STP4689-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP4689-2019  

Radicación  n.° 103836  

Acta  94  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado  especial de CLARA ISABEL MANRIQUE BOCANEGRA, en  procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la Sala de Descongestión 2 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Al  trámite fueron vinculados Coomeva Entidad Promotora de Salud  EPS S.A., el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ibagué,  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y las demás partes e intervinientes reconocidos al interior  del proceso ordinario laboral referido en la demanda de tutela.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda y sus anexos, CLARA ISABEL MANRIQUE  BOCANEGRA demandó  ante la jurisdicción laboral a Coomeva  Entidad Promotora de Salud EPS S.A.  y, por esa vía, solicitó que se reconociera la  existencia de un contrato laboral a término indefinido.  

Igualmente,  solicitó la nulidad de los efectos jurídicos de la  terminación de la relación laboral. Ello, argumentó,  porque fue despedida sin justa causa mientras se sometía a un  tratamiento médico sin previa autorización del  Ministerio de Salud y Protección Social, en contravención  de la Ley 361 de 1997.  

A  causa de lo anterior, pidió que se disponga su reintegro al  cargo que desempeñaba o a uno de mayor jerarquía, así  como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de  percibir desde su desvinculación.  

De  manera subsidiaria, requirió que se reconozca la existencia de  una relación laboral entre las partes del 2 de septiembre de  1998 al 14 de diciembre de 2007, fecha en que termino sin justa  causa. Y, en consecuencia, se condene a Coomeva E.P.S. S.A. al pago  de las indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y 65  del Código Sustantivo del Trabajo, 26 de la Ley 361 de 1997 y  99-3 de la Ley 50 de 1990.  

Agotado  el trámite correspondiente, el 8 de abril de 2010 el Juzgado  2º Laboral del Circuito de Ibagué declaró la  existencia de un contrato de trabajo a término indefinido  entre el 2 de septiembre de 1998 y el 14 de diciembre de 2007, negó  las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción  de mérito relacionada con la justa causa legal como modo de  terminación del contrato de trabajo.  

Inconforme  con la anterior determinación el apoderado de la demandante la  impugnó. Con fallo del 30 de septiembre 2011 la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá revocó los numerales 2º  y 3º de la providencia de primera instancia para, en su lugar,  condenar a Coomeva E.P.S. S.A. a pagar a favor de CLARA ISABEL  MANRIQUE BOCANEGRA $16’374.834,46 como indemnización por  despido sin justa causa y declarar no probada la excepción que  en ese sentido propuso la entidad demandada.  

En  desacuerdo, el apoderado de la peticionaria la recurrió en  casación, pero el 11 de septiembre de 2018 la Sala de Casación  Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segunda  instancia.  

Para  el efecto, consideró, tal y como lo hizo la Corporación  judicial de segunda instancia, que las pruebas aportadas no dan  cuenta del cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales  necesarios para considerar a la peticionaria como beneficiaria de la  especial protección prevista en el artículo 26 de la  Ley 361 de 1997, respecto de los trabajadores que presentan algún  tipo de discapacidad.  

En  contraposición, la actora argumenta que los funcionarios  judiciales incurrieron en desconocimiento del precedente contenido en  la sentencia SU-049 de 2017, acorde con el cual, la debilidad  manifiesta debe ser evaluada de cara a las circunstancias especiales  expuestas por el empleado, pues esta condición no es  dependiente, como sostiene la Sala de Casación Laboral, de la  existencia de una calificación ni del porcentaje de pérdida  de la capacidad laboral.  

Al  estimar vulnerados sus derechos fundamentales solicitó que se  dejen sin efecto las decisiones judiciales adversas. Consecuente con  ello, pidió que se ordene a las autoridades que constituyen el  extremo pasivo de esta acción que emitan una nueva decisión,  esta vez favorable a sus intereses.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 26 de marzo de 2018 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados.  Mediante  informe del 3 de abril siguiente la Secretaría de la Sala  informó que notificó dicha determinación a las  autoridades demandadas.  

La  Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral  relató el transcurso de la actuación, defendió  su legalidad y se remitió a los argumentos contenidos en el  fallo cuestionado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de  noviembre de 2017, por el cual se modificó el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y el  Acuerdo 006 de 2002, la  Sala es competente para tramitar y decidir la acción de  tutela, por cuanto el procedimiento involucra  a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Encuentra  la Sala que los razonamientos planteados en las decisiones  cuestionadas son ajustados a derecho, pues tienen soporte en las  disposiciones pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El contraste  de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala  alcanzar la misma conclusión.  

En  efecto, revisada la sentencia de casación SL3857-2018, 11 Sep  2018, Rad. 56141, se advierte que la Sala de Casación  especializada examinó el único cargo planteado por el  apoderado de CLARA ISABEL MANRIQUE BOCANEGRA, el cual guarda  correspondencia con el esbozado en el presente trámite, y  concluyó que la decisión adoptada en segunda instancia  se encuentra ajustada a derecho.  

Ello,  explicó, en razón a que la prohibición de  despedir o dar por terminado un contrato de trabajo por razón  de la minusvalía o discapacidad del empleado no opera de pleno  derecho, en tanto requiere acreditar los siguientes presupuestos para  su aplicabilidad: una pérdida de la capacidad laboral superior  al 15%, el conocimiento del empleador respecto de esta circunstancia  y el vínculo de causalidad entre la terminación de la  relación laboral y la discapacidad del trabajador.  

En  el caso examinado, concluyeron las autoridades judiciales accionadas,  no existía una calificación de pérdida de la  capacidad laboral para el momento del despido ni tampoco prueba  alguna relacionada con el conocimiento por parte de Coomeva S.A. del  estado de salud de la accionante. Sólo se demostró que  dicha sociedad fue oportunamente informada de las incapacidades  otorgadas por los médicos.  

Como  sustento normativo y jurisprudencial de su decisión, la Sala  de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia indicó que en sentencia CSJ SL 10538  de 2016, reiterada en CSJ SL11411-2017, CSJ SL17945-2017 y CSJ  SL17008-2017, el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria laboral precisó que para acceder a la indemnización  del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se demanda el  cumplimiento de los aludidos requisitos.  

Por  último, no encuentra la Sala que efectivamente se haya  desconocido el precedente contenido en la sentencia SU-049 del 2017,  pues, en ésta, la Corte Constitucional ofreció la  siguiente conclusión:  

«El  derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una  garantía de la cual son titulares las personas que tengan una  afectación en su salud que les impida o dificulte  sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones  regulares, con independencia de si tienen una calificación de  pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda».  

Así,  como la interesada no hizo alusión a dicha circunstancia en la  demanda de casación, mal podría el juez de tutela  emitir cualquier pronunciamiento sobre el particular en curso de la  acción excepcional de amparo.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada,  sólo porque la demandante no las comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la normativa aplicable.  

En  consecuencia, la Corte negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por la apoderada especial de  CLARA ISABEL MANRIQUE BOCANEGRA, contra la  Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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