STP4630-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP4630-2019  

Radicación n.°  103842  

(Aprobación Acta  No. 94)  

Bogotá D.C., nueve (09) de  abril de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por la Unidad de Gestión  Pensional y Parafiscales –UGPP, mediante apoderado general,  contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá,  con ocasión de las sentencias proferidas en el marco del  proceso ordinario laboral radicado bajo el número  110013105016200900692 (en adelante: proceso ordinario laboral  2009-00692).  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el presente asunto a las  autoridades, partes e intervinientes del referido expediente.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

La entidad accionante solicita la  tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, en conexidad con el principio  de sostenibilidad financiera del sistema pensional, los cuales  considera vulnerados a partir de las sentencias proferidas en el  marco del proceso ordinario laboral 2009-00692.  

A partir de la solicitud de amparo1  y de los soportes allegados por la parte accionante2,  se extraen los siguientes hechos:  

            

1. El ciudadano Édgar          Antonio Hernández Urzola nació          el 21 de enero de 1954 y prestó sus servicios al Estado desde          el 1 de marzo de 1982 hasta el 30 de junio de 2002, esto es, por 20          años y 4 meses.  

Inicialmente  laboró en Carbones de Colombia S.A. –Carbocol S.A., la  cual fue sustituida por la Empresa Colombiana de Carbón  Ltda.–Ecocarbón Ltda., la cual por disposición  del Decreto 1679 de 1997 se fusionó con Minerales de Colombia  S.A. en una nueva sociedad denominada Empresa  Nacional Minera Limitada –Minercol Ltda..            

2. Agotada la vía          administrativa, este ciudadano interpuso demanda ordinaria laboral          contra la Nación –Ministerio de Minas y Energía          para obtener la pensión de jubilación.  

En la sentencia de  segunda instancia fue aclarado que en la demanda se adujo el  cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985 y el  artículo 82 de la convención colectiva de trabajo  suscrita el 17 de diciembre de 1991 entre Minerales  de Colombia S.A. y su Sindicato «Sintramineralco»,  el cual fue reiterado en otras convenciones colectivas posteriores y  preveía que «…la empresa  reconocerá a los trabajadores que hayan cumplido o cumplan  cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte años de  servicios, una pensión mensual de jubilación  equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el  último año de servicios…».            

3. La demanda fue          radicada bajo el número 110013105016200900692 y correspondió          por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de          Bogotá, quien mediante sentencia de primera instancia de 30          de julio de 2010 accedió a las pretensiones formuladas y          resolvió:  

PRIMERO: CONDENAR a la accionada LA  NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, representada  legalmente por el Ministro de Minas y Energía HERNÁN  MARTÍNEZ TORRES, o por quien haga sus veces, a reconocer y  pagar al demandante ÉDGAR ANTONIO HERNÁNDEZ URZOLA,  identificado con la cédula de ciudadanía… la  mesada pensional que le correspondía devengar a partir del 21  de enero de 2009, y una vez efectuada la indexación de la base  salarial de la misma, la cual asciende a la suma de nueve millones  seiscientos noventa y tras mil doscientos ochenta y nueve pesos  ($9.693.289 Mcte), más las mesadas pensionales  adicionales con los incrementos anuales. Así mismo, la pensión  de jubilación concedida deberá ser cancelada por la  demandada hasta la fecha en que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES,  reconozca pensión de vejez al actor y continuará  cancelando el mayor valor si lo hubiere entre la mesada pensional que  venía pagando y la que le asigne dicho Instituto. Conforme a  lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO:  Igualmente condenar a la demandada LA NACIÓN-MINISTERIO DE  MINAS Y ENERGÍA, representada legalmente por el Ministro  de Minas y Energía HERNÁN MARTÍNEZ TORRES, o por  quien haga sus veces, a reconocer y pagar al demandante la indexación  del valor de cada una de las mesadas pensiónales adeudadas,  desde la fecha de causación de cada mesada hasta cuando se  realice su pago efectivo, es decir, que le suma de $9.693.289 Mete,  debe ser pagada actualizando su valor a la fecha en que se efectúe  el pago y así mismo, para las mesadas que se están  adeudando, en virtud a lo señalado en la motivación de  la presente sentencia. TERCERO: EXCEPCIONES: Por el resultado  de la decisión se declaran no probadas las excepciones  propuestas por la demandada. CUARTO: COSTAS: Correrán a  cargo de la parte demandada en primera instancia por el resultado de  la decisión. Tásense… (Textual).  

            

4. El 31 de octubre          de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial          de Bogotá confirmó la decisión de primera          instancia, por lo que contra esta decisión la parte demandada          interpuso recurso extraordinario de casación.

5. La Sala de          Casación Laboral de esta Corporación, mediante          sentencia SL1822-2018 (Rad. 54976) proferida el 23 de mayo de 2018,          decidió no casar la sentencia de segunda instancia, por          cuanto, entre otras razones, la primera y segunda instancia          encontraron satisfechos los requisitos previstos en la Ley 33 de          1985 y el demandante no solicitó la pensión de orden          convencional.

