo tenía interés para el planteamiento de errores de  procedimiento  en  ejercicio  del  recurso  de casación.  El primer cargo,  entonces,   sustentado   en  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  cuya  discusión  supone  la  regularidad  del  trámite  procesal,  es  absolutamente  improcedente.   

Dicha improcedencia, desde el punto de vista  lógico,  es indiscutible. Si el interés para recurrir lo funda el casacionista  en  la  circunstancia  de que la indebida notificación de la sentencia impidió  el  ejercicio del derecho de apelar, el único cargo de los propuestos viable de  formular  era el de nulidad por razón de la anotada irregularidad, orientado al  propósito  de la reparación del agravio que impidió la impugnación del fallo  de primera instancia.   

Así  las  cosas,  como  efectivamente  la  defensa,  apoyada  en la causal 3ª de casación, planteó como segundo cargo la  circunstancia  de  que  la no apelación estuvo asociada a que a su representado  no  se  le  notificó personalmente la sentencia de primer grado como lo dispone  la  ley,  la  Sala  asumirá  enseguida el examen formal de la censura para  determinar   si  en  relación  con  ella  procede  o  no  la  admisión  de  la  demanda.   

Una  propuesta de nulidad en casación, como  resulta  obvio,  debe tener como fundamento una de las causales de invalidación  procesal  relacionadas  en  el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal.  Es  decir,  incompetencia,  violación del derecho de defensa y la existencia de  irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.    

El caso sometido a consideración de la Sala  corresponde  a  la  última hipótesis.  La falta de notificación personal  de  la  sentencia  al  procesado  es  la  irregularidad  procesal  propuesta. El  planteamiento  escueto del censor, sin embargo, según el cual dicha omisión le  impidió  el  ejercicio  del derecho de recurrir a su representado, no prueba ni  el  carácter de sustancial de la irregularidad y mucho menos el quebrantamiento  a  partir  de  la misma de una garantía del procesado, circunstancias que deben  ser  demostradas  por  el  casacionista como requisito indispensable para que la  Corte admita la demanda.   

Es        que       –como  lo  ha  dicho la Sala—no  basta en casación, cuando se alega  nulidad,   señalar  una  irregularidad  procesal  y  pretender,  sin  más,  la  invalidación procesal.    

Una propuesta completa   le implica  al  recurrente  señalar  con  precisión  y  claridad  los  fundamentos  que le  demuestren  a  la  Corte  el quebrantamiento de una cualquiera de las garantías  fundamentales  orientadoras  del proceso penal o de su estructura básica.   En  ese  ejercicio no puede perder de vista  el contenido de los artículos  307  y  308  del Código de Procedimiento Penal de 1991.  Los argumentos de  la   censura   deben  demostrar  que  la  irregularidad  planteada  afectó  las  garantías  de  los  sujetos  procesales  produciendo  un  perjuicio tangible, o  desconoció  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción o el juzgamiento, y  evidenciar  además,  cuando  se  trata  una  subsanable,  que  no  se encuentra  convalidada  y  de que a su producción no contribuyó con su conducta el sujeto  procesal.   

La notificación por conducta concluyente es  una  forma de sanear la notificación irregular de una decisión judicial.   Está  prevista  en  la  ley  de procedimiento penal (art. 181 del C. de P.P.) y  ello   hace   manifiesto  que  la  omisión  de  enterar  personalmente  de  una  determinación  al  procesado  privado  de  la  libertad no es una irregularidad  absoluta.   En  consecuencia,  si  en  casación  esa  circunstancia  es la  fundante  de  un  cargo de nulidad, es lógico exigir como requisito de forma de  la  demanda  la demostración de que no fue convalidada con la conducta procesal  del  sujeto  procesal que plantea el agravio.  Y en el presente caso lo que  hizo  el  censor  fue precisamente lo contrario.  Indicó que el procesado,  así  no  hubiera  sido enterado personalmente del contenido de la sentencia, se  dio  por  notificado  de  la misma y así se lo comunicó al Tribunal.  Ese  hecho  resulta  claramente  convalidador  de la irregularidad y significa que el  sujeto   procesal   contó  con  el  conocimiento  del  fallo  y  la  respectiva  oportunidad   para   impugnarlo   en  apelación,  por  lo  que  la  censura  es  completamente  inadmisible  al  no demostrar que el defecto procesal le impidió  el ejercicio del derecho de recurrir.   

La     demanda,     entonces,    será  inadmitida.     

Por  lo  expuesto,  de  conformidad  con  el  artículo  213 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

Resuelve:  

INADMITIR la demanda  de  casación presentada a nombre del  procesado GABRIEL MAURICIO LAMOUROUX  HURTUA.   

Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                             JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE         

JORGE        ANIBAL        GOMEZ  GALLEGO                     EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                         NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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