STP4714-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP4714-2019  

Radicación  n°. 103784  

Acta  94  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el  apoderado judicial de ERNEY  COLLAZOS COLLAZOS,  contra el fallo  proferido el 28 de febrero del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA,  mediante el cual  negó el amparo constitucional invocado en la demanda  formulada, contra el JUZGADO  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a los  JUZGADOS PENAL DEL  CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PUERTO ASÍS (PUTUMAYO) y  CUARTO DE EJECUCIÓN  DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ANTIOQUIA.  

ANTECEDENTES  

El  apoderado de ERNEY COLLAZOS COLLAZOS indicó que el 6 de junio  de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva  condenó a su poderdante a 64 meses de prisión, por la  conducta punible de concierto para delinquir agravado, la cual cobró  ejecutoria el 18 de agosto siguiente.  

Señaló  que su prohijado se enteró de dicha decisión el 10 de  noviembre de la pasada anualidad, cuando fue capturado en Caucasia  (Antioquia), para el cumplimiento de la sanción allí  impuesta.  

Afirmó  que tal providencia no fue notificada al demandante, pese a que se  conocía el lugar de trabajo de COLLAZOS COLLAZOS y que aquel  concurría a la Agencia Colombiana para la Reintegración  con sede en Caucasia, debido a su desmovilización.  

Sostuvo  que revisado el fallo condenatorio, pudo determinar la existencia de  una vía de hecho, toda vez que se emitió sentencia  únicamente con base en el dicho del condenado y el listado  suministrado por Carlos Mario Jiménez Naranjo, alias “Macaco”,  integrante del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas  Unidas de Colombia, pero no se determinó su función  dentro de la estructura criminal, el tiempo de permanencia o lugar de  operaciones.  

Afirmó  que pese a que el demandante se acogió a la figura de la  sentencia anticipada el 24 de febrero de 2015, el fallo no se emitió  dentro del término previsto en el artículo 40 de la Ley  600 de 2000, por lo que hubo una dilación en los términos  procesales que afectó el debido proceso de COLLAZOS COLLAZOS.  

En ese contexto,  pidió el amparo del derecho antes mencionado y en  consecuencia, que se anulara la sentencia emitida el 6 de junio de  2018 y se concediera la libertad inmediata a ERNEY COLLAZOS COLLAZOS.  

FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente  la protección invocada, debido a que no existió la  alegada afectación de las garantías del accionante,  pues el trámite de notificación se realizó  conforme a la Ley 600 de 2000.  

Además,  la sentencia se emitió con fundamento en la aceptación  de cargos realizada por COLLAZOS COLLAZOS, a quien le asistía  el deber de estar al tanto del proceso y contra la sentencia  condenatoria no se interpuso el recurso de apelación, pese a  que su defensor fue notificado personalmente.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, el apoderado judicial de ERNEY  COLLAZOS COLLAZOS la impugnó e indicó que su prohijado  fue víctima de engaños por parte de la Fiscalía,  pues se le informó que con la aceptación de cargos  seria beneficiario de los mecanismos sustitutivos de la pena  privativa de la libertad, lo que no ocurrió. Además, no  se le informó que debía firmar el acta de verdad  histórica.  

Reiteró  lo dicho frente a la falta de notificación y de pruebas para  emitir sentencia condenatoria, por lo que pidió la revocatoria  del fallo impugnado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.  

2.  En el presente  evento, ERNEY COLLAZOS COLLAZOS cuestiona por vía de tutela la  sentencia emitida el 6 de junio de 2018, en la que el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Neiva le impuso 64 meses de  prisión y multa de 2.666 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, por la comisión de la conducta punible de  concierto para delinquir agravado y le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

Al respecto ha  decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho  cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

3.  Aclarado lo  anterior, advierte la Sala, acorde con lo señalado por la  primera instancia, que no se advierte ninguna vulneración de  las garantías fundamentales del demandante, toda vez que de  acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, la  providencia en mención, la emitió el Juzgado demandado,  en virtud de la medida de descongestión decretada para el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís  (Putumayo), prevista en el Acuerdo PCSJA18-10910 del 16 de marzo de  20181.  

