STP4649-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP4649-2019  

Radicación  N° 101135  

Acta  No 94  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por NÉSTOR  RAÚL ANZOLA MARTÍNEZ,  contra la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual  le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de  esta ciudad, dentro  del proceso ordinario radicado con número  11001310501620030062600, adelantado ante el Despacho judicial  accionado por  Aurora Santiago de Solano contra ECOPETROL S.A.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela, y de los documentos allegados al expediente se  infiere lo siguiente:  

1.  Aurora Santiago de Solano promovió demanda ordinaria laboral  contra ECOPETROL S.A, para el reconocimiento de la sustitución  pensional, tras el fallecimiento de su cónyuge Emilio Solano.  

2.  Al proceso acudió Marlene Guerrero Fuentes, como litisconsorte  necesaria, alegando ser la compañera permanente para reclamar  un mejor derecho sobre la pensión reclamada, siendo NÉSTOR  RAÚL ANZOLA MARTÍNEZ  su apoderado en esa causa.  

3.  A través de fallo de 29 de febrero de 2008, el Juzgado 16  Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la empresa  demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en  un 50% a su poderdante en calidad de compañera permanente, a  partir del 3 de marzo de 2001 y al pago de las mesadas dejadas de  cancelar, incluidas las adicionales, pensión que se acrecerá  a su favor hasta en un 100%, una vez se extinga el derecho pensional  reconocido a los menores hijos del causante.  

Tal  decisión fue objeto de impugnación y mediante proveído  de 21 de agosto de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  esta ciudad revocó en su integridad la sentencia impugnada  para, en su lugar, absolver a la empresa demandada de las  pretensiones, sin imponer condena en costas.  

4.  El demandante interpuso el extraordinario recurso de casación  ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, Colegiado que en sentencia de 11 de noviembre de 2015,  resolvió casar el fallo y confirmó el fallo proferido  por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá.  

Por  lo anterior, reseña el accionante, promovió incidente  de regulación de honorarios, por lo que fue embargado el  título valor de $196.297.856 que fue consignado por ECOPETROL  S.A, como consecuencia de la sentencia ordinaria.  

Sin  embargo, en auto de 19 de enero de 2018, el Juzgado de primera  instancia, dispuso mantener embargado tan solo el 50% de ese valor,  hasta tanto se resuelva sobre la regulación, dado que la Corte  Constitucional en SU-337 de 2017 dispuso reconocer a la señora  Aurora Santiago de Solano el 50% de la sustitución pensional.  

5.  A juicio del accionante, no se dispuso el pago retroactivo de la  pensión, lo cual implica que los efectos de la sentencia de  unificación son a futuro, al no haberse precisado sus efectos.  

Por  lo tanto, considera que la falta de pago de sus honorarios dentro del  proceso lesionan sus derechos fundamentales e impiden el cumplimiento  de la sentencia de casación de 11 de noviembre de 2015 que le  concedió el derecho pensional a Marlene Guerrero Fuentes.  

Así  las cosas, solicita que se dejen sin efectos, las providencias que  ordenaron el desembargo del 50% y se ordene seguir adelante con la  regulación y pago de sus honorarios.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Por  reparto la acción correspondió a éste despacho,  por lo que mediante auto de 24 de mayo de 20181,  se avocó su conocimiento, según lo dispuesto en el  artículo 42 del Acuerdo No. 006 de 2002 (Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia) al advertir que la demanda iba dirigida  contra una decisión emitida por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, disponiéndose comunicar la  acción a las autoridades judiciales accionadas y vinculadas.  

Una  vez verificado el trámite pertinente, mediante providencia de  12 de junio de 2018, radicada con número 987942,  la Sala decidió negar el amparo solicitado.  

Tal  decisión fue objeto de impugnación por parte del actor  y por lo tanto, fue asignada a la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, Corporación que declaró la  nulidad de lo actuado por falta de competencia, resolviendo remitirla  a la Sala de Casación Laboral para su respectivo trámite  y resolución.  

Una  vez avocado el conocimiento del asunto, esa Colegiatura corrió  traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas,  obteniéndose las siguientes respuestas:  

1.  El apoderado General de Ecopetrol S.A. solicitó declarar la  improcedencia de la acción al advertirse que es al interior  del trámite ante el Juez 16 Laboral del Circuito de Bogotá,  donde el accionante puede exponer sus pretensiones, pues la tutela no  es una instancia adicional o paralela a los mecanismos legalmente  previstos para la resolución de litigios.  

2.  El Juez Dieciséis laboral del Circuito de Bogotá,  manifestó que cursa en ese estrado judicial el proceso  ordinario laboral de Aurora Santiago de Solano y otros contra  Ecopetrol, el que se encuentra al despacho a fin de resolver  solicitud de medida cautelar y señalamiento de fecha de  decisión de incidente de regulación de honorarios.  

Luego  de reseñar las actuaciones que se adelantaron en el proceso  laboral en referencia y frente a las pretensiones de la demanda  explicó que, mediante providencia de 21 de junio de 2018, dio  cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá,  por lo que procedió a fraccionar y entregar los depósitos  judiciales a la señora Marlene Guerrero Cifuentes y su  apoderado judicial. Una vez entregados estos depósitos, el  expediente ingresó al despacho con solicitud de medida  cautelar y requerimiento para fijar fecha y hora para decidir la  regulación de honorarios en relación al aquí  accionante.  

