STP4686-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

STP4686-2019  

Radicación n.° 104003  

Acta 94  

Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala la impugnación presentada  por CARLOS EDUARDO YESQUEN SEGURA, IBER AGUÑO HURTADO, JHON  JAIRO VALENCIA VALLECILLA, JEFFERSON VALENCIA CUERO y LEODAN PERLAZA  OTERO contra la sentencia de tutela proferida el 5 de marzo de 2019  por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado  1º Penal del Circuito Especializado de Tumaco y la Fiscalía  11 Especializada de la misma ciudad.  

Al trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal  seguido contra los accionantes.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

Según se establece de la demanda y sus anexos, en agosto de  2017 la Fiscalía 11 Especializada de Tumaco presentó  escrito de acusación contra CARLOS  EDUARDO YESQUEN SEGURA, IBER AGUÑO HURTADO, JHON JAIRO  VALENCIA VALLECILLA, JEFFERSON VALENCIA CUERO y LEODAN PERLAZA OTERO  como presuntos coautores del delito de tráfico fabricación  o porte de estupefacientes agravado, por hechos ocurridos el 15 de  julio de 2017. El conocimiento del asunto  correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado de la misma ciudad.  

El 5 de septiembre de 2017, la Fiscalía  celebró un preacuerdo con los acusados. En éste,  los demandantes aceptaron su responsabilidad en los hechos objeto de  acusación a cambio de que se les reconociera a su favor la  circunstancia de marginalidad o pobreza extrema contemplada en el  artículo 56 de la Ley 599 de 2000.  

El 6 de febrero de 2018, fueron citados los  accionantes para la verificación de legalidad del preacuerdo.  Sin embargo, a través de su apoderado judicial manifestaron  que ya no tenían voluntad de suscribirlo. Así las  cosas, tras comprobar la retractación, el Juzgado de  conocimiento continuó con la audiencia de acusación.  

Más adelante, el  nuevo defensor de los demandantes le pidió a la Fiscalía  retomar el preacuerdo en igualdad de condiciones y hacerlo efectivo  en curso de la audiencia preparatoria fijada para el 20 de abril de  20181.  

No obstante, debido a que en la Circular 001 del  23 de julio de 2018 expedida por la Fiscalía General de la  Nación, fue dispuesto no autorizar el pacto de beneficios por  marginalidad en delitos contra la seguridad y salubridad pública,  la Fiscalía 11 Especializada desistió de realizar el  preacuerdo.  

En criterio de los accionantes, no es viable  aplicarles los efectos de la aludida circular, «pues  no son retroactivos al 20 de abril de 2018, fecha en que debió  surtirse la verificación del preacuerdo».  Por ende, acudieron ante el juez constitucional con el propósito  de que ordene a las autoridades judiciales accionadas impartirle  legalidad al acuerdo.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

Por auto del 20 de febrero de 2019, el Tribunal  admitió la  demanda y corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.  

El Juzgado 1º Penal del  Circuito Especializado de Tumaco, solicitó ser desvinculado  del trámite por falta de legitimación en la causa por  pasiva. Al tiempo señaló que el 6 de febrero de 2018,  los accionantes se retractaron voluntariamente de suscribir el  preacuerdo, por ende solicitó se niegue la demanda.  

A su turno, la Fiscalía  11 Especializada destacó que no ha vulnerado las garantías  invocadas por la parte actora, pues fueron éstos quienes  desistieron del acuerdo y, por ello, debe negarse el amparo.  

La Sala Penal del Tribunal  Superior de Pasto, negó el  amparo. Encontró que el asunto sometido a su  consideración se encuentra en trámite. Indicó,  que es al interior de la actuación penal que la parte actora  debe ejercer los recursos encaminados a la satisfacción de sus  pretensiones.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente  acudir a la solicitud de protección constitucional para  intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello  desconoce la independencia de que están revestidas las  autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su  competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía  que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual  de defensa de los derechos fundamentales.  

En el presente asunto, la actuación se encuentra ad portas de  iniciar la etapa de juicio oral y, como tal, es allí donde  deben los accionantes presentar las solicitudes encaminadas a  remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus  garantías superiores. Está fuera de lugar, en  consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el  asunto.  

Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que  conforman un proceso son el primer espacio de protección de  los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que  tiene que ver con las garantías del debido proceso.  

Asumir una posición como la pretendida por el demandante  implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus  funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de  los procesos todavía en curso, adelantados conforme la  normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está  acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de  perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención  transitoria del juez constitucional.  

Con todo, encuentra la Sala que la Fiscalía y los accionantes  celebraron un convenio bajo los parámetros del artículo  348 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, voluntariamente éstos  se retractaron del mismo antes de que el Juez de Conocimiento le  impartiera aprobación. Determinación ésta que es  válida por cuanto el principio de no retractación  aplica a partir del momento en el cual se haya examinado la legalidad  del convenio por parte del Juez, acto de aprobación que es  vinculante acorde con el artículo 293 de la citada normativa  (Cfr. CSJ AP4294 del 30 de julio de 2014 rad.36219).  

Por ende, el fallo impugnado será confirmado.  

Finalmente, se dispone incorporar copia de la  presente decisión al proceso penal radicado 2017-01212, a  través del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de  Tumaco.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de  Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la sentencia del 5 de marzo de 2019, mediante la  cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto,  negó la acción de tutela promovida por el apoderado  judicial de CARLOS EDUARDO YESQUEN SEGURA, IBER  AGUÑO HURTADO, JHON JAIRO VALENCIA VALLECILLA, JEFFERSON  VALENCIA CUERO y LEODAN PERLAZA OTERO.  

2.        A  través del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de  Tumaco, INCORPÓRESE  copia de la presente decisión al proceso penal radicado  2017-01212.  

3.        NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        De no  ser impugnada esta decisión, REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Audiencia que fue aplazada en varias oportunidades y, como tal,          finalmente realizada el 2 de febrero de 2019.  

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