6. La          sentencia SL1822-2018 (Rad. 54976) proferida el 23 de mayo de          2018 fue notificada mediante edicto fijado el 16 de julio de 2018.  

Al respecto, la entidad accionante  reclama que aunque el demandante Édgar  Antonio Hernández Urzola solicitó la pensión  de jubilación prevista en las convenciones colectivas de  trabajo que rigieron a la Empresa Nacional Minera Limitada –Minercol  Ltda., las autoridades judiciales accionadas le reconocieron una  pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985,  disponiendo que esta prestación sería  compartida, esto es, seguiría siendo pagada por el Ministerio  de Minas y Energía hasta la fecha en que el extinto Instituto  Colombiano de Seguros Sociales –ISS (remplazado por la  Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones)  reconociera la pensión de vejez.  

La  censura es porque: i)  el demandante no cumplía con los requisitos para acceder a la  pensión convencional de jubilación que solicitó;  ii)  las autoridades judiciales combinaron disposiciones de régimen  convencional y legal; y iii)  concedieron dos pensiones para cubrir el mismo riesgo, lo cual  está prohibido por el artículo 128 de la Constitución  Nacional.  

Sobre el particular la entidad  accionante explica que el ciudadano Édgar  Antonio Hernández Urzola no era beneficiario de la  pensión de jubilación contenida en la Convención  Colectiva 1994-1997 porque no cumplió con el requisito del  artículo 90, consistente en contar con 55 años de edad  al momento de su retiro.  

Por ello considera que la única  prestación que podía reconocérsele por el tiempo  de servicios y una vez cumpliera el requisito de la edad, era la  pensión de vejez a cargo de la Administradora Colombiana de  Pensiones –Colpensiones, de la cual ya disfruta.  

En relación con el segundo  motivo de reproche, indica que el Juzgado Dieciséis Laboral  del Circuito de Bogotá otorgó una pensión legal  cuando las pretensiones apuntaban a una convencional. Ese  reconocimiento prestacional fue resultado de aplicar parcialmente la  Ley 33 de 1985 y la Convención colectiva 1996-1997, con lo  cual se terminó imponiendo a la pensión legal del  régimen general la figura de la «compartibilidad»  con la pensión de vejez que se le debía reconocer al  demandante en el régimen general de seguridad social cuando el  demandante en su condición de causante cumpliera todos sus  requisitos.  

Corolario de lo anterior, resulta el  tercer motivo de inconformidad, que es que el cumplimiento de los  fallos controvertidos genera la configuración de la  «incompatibilidad pensional»  la cual está prohibida en el artículo 128 de la  Constitución Nacional.  

La entidad accionante cuestiona a la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  porque no aplicaron el principio de prevalencia del derecho  sustancial sobre el formal, al omitir corregir los yerros presentados  por la primera instancia.  

Por este motivo, solicita amparar sus  derechos y que se deje sin efectos la sentencia SL1822-2018 (Rad.  54976) proferida el 23 de mayo de 2018, de manera que la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación case la sentencia  emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y deniegue las pretensiones del demandante  Édgar Antonio Hernández  Urzola.  

Como pruebas, la parte accionante  allegó copia de las decisiones proferidas dentro del proceso  ordinario laboral 2009-00692 y de los actos administrativos que dan  cuenta de las prestaciones que le han sido reconocidas al ciudadano  Édgar Antonio Hernández  Urzola.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Magistrado ponente de la Sala de Casación          Laboral de esta Corporación solicitó denegar el amparo          por cuanto los motivos de censura presentados por la entidad          accionante fueron revisados en el marco del proceso ordinario          laboral 2009-00692.3  

            

2. La apoderada judicial de Édgar          Antonio Hernández Urzola solicitó denegar el amparo          invocado porque, contrario a lo manifestado por la Unidad de          Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, mediante          apoderado general, tanto en la reclamación administrativa          como en la demanda inicial se solicitó como pretensión          el reconocimiento de la pensión consagrada en el artículo          1 de la Ley 33 de 1985, la cual era aplicable por ser beneficiario          del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.4  

En las mismas instancias se solicitó  que la pensión reclamada fuera reconocida desde cuando el  demandante cumplió los 55 años de edad hasta cuando el  Instituto de Seguros Sociales –I.S.S. le reconociera la pensión  de vejez, una vez que esa pensión de vejez le fuera reconocida  solamente sería de cargo del Ministerio la diferencia, si es  que existía, entre el mayor valor de la pensión de la  Ley 33 de 1985 y la que le otorgara el Instituto de Seguros Sociales  –I.S.S. (remplazado por la Administradora Colombiana de  Pensiones -Colpensiones).  

