STP4584-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP4584-2019  

Radicación  n.°  103569  

(Aprobado  Acta No. 91)  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Jesús  Salvador Quintero Jaramillo frente  a  la  decisión proferida el 18 de febrero de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual le negó  la tutela interpuesta contra la Unidad de Fiscalías de Delitos  contra la Administración Pública y la Fiscalía  54 Seccional, ambas de esa ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia.  

Al presente  trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de  Fiscalías y la Fiscalía 94 Seccional, juntas de la  capital de Antioquia.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

(…)Se  desprende de la demanda de tutela que el señor QUINTERO  JARAMILLO interpuso  dos denuncias bajo los SPOA 050016000206201505163  050016000206201033994 contra dos ex-funcionarias de la Gobernación  de Antioquia por la presunta comisión de la conducta punible  de Fraude Procesal.  

Establece  que, han transcurrido más de cuatro (04) años, sin  pronunciamiento alguno de la parte demandada.  

Revela  que, la titular de la fiscalía 54° Seccional ha hecho caso  omiso a sus requerimientos.  

Es  lo anterior, lo que considera le está vulnerando las garantías  fundamentales al Debido Proceso y el Acceso a la Administración  de Justicia.  [sic]  

Por  tanto, solicit[ó]  ordenar a la Fiscalía 54 Seccional de Medellín,  adelantar la respectiva Investigación bajo la ritualidad de la  ley 600 de 2000, toda vez que los hechos denunciados ocurrieron en el  año dos mil (2000).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el  amparo al considerar que las denuncias presentadas por el accionante  [de las cuales se decretó la conexión y se unificaron  en la indagación n.° 050016000206201033994] fueron  archivadas por la Fiscalía General de la Nación el 30  de abril de 2018.  

Resaltó  que el actor puede solicitar el desarchivo de dichas diligencias y  que no se observa ningún acto irregular que habilite la  intervención del juez constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Jesús  Salvador Quintero Jaramillo  presentó memorial con el que reiteró los planteamientos  de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si la  autoridad judicial accionada vulneró los derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia de  la parte interesada,  dentro  de la indagación en la que ostenta la calidad de víctima.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece el  amparo  tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos  fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción  u omisión de las autoridades públicas y/o de los  particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre  que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia  cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos  fundamentales que demande la inmediata intervención del juez  de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud  debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la  trasgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si  no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la  necesidad de su interposición.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia               CC T-620-2017,  dijo:  

[…]  La  jurisprudencia constitucional ha establecido que, en principio, la  informalidad de la acción de tutela y el hecho de que el actor  no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales  reconocidos por la Carta Política, no lo exoneran de demostrar  los hechos en los que basa sus pretensiones. En  efecto, la Corte ha sostenido que quien  pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que funda su pretensión,  porque quien conoce la manera como se presentaron los hechos y sus  consecuencias, es quien padece el daño o la amenaza de  afectación.1  

Del  mismo modo, esta Corporación ha establecido que el amparo es  procedente cuando  existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación  o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce. Por  consiguiente, el  juez no puede conceder la protección solicitada simplemente  con fundamento en las afirmaciones del demandante.  Por  consiguiente, si los hechos alegados no se prueban de modo claro y  convincente, el juez debe negar la tutela, pues ésta no tiene  justificación.2  

2.1.  En  el presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado  presupuesto, ya que Jesús  Salvador Quintero Jaramillo no  logró demostrar de  qué manera le trasgredieron  sus derechos fundamentales, pues aunque afirma que la Fiscalía  General de la Nación no ha tramitado las denuncias presentadas  contra dos exfuncionarias de la Gobernación de Antioquia, lo  cierto es que las mismas fueron unificadas bajo el radicado  identificado con el número 050016000206201033994,  indagación sobre la cual el 30 de abril de 20183  la Fiscalía 94 Seccional de Medellín, emitió  orden de archivo.  

Razón  le asistió al A  quo  cuando señaló que Quintero  Jaramillo tiene  la posibilidad de pedirle a dicha autoridad el desarchivo de la  investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo  79 de la Ley 906 de 2004, según el cual:  

[…]  Archivo de las diligencias. Cuando  la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual  constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que  permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible  existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.  

Sin embargo, si  surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se  reanudará mientras no se haya extinguido la acción  penal.  

La  Corte Constitucional, en sentencia CC C-1154/05, al realizar el  control abstracto de constitucionalidad de referido canon, lo declaró  condicionalmente exequible en el entendido que la expresión  «motivos o circunstancias fácticas que permitan su  caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva  y la decisión del fiscal deberá ser motivada y  comunicada al denunciante y al Ministerio Público».  Dijo en esa ocasión:  

[…]  como  la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera  directa a las víctimas, dicha decisión debe ser  motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a  partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan  conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte  encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar  sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para  el ejercicio de sus derechos.  

Igualmente,  se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de  solicitar la reanudación de la investigación y de  aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación.  Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la  posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y  que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se  comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención  del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está  ordenando el control del juez de garantías para el archivo de  las diligencias sino señalando que cuando exista una  controversia sobre la reanudación de la investigación,  no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de  control de garantías”.  (Subrayas  y negrillas fuera del texto)  

Resulta  claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación  ordena el archivo de las  diligencia, la víctima puede acudir ante el funcionario que  así lo determinó y aportar nuevos elementos probatorios  para reabrirla, toda vez que ello no hace tránsito a cosa  juzgada.  

Ahora  bien, en caso  de que el titular del despacho se niegue a continuar la actuación,  dicha parte está habilitada para solicitar el control de  garantías ejercido por el juez penal municipal o promiscuo  municipal -según el caso- del lugar de la comisión de  la conducta delictiva, de conformidad con la cláusula general  del artículo 39 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, resulta  claro que el actor cuenta con otros medios de defensa idóneos  y eficaces para controvertir la decisión que hoy impugna en  sede de tutela.  

Así  las cosas, no es  posible desarchivar la referida investigación, como quiera que  no ha acudido ante el Fiscal del caso, ni ante el juez con función  de control de garantías, quienes son los encargados de tomar  la determinación que en derecho corresponda. Un  pronunciamiento al respecto, mediante el amparo constitucional,  suplantaría a la jurisdicción ordinaria, lo cual está  totalmente prohibido debido al carácter eminentemente  subsidiario del amparo.  

En  ese orden de ideas, el peticionario tiene la posibilidad de concurrir  ante dichas autoridades judiciales y reclamar el respeto de las  garantías constitucionales, siendo de esta forma inadmisible  recurrir para tal fin al presente trámite constitucional.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión  Penal de Tutelas  n.° 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver sentencia T-864 de 1999. M.P. Alejandro Martínez          Caballero.  

2          Sentencia T-298 de 1993. M. P. José Gregorio Hernández          Galindo.  

3          Cfr.          Folios 64 a 66 – cuaderno n.° 1.  

      

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