STP469-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

STP469-2019  

Radicación n° 102388  

(Aprobado Acta No. 017)  

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por ERNESTO  BLADIMIR GONZÁLEZ OSPINO en procura del amparo de su  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado 4 Penal del  Circuito de la misma ciudad.  

Al trámite fueron vinculados las demás partes e  intervinientes reconocidas al interior del proceso penal seguido  contra el accionante.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

De la demanda se establece que la Fiscalía General de la  Nación acusó a ERNESTO BLADIMIR GONZÁLEZ OSPINO  como autor del delito de concierto para delinquir con concurso  heterogéneo y sucesivo con peculado por apropiación en  calidad de interviniente, falsedad en documento privado y,  destrucción y ocultamiento de documento privado a título  de autor, por irregularidades en los recursos del sistema de  seguridad social en salud durante los años 2012 a 2015, cargos  que fueron aceptados en audiencia de imputación.  

El 31 de mayo de 2018, una vez corrido el traslado del artículo  447 de LA Ley 906 de 2004, el Juzgado 4° Penal del Circuito de  Sincelejo, profirió sentencia condenatoria e impuso a GONZÁLEZ  OSPINO la pena de 124 meses de prisión, multa de  $2.140´181.972 pesos e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones por 103 meses y 24 días. De igual  manera, negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria  

Inconforme con la anterior determinación la defensa de ERNESTO  BLADIMIR GONZÁLEZ OSPINO la apeló. El 10 de agosto de  2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo confirmó  la sentencia de primera instancia.  

Denunció el accionante que tanto él como su apoderado  no se dieron cuenta que la dosificación punitiva realizada por  el Juzgado 4 Penal del Circuito de Sincelejo, no estuvo ajustada a  los lineamientos legales, pues a su parecer la pena a imponer debió  ser de 6 años, 4 meses y 3 días, aspecto que fue pasado  por alto por el Tribunal accionado, con lo que considera vulnerado su  derecho al debido proceso. Por consiguiente, solicitó  modificar la sentencia del 31 de mayo de 2018 y se ordene proferir un  nuevo fallo, en el que se analice la procedencia de la rebaja  punitiva conforme con los artículos 31 de C.P. Y 351 de la ley  906 de 2004.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

Por auto del 11 de enero de 2019, la Sala admitió la demanda y  corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.  

La Procuraduría 321 Judicial II Penal,  se opuso a la  prosperidad de la solicitud de protección constitucional,  puesto que contra la sentencia de segundo grado, la defensa del actor  formuló oportunamente el recurso extraordinario de casación,  el cual no ha sido resuelto, luego no ha tomado fuerza ejecutoria,  por tanto no se cumple con el principio de subsidiariedad y no existe  un riesgo potencial de consumarse un perjuicio irremediable.  

A su turno, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Sincelejo, informó que el proceso cuestionado fue remitido a  la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por  tanto se encuentra en trámite, lo que torna improcedente la  presente acción constitucional.  

Agregó que el actor, guarda silencio sobre la demanda de  casación faltando a la lealtad procesal y, en el recurso de  apelación, no hizo alusión a los supuestos yerros  alegados con la demanda de tutela, los que dado el caso, el error  aritmético es susceptible de corrección conforme al  art. 412 de la Ley 600.  

Finalmente, el Juez 4° Penal del Circuito de Sincelejo, destacó  que la dosificación de la pena se hizo bajo los parámetros  legales y si era del caso, podría haber sido análisis  del recurso de alzada, el cual el actor no activó, por lo que  pidió negar la acción de tutela.  

Las demás partes e intervinientes, durante el término  del traslado guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

Pretende el accionante someter las providencias emitidas en primera y  segunda instancia en el proceso ordinario penal de radicado n°  11001600000020170127-00, a un nuevo control por parte del juez  constitucional. Además, se anticipa a censurar la eventual  decisión que pueda adoptar la Sala de Casación Penal al  resolver el recurso de casación.  

No obstante, la acción de tutela, dado su carácter  residual y subsidiario, no es el mecanismo indicado para estudiar y  resolver la inconformidad planteada, pues corresponde a un asunto que  debe alegarse y definirse al interior del proceso, mediante la  aplicación e interpretación normativa de competencia  exclusiva del juez natural.  

Esta Sala ha reiterado que no es procedente acudir a la solicitud de  protección constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y  la autonomía de que están revestidas las autoridades  judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia,  sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de  protección de los derechos superiores, mas no para su  declaración.  

Las críticas puestas de presente constituyen un aspecto ajeno  al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a  ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo  al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido  instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales,  pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las  autoridades competentes.  

En el asunto bajo examen, la actuación se  encuentra en trámite, específicamente, a la  espera de la concesión o negativa del recurso de casación,  promovido con el mismo objetivo que la presente acción de  amparo.  

Es en ese estadio procesal, ante el  funcionario competente, donde debe el demandante  presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar  cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías,  tal y como lo viene haciendo.  

Así las cosas, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el  artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

Por último, impera precisar que la parte actora no acreditó,  ni lo avizora la Corte, las condiciones de «inminencia,  urgencia, gravedad e impostergabilidad» (Sentencia T –  081 de 2013) que caracterizan el perjuicio irremediable y, por  tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales  de defensa con que cuenta.  

En  consecuencia, se negará el amparo demandado.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de  Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela presentada por ERNESTO BLADIMIR  GONZÁLEZ OSPINO, contra el Juzgado 4°  Penal del Circuito de Sincelejo y la Sala Penal del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de la misma ciudad.  

2.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta decisión REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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