Así  las cosas, recalcó que no vulneró el debido proceso del  actor, toda vez que el despacho ha cumplido con las diversas  actuaciones y solicitudes de las partes, solicitando además la  desvinculación de la presente acción de tutela.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó  el amparo deprecado, al considerar que no existe yerro alguno en la  decisión emitida por el Tribunal accionado capaz de vulnerar  sus derechos fundamentales, y mucho menos causarle un perjuicio  irremediable, pues el pronunciamiento debe ser asumido como un  ejercicio plausible de interpretación, en el cual tiene vedada  su intervención el juez constitucional, al que no le está  permitido controvertir las providencias judiciales y menos aun cuando  no se evidencia defecto alguno en los pronunciamientos proferidos por  el juez natural.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó  e insistió en la vulneración de sus derechos pues a su  juicio las autoridades accionadas carecían de competencia para  modificar el alcance del fallo de tutela proferido por la Corte  Constitucional al otorgarle efectos retroactivos a la decisión  allí contenida, cuando la misma no la consideró.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo previsto en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991,  el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017,  esta Sala es competente para resolver la impugnación  interpuesta por NÉSTOR  ANZOLA MARTÍNEZ  contra la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación.  

2.  En atención al escrito de impugnación, le corresponde a  esta Corte verificar si las autoridades accionadas vulneraron el  derecho al debido proceso del actor, al proferir el auto ordenando  levantar parcialmente el 50% de la medida cautelar de embargo que  recaía sobre el citado título judicial.  

3.  Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

En  el presente asunto, es claro que el amparo formulado por NÉSTOR  ANZOLA MARTÍNEZ,  se orienta a censurar la decisión emitida por el Juzgado 16  Laboral del Circuito de Bogotá el 19 de enero de 2018 a través  del cual ordenó levantar parcialmente el 50% de la medida  cautelar de embargo que recaía sobre el título  judicial, fraccionarlo para pagar a la señora Aurora Santiago  su porcentaje y mantener la medida cautelar respecto de la suma  restante, esta decisión fue conformada por el Tribunal  Superior de esta ciudad, a través de proveído de 17 de  mayo de la misma anualidad.  

Sostiene  el actor que tal decisión se edificó bajo una vía  de hecho vulneradora de su derecho fundamental al debido proceso,  pues a su juicio la Corte Constitucional no emitió mandato  alguno al proferir la sentencia SU337-2017 y sí afectaron las  decisiones de instancia adoptadas dentro del proceso ordinario  laboral promovido.  

Pues  bien, al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia  C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las  causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho.  Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en  una norma absolutamente inaplicable (defecto  sustantivo);  (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto  fáctico);  (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto  orgánico);  y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del  procedimiento establecido (defecto  procedimental).  

La  primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma  claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo  cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da  a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado  por el funcionario judicial.  

Ciertamente,  quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la  ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que pueda tener de  una misma disposición, por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la  acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional (sentencias  T-167 y T-780 de 2006),  cuando una disposición o un problema jurídico admite  varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección  que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de  un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a  través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia así como la autonomía judicial.  

En el caso particular, la providencia confutada acató la orden  emitida por la sentencia de la Corte Constitucional, en la que dejó  sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Dieciséis  Laboral del Circuito de Bogotá el 29 de febrero de 2008 y por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, así como  la expedida por la Sala de Casación Laboral en 11 de noviembre  de 2015 en el proceso adelantado por la señora Aurora Santiago  contra Ecopetrol, por lo tanto eso implicó que se conservara  el derecho de sustitución pensional a la señora Marlene  Guerrero en un porcentaje equivalente al 50% del inicialmente  reconocido y dejar sin efecto la negativa de dicho reconocimiento a  la accionante, fijando que la señora Aurora Santiago tiene el  derecho a percibir el 50% restante de lo reconocido a la señora  Guerrero Fuentes.  

Discrepa  el actor de la decisión tomada por el juzgado y confirmada en  segunda instancia, sin embargo para esta Sala tal como lo precisara  la Homóloga Laboral ninguna vía de hecho se evidencia  al respecto, pues tal decisión se convalida con la orden  emitida por el Máximo Tribunal Constitucional, de modo que no  se observa quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales  invocados por el actor, siendo que la decisión cuestionada no  se advierte caprichosa y mucho menos irregular.  

En  consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos  por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a  las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo  que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que  eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder  legitimidad.  

Corolario  de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub  judice,  de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de  tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la  interpretación o aplicación normativa y valoración  de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución  del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan  legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo  aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un  asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de  afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de  legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón  por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la  forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga  Laboral.  

Bajo  tales consideraciones, se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sala  de Decisión de Tutelas No.1, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 67-69, cuaderno de tutela de primera instancia Nro.98794  

2          Folios 212-220, cuaderno de          tutela primera instancia, radicado Nro. 98794      

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