STP4642-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP4642-2019  

Radicación  n.° 103985  

Acta  94  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el representante legal  y presidente del SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AÉREO  COLOMBIANO -SINTRATAC- respecto de la sentencia proferida el 20 de  febrero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, que  negó la acción de tutela interpuesta contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado 35 Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

Al  trámite  fueron vinculadas las  partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso especial  de fuero sindical radicado 2016-358.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, Helicópteros Nacionales  de Colombia –Helicol- S.A.S. promovió demanda  especial de fuero sindical contra el Capitán José  Deyber Forero Huertas y el SINDICATO  DE LOS TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AÉREO COLOMBIANO  -SINTRATAC-,  con el propósito de obtener autorización para terminar  el contrato de trabajo suscrito con el mencionado ciudadano.  

Para  el efecto, argumentó el acaecimiento de la justa causa  contemplada en el artículo 62 (A-14) del Código  Sustantivo del Trabajo: «El  reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación  o invalidez estando al servicio de la empresa».  

El  asunto fue repartido al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá  que, conforme las previsiones del artículo 114 del Código  Procesal del Trabajo, en audiencia del 27 de febrero de 2018 dio por  contestada la demanda, decidió las excepciones previas, saneó  el proceso y fijó el objeto del litigio.  

Más  adelante, el  12 de septiembre de 2018, el Juzgado 35 Laboral del Circuito de  Bogotá negó la práctica de algunas pruebas  solicitadas por los demandados, dirigidas a demostrar la condición  de discapacidad del Capitán  Forero Huertas, así como la relación de causalidad  entre esta circunstancia, el accidente de trabajo que sufrió  el 26 de septiembre de 2015 y la decisión unilateral de  Helicol S.A.S. de dar por terminado su contrato de trabajo.  

En  desacuerdo con tal postura, los apoderados del  Capitán  Forero Huertas y de  SINTRATAC la apelaron  y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá la confirmó el 10 de octubre de 2018.  

Argumentó  el representante legal de SINTRATAC que los referidos autos  incurrieron en violación directa de la Constitución  Política y defecto procedimental absoluto.  

Lo  primero, porque desconocieron el derecho de defensa y debido proceso  del capitán sindicalizado, al cercenarle la posibilidad de  acreditar su condición de debilidad manifiesta derivada de la  incapacidad permanente que le fue dictaminada por las autoridades  competentes. Y, lo segundo, al haber desconocido las ritualidades  propias de los procesos especiales de fuero sindical.  

Afirmó  que la acción de levantamiento de fuero sindical se encuentra  prescrita conforme el artículo 118A del Código Procesal  del Trabajo y, además, que al interesado le fue reconocida la  pensión de vejez especial por parte de la Caja de Auxilios y  de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores  Civiles -ACDAC CAXDAC-, conforme con el Decreto 1282 de 1994,  emolumento que no corresponde a una pensión de jubilación  o invalidez,  como exige la justa causa invocada por Helicol S.A.S.  

Finalmente,  reveló que Helicol S.A.S. no identificó en debida forma  la organización sindical de la cual emana el fuero cuyo  levantamiento pretende, pues en la demanda señaló como  parte demandada al Sindicato del Transporte Aéreo Colombiano,  persona jurídica distinta al SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DEL  TRANSPORTE AÉREO COLOMBIANO –SINTRATAC-.  

Por  consiguiente, SINTRATAC acudió al juez de tutela y solicitó  que se dejen sin efecto las providencias controvertidas, en razón  a que «las  pruebas documentales a través de oficios y testimoniales»  requeridas, tienen el propósito de acreditar que el verdadero  objetivo de Helicol S.A.S. es prescindir de los servicios del Capitán  Forero Huertas por su estado de salud y condición de  discapacidad sin el correspondiente permiso del Ministerio del  Trabajo.  

TRÁMITE  EN  PRIMERA  INSTANCIA:  

Por  auto del  6  de febrero de 2019,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos.  

El  titular del Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá relató  el trascurso de la actuación y remitió copia del  expediente del proceso especial de fuero sindical promovido por  Helicol S.A.S., sin hacer alusión a los planteamientos de la  asociación sindical demandante.  

Por  su parte, el representante legal para asuntos legales de Helicol  S.A.S. se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección  constitucional. Precisó que en la audiencia pertinente el  Despacho accionado determinó que el litigio se encuentra  encaminado a definir si el Capitán  José Deyber Forero Huertas se encuentra o no debidamente  pensionado. Por ello, aseguró, las pruebas dirigidas a  establecer su estado de salud se ofrecen impertinentes.  

Dicho  aspecto, aclaró, fue discutido al interior de otro proceso  especial de fuero sindical, en el que las autoridades judiciales  concluyeron que no existía ninguna actuación por parte  de Helicol S.A.S. o la ARL Sura que constituyera violación al  fuero sindical del referido Capitán.  