Además,  respecto del trámite de notificación de la aludida  providencia se pudo determinar que el 10 de agosto de 2018, el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís,  entregó al promotor de la Agencia para la Reincorporación  y Normalización copia de la aludida determinación, a  efecto de que COLLAZOS COLLAZOS, compareciera a notificarse2.  

Así  mismo, se tiene que las representantes de la Fiscalía y  Ministerio Público se notificaron el 10 de agosto de dicha  anualidad, última fecha en la que se fijó edicto, el  cual se desfijó el 14 de agosto siguiente y el defensor del  hoy accionante se notificó personalmente el 13 de agosto de  20183,  sin que se observe irregularidad alguna.  

A  lo anterior se suma, que el hoy demandante conocía del proceso  adelantado en su contra y que se emitiría fallo de carácter  condenatorio, pues suscribió acta de aceptación de  cargos para sentencia anticipada, sin que hubiera comparecido a las  diligencias.  

A  lo anterior se suma que, contra  la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Neiva, se podía interponer el recurso  ordinario de apelación y de ser el caso, el extraordinario de  casación, siendo el primero el medio consagrado por la ley  procedimental penal para realizar un control de la providencia  judicial de primer nivel, en tanto en el segundo, además de  verificarse la legalidad de la sentencia emitida en segunda  instancia, se revisa la constitucionalidad de todo el proceso, sin  que hubiera acudido a dichos mecanismos de defensa judicial.  

No  obstante, en lo que respecta a la sentencia emitida contra ERNEY  COLLAZOS COLLAZOS, no puede concluirse que aquella constituya una vía  de hecho en los términos que lo plantea el demandante, como  que de igual manera no es procedente aducir con grado de acierto la  existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedibilidad del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto revisado el fallo condenatorio emitido el 6 de  junio de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Neiva profirió dicha sentencia en virtud de la aceptación  de cargos para sentencia anticipada realizada por el hoy demandante.  

Además,  en dicha providencia tuvo en consideración la diligencia de  injurada en la que el hoy demandante admitió haber pertenecido  al frente sur del Putumayo de las Autodefensas Unidas de Colombia,  durante 8 meses, cuyo cargo era el de patrullero y como remuneración  recibía $380.000 mensuales, al igual que su incorporación  al grupo armado ilegal fue voluntaria.  

Así  mismo, contó el juzgador con el listado entregado por Carlos  Mario Jiménez Naranjo, alias “Macaco”, persona que  en calidad de comandante del bloque central bolívar de las  AUC, incluyó a COLLAZOS COLLAZOS como integrante de dicha  colectividad ilegal, lo anterior aunado a la aceptación de  cargos realizada por el procesado de manera libre, consciente y  voluntaria, permitió determinar la materialidad de la conducta  punible de concierto para delinquir agravado y la responsabilidad de  ERNEY COLLAZOS COLLAZOS4.  

En  ese orden, se advierte que la autoridad demandada aplicó en  debida forma las disposiciones legales previstas para la emisión  de sentencia con fundamento en la aceptación de cargos  realizada por el actor y con base en las pruebas allegadas a las  diligencias.  

Así  las cosas, no se evidencia que la decisión atacada configure  una «vía  de hecho», es  decir, sea una expresión de la judicatura sin el más  mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y  por el contrario, se aprecia que el funcionario accionado, en su  resolución del caso concreto, realizó una  interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas  vigentes y adelantó el análisis probatorio del material  presentado, sin que se observe imperiosa la intervención del  juez de tutela.  

En  tales condiciones, se hace procedente confirmar  el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  CONFIRMAR el fallo  impugnado.  

2º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 31 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio 74 ibídem.  

3          Folio 50 y ss ib.  

4          Decisión          cuya copia obra a folio 33 y ss del cuaderno de primera instancia.  

      

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