STP4629-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP4629-2019  

Radicación  n.° 102193  

(Aprobación  Acta No. 94)  

Bogotá.  D.C., nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por ÁNGEL  VELÁSQUEZ BUITRAGO,  a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el  15  de noviembre de 2018,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, mediante el cual negó el amparo de los derechos  fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Fiscalía  Segunda Seccional de los Patios – Norte de Santander y el  Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

Señaló  básicamente el actor ÁNGEL VELASQUEZ BUITRAGO, luego de  realizar un recuento fáctico y procesal de su caso, que se le  han vulnerado las garantías que le asisten como víctima  dentro del sumario que adelanta la Fiscalía accionada, con  ocasión de los constantes aplazamientos que se han venido  presentando, además de que sus derechos como afectado no han  sido tenidos en cuenta por parte  de las autoridades demandadas1.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  negó el amparo deprecado, en tanto el proceso en cuyo  desarrollo advierte el actor se gestó la vulneración  para las garantías fundamentales, actualmente se encuentra en  trámite, circunstancia que denota la palmaria improcedencia  del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela  para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto  ello compete a los jueces naturales, escenario idóneo para  proteger el derecho fundamental posiblemente vulnerado o amenazado2.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante, inconforme con la decisión adoptada por el a  quo, interpuso  recurso de impugnación manifestando que: «Como  hombre que respeta las leyes, que no es de mi pretender que se  resuelva el proceso penal en mención por vía de tutela,  lo que procuro es que no se vulneren mis derechos antes evocados en  la tutela y que se me den las garantías procesales  correspondientes a nuestro marco constitucional (sic)»3.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las específicas  situaciones señaladas en la ley.  

Ha precisado la  Sala que las características de subsidiaridad y residualidad  que son predicables de la acción de tutela, aparejan como  consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de  amparo para lograr la intervención del juez constitucional en  procesos en trámite, porque ello a más de  desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la  independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, tiene  dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para  reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo  se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos  y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia  adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional4.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que afecta los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.5  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos  no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por  la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo  pueden tener cabida “…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.”  

Análisis  del caso concreto  

En  el caso bajo examen, a partir de los criterios presentados y de la  revisión de las pruebas obrantes, se constata que  efectivamente la solicitud de amparo no cumple con el requisito  general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso  penal adelantado contra el accionante no  ha concluido, por lo que las censuras contra la formulación de  imputación deben ser definidas en la vía ordinaria.  

La  Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada  con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea  de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio  judicial para invocar la protección de los derechos  fundamentales que considera le han sido vulnerados.  

Tal  exigencia, sólo admite excepción en el evento que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable,  pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de  tutela como un mecanismo de protección alternativo, se  correría el riesgo de dejar en el vacío las  competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en  la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes  a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el  cumplimiento de las funciones de esta última.  

Por cuanto la  solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala, no cumple con el  requisito de subsidiariedad para que la acción de tutela  proceda como mecanismo excepcionalísimo, y el accionante  tampoco acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la  impostergabilidad del amparo, elementos a partir de los cuales  debería considerársele sujeto especial de protección  constitucional, la Sala declarará la improcedencia del amparo  invocado.  

4.  Ante la inexistencia de vulneración alguna de derechos  fundamentales y un perjuicio irremediable, la Sala confirmará  el fallo de primera instancia.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno 1. Fls.63-64  

2          Ibídem. Fl. 65  

3          Fl. 75  

4          Sentencia          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

5          Ibídem  

      

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