El  Capitán José Deyber Forero Huertas coadyuvó la  presente acción de tutela.  

Así  mismo, el Capitán Jorge Medina Cadena, Presidente encargado de  la asociación sindical accionante, requirió que se  acceda al amparo pretendido.  

En  primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó la  acción de tutela. Encontró que las providencias  criticadas son razonables. Resaltó que se encuentran ajustadas  a la normativa pertinente.  

El  apoderado de SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AÉREO  COLOMBIANO -SINTRATAC- impugnó la decisión. En lo  fundamental, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de  tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

Encuentra  la Corte que la acción de tutela promovida por el  representante legal y presidente del SINDICATO DE LOS TRABAJADORES  DEL TRANSPORTE AÉREO COLOMBIANO -SINTRATAC-  resulta improcedente, porque la actuación se encuentra en  curso, concretamente en fase de juicio, en desarrollo del cual podrá  hacer uso de los mecanismos ordinarios de que dispone, con argumentos  similares a los expuestos en la presente acción de tutela.  

Es  en ese escenario procesal, donde las partes deben presentar las  solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estimen desconocedora de sus garantías. Por tanto, la  intervención del juez constitucional está vedada, pues  como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo  alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que  conforman un proceso son el primer espacio de protección de  los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que  tiene que ver con la garantía del debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por la parte demandante,  implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus  funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de  los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la  normativa aplicable en cada caso.  

En  ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, sin  que se advierta la existencia de un perjuicio de tal naturaleza que  exija la intervención urgente del juez constitucional.  

Al  margen de lo anterior, encuentra la Sala que desde la audiencia  adelantada el 27 de febrero de 2018, el apoderado de Helicol S.A.S.  aclaró que, por error involuntario, omitió las palabras  «de  los trabajadores»  al identificar al SINDICATO  DE LOS TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AÉREO COLOMBIANO  -SINTRATAC- como la organización demandada. El funcionario de  primera instancia admitió esta precisión.  

Por  tal motivo, ante la oportuna enmienda del escrito petitorio, resulta  palmario que la violación de derechos fundamentales alegada  por el accionante no tuvo lugar.  

Ahora  bien, en la misma vista pública el funcionario de primera  instancia explicó que la situación de pensionado del  Capitán Forero Huertas y la naturaleza de la prestación  reconocida son aspectos que, al constituir el núcleo esencial  del litigio, serán examinados al emitir sentencia y no, como  pretende el peticionario, en el trámite de las excepciones  previas propuestas.  

En  lo tocante a la prescripción alegada, también refirió  el titular del Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá que el  término de dos meses invocado en la contestación de la  demanda, y replicado en esta actuación excepcional, no es  aplicable a los procesos de levantamiento de fuero sindical, dado su  carácter especial.  

Sumado  a ello, con fundamento en la sentencia CSJ SL, 15 Mar 2017, Rad.  56998, expuso que la excepción de prescripción es de  fondo y, a causa de ello, también debe definirse al momento de  emitir sentencia.  

Tales  argumentos redundan, sin lugar a duda, en la imposibilidad de que el  juez de tutela se involucre en el asunto puesto a su consideración  e imponga su criterio al del juez natural.  

Finalmente,  respecto de las pruebas que fueron denegadas, encuentra la Corte que  tanto el Juzgado como el Tribunal expusieron razonablemente y con  suficiencia las razones de su decisión, tras advertir que no  guardaban relación con el litigio fijado.  

Recuérdese  que la fijación del litigio constituye la oportunidad procesal  en que el juez y las partes determinan los problemas jurídicos  que deberán discutirse en curso de la actuación. Así,  cualquier asunto ajeno a ese ámbito de controversia, debe ser  desechado.  

Esa  fue la razón por la cual se inadmitieron las pruebas  encaminadas a acreditar el estado de invalidez del accionante.  Obsérvese que durante la fijación del litigio se  puntualizó que la discusión giraría en torno a  determinar el acaecimiento de la justa causa de terminación de  la relación laboral alegada por Helicol S.A.S., a saber, «[e]l  reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación  o invalidez estando al servicio de la empresa».  

Así  las cosas, la impertinencia de comprobar el contexto en que tuvo  lugar el accidente de trabajo sufrido por el Capitán Forero  Huertas, las secuelas que le generó o la supuesta causalidad  entre la invalidez dictaminada y la solicitud de levantamiento de  fuero sindical se tornan del todo impertinentes de cara al objeto del  proceso, pues aun teniéndose por ciertas estas circunstancias,  de comprobarse el efectivo advenimiento de la justa causa invocada,  no habría más alternativa que acceder a las  pretensiones de la demanda.  

Se  confirmará, por tanto, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 20 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela interpuesta por el apoderado de SINDICATO  DE LOS TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AÉREO COLOMBIANO  -SINTRATAC-.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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