Aportó copia de la reclamación  administrativa y de la demanda presentadas por Édgar  Antonio Hernández Urzola.5  

            

3. El Ministerio de Minas y Energía coadyuvó          la solicitud de amparo.6  

            

4. La Sala Laboral del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Bogotá informó que el trámite          adelantado en segunda instancia dentro proceso ordinario laboral          2009-00692.7  

            

5. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito          de Bogotá solicitó denegar el amparo invocado porque          el trámite adelantado fue respetuoso del debido proceso.          Informó que en cumplimiento a lo ordenado por el superior,          procedió a liquidar y a aprobar cosas de la acción          ordinaria. Remitió copia de las decisiones censuradas.8  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el  numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y  el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta contra la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

Aunque la acción de tutela se  dirige contra todas las sentencias proferidas en el marco del proceso  ordinario laboral 2009-00692, la Sala reducirá el estudio a la  decisión emitida en sede extraordinaria de casación,  porque sería la instancia en la que podrían corregirse  los presuntos yerros a partir de los cuales la Unidad de Gestión  Pensional y Parafiscales –UGPP fundamenta su censura.  

En ese sentido, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación  con la sentencia SL1822-2018 (Rad. 54976) proferida el 23 de mayo de  2018, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es  procedente conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede          estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se          presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un          procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de          las principales fases del proceso y quebranta los derechos de          defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso          ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador          desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución          Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la          administración de justicia y el deber de dar prevalencia al          derecho sustancial.9].

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales10          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [11].

h. Violación          directa de la Constitución. [Como fue desarrollado en la          sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez          resuelve dejando de aplicar una disposición ius          fundamental a un caso concreto, -«(a) cuando en la          solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una          disposición legal de conformidad con el precedente          constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de          aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones          vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el          principio de interpretación conforme con la Constitución»-;          o (ii) aplica la ley al margen de las disposiciones          constitucionales].  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

Sobre el particular, la Sala descarta  que el derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante  haya sido vulnerado, pues a partir de las pruebas recaudadas constata  que el trámite dado al proceso ordinario laboral 2009-00692 se  corresponde con el previsto por el ordenamiento jurídico, pues  se agotaron todas las etapas y se garantizó a las partes el  derecho de contradicción y defensa, con base en la normativa  aplicable.  

            

1. Las censuras          expresadas en la solicitud de amparo quedan desvirtuadas a partir de          las consideraciones presentadas por la Sala de Casación          Laboral de esta Corporación en la sentencia SL1822-2018 (Rad.          54976) proferida el 23 de mayo de 2018, decisión que explicó          con suficiencia que el demandante Édgar          Antonio Hernández Urzola sí cumplía con          los requisitos de la pensión de jubilación previstos          en la Ley 33 de 1985, normativa que le era aplicable dada su          condición de beneficiario del régimen de transición          previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.  

Igualmente, el órgano de  cierre de la jurisdicción ordinaria laboral validó las  consideraciones presentadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá según las cuales, si en  gracia de discusión se revisaran los requisitos para acceder a  la pensión de jubilación convencional prevista en las  convenciones colectivas de trabajo que suscribieron Minercol Ltda. y  Sintramineralco, se evidencia que al momento de la demanda Édgar  Antonio Hernández Urzola cumplía con los requisitos de  edad y tiempo laborado para acceder dicha prestación.  

Esta Sala encuentra que  la decisión censurada fue emitida con fundamento en un  análisis razonado de la realidad fáctica y jurídica,12  teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable al caso, con lo cual  se descarta que se hayan configurado los requisitos de procedibilidad  de la acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Al respecto, debe  recordarse que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de  los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de  alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos  mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional  estudie y evalúe el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al momento de hacer la valoración respectiva.13  

            

2. Finalmente, se          descarta que la entidad accionante se encuentre en riesgo de un          perjuicio irremediable, porque al consultar su página web se          encontró información según la cual para marzo          de 2016 el proceso ordinario laboral 2009-00692 ya hacía          parte de su contingente judicial,14          de manera que en el presente asunto no se configuran los requisitos          de urgencia, gravedad, inminencia e          impostergabilidad necesarios para que el amparo proceda como          mecanismo transitorio de protección.  

Por ese motivo también serán  denegadas las pretensiones subsidiarias que fueron formuladas en la  solicitud de amparo.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por la Unidad de          Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, mediante          apoderado general, contra la Sala de Casación Laboral de esta          Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciséis          Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones anotadas en          precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 38.  

2          Folios 39 a 78.  

3          Folio 97.  

4          Folios 156 a 186.  

5          Folios 99 a 117.  

6          Folios 119 a 121.  

7          Folios 127 a 128.  

8          Folios 129 a 166.  

9          Corte Constitucional, SU-355 de 2017.  

10          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

11          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

12          La apoderada del demandante Édgar Antonio          Hernández Urzola acreditó que tanto la reclamación          administrativa como la demanda ordinaria presentada tuvieron como          sustento las disposiciones de la Ley 33 de 1985.  

13          Cfr. CSJ SCP STP8036-2018, 19 jun 2018, rad. 98831;          STP8169-2018, 19 de jun 2018, rad. 98728; STP1571-2019, 12 feb 2019,          rad. 102627; entre otras.  

14          UGPP. INFORME DE          DEMANDAS EN CONTRA DE LA ENTIDAD. Marzo          de 2016. [en línea:]          https://www.ugpp.gov.co/sites/default/files/sites/default/files/nuestra_-unidad/Procesos%20judiciales%20marzo-2016.pdf        (última consulta: 4 de abril de 2019).      

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