Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP4686-2019
Radicación n.° 104003
Acta 94
Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por CARLOS EDUARDO YESQUEN SEGURA, IBER AGUÑO HURTADO, JHON JAIRO VALENCIA VALLECILLA, JEFFERSON VALENCIA CUERO y LEODAN PERLAZA OTERO contra la sentencia de tutela proferida el 5 de marzo de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Tumaco y la Fiscalía 11 Especializada de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal seguido contra los accionantes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la demanda y sus anexos, en agosto de 2017 la Fiscalía 11 Especializada de Tumaco presentó escrito de acusación contra CARLOS EDUARDO YESQUEN SEGURA, IBER AGUÑO HURTADO, JHON JAIRO VALENCIA VALLECILLA, JEFFERSON VALENCIA CUERO y LEODAN PERLAZA OTERO como presuntos coautores del delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado, por hechos ocurridos el 15 de julio de 2017. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
El 5 de septiembre de 2017, la Fiscalía celebró un preacuerdo con los acusados. En éste, los demandantes aceptaron su responsabilidad en los hechos objeto de acusación a cambio de que se les reconociera a su favor la circunstancia de marginalidad o pobreza extrema contemplada en el artículo 56 de la Ley 599 de 2000.
El 6 de febrero de 2018, fueron citados los accionantes para la verificación de legalidad del preacuerdo. Sin embargo, a través de su apoderado judicial manifestaron que ya no tenían voluntad de suscribirlo. Así las cosas, tras comprobar la retractación, el Juzgado de conocimiento continuó con la audiencia de acusación.
Más adelante, el nuevo defensor de los demandantes le pidió a la Fiscalía retomar el preacuerdo en igualdad de condiciones y hacerlo efectivo en curso de la audiencia preparatoria fijada para el 20 de abril de 20181.
No obstante, debido a que en la Circular 001 del 23 de julio de 2018 expedida por la Fiscalía General de la Nación, fue dispuesto no autorizar el pacto de beneficios por marginalidad en delitos contra la seguridad y salubridad pública, la Fiscalía 11 Especializada desistió de realizar el preacuerdo.
En criterio de los accionantes, no es viable aplicarles los efectos de la aludida circular, «pues no son retroactivos al 20 de abril de 2018, fecha en que debió surtirse la verificación del preacuerdo». Por ende, acudieron ante el juez constitucional con el propósito de que ordene a las autoridades judiciales accionadas impartirle legalidad al acuerdo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 20 de febrero de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.
El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Tumaco, solicitó ser desvinculado del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al tiempo señaló que el 6 de febrero de 2018, los accionantes se retractaron voluntariamente de suscribir el preacuerdo, por ende solicitó se niegue la demanda.
A su turno, la Fiscalía 11 Especializada destacó que no ha vulnerado las garantías invocadas por la parte actora, pues fueron éstos quienes desistieron del acuerdo y, por ello, debe negarse el amparo.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, negó el amparo. Encontró que el asunto sometido a su consideración se encuentra en trámite. Indicó, que es al interior de la actuación penal que la parte actora debe ejercer los recursos encaminados a la satisfacción de sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.
En el presente asunto, la actuación se encuentra ad portas de iniciar la etapa de juicio oral y, como tal, es allí donde deben los accionantes presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías superiores. Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto.
Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Con todo, encuentra la Sala que la Fiscalía y los accionantes celebraron un convenio bajo los parámetros del artículo 348 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, voluntariamente éstos se retractaron del mismo antes de que el Juez de Conocimiento le impartiera aprobación. Determinación ésta que es válida por cuanto el principio de no retractación aplica a partir del momento en el cual se haya examinado la legalidad del convenio por parte del Juez, acto de aprobación que es vinculante acorde con el artículo 293 de la citada normativa (Cfr. CSJ AP4294 del 30 de julio de 2014 rad.36219).
Por ende, el fallo impugnado será confirmado.
Finalmente, se dispone incorporar copia de la presente decisión al proceso penal radicado 2017-01212, a través del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Tumaco.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 5 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, negó la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de CARLOS EDUARDO YESQUEN SEGURA, IBER AGUÑO HURTADO, JHON JAIRO VALENCIA VALLECILLA, JEFFERSON VALENCIA CUERO y LEODAN PERLAZA OTERO.
2. A través del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Tumaco, INCORPÓRESE copia de la presente decisión al proceso penal radicado 2017-01212.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Audiencia que fue aplazada en varias oportunidades y, como tal, finalmente realizada el 2 de febrero de 2019.
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