STP4500-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP4500-2019  

Radicación  103875  

(Aprobado  Acta No. 094)  

Bogotá  D.C., nueve  (09) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la  acción de tutela interpuesta por POLICARPA  TOVAR DE BOLAÑOS  contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  Judicial por la presunta vulneración a sus derechos  fundamentales a la igualdad, vida, salud, seguridad social y al  mínimo vital.  

Al  trámite fueron  vinculadas las  partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario  laboral interpuesto por la accionante contra el Instituto de Seguros  Sociales hoy Colpensiones.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

POLICARPA  TOVAR DE BOLAÑOS  demandó ante la jurisdicción laboral  al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones con miras a obtener  el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en  calidad de cónyuge del señor Pastor Bolaños  Córdoba con quien tuvo 8 hijos, se encontraba pensionado por  la entidad demandada y falleció el 1° de junio de 2012.  

Destacó  que convivió con el causante desde su matrimonio el 22 de  enero de 1945 hasta el día de su muerte, proporcionándole  lo necesario para subsistir, a pesar de tener como compañera  permanente a María Elvira Soscue Ordóñez, con  quien efectuó la reclamación de la pensión de  sobrevivientes ante Colpensiones siendo negada a las dos solicitantes  para ser pedidas a través de la jurisdicción ordinaria.  

El  Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, concedió la  pensión de sobrevivientes a María Elvira Soscue  Ordóñez. Inconforme con la decisión interpuso  recurso de apelación, siendo confirmada por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cali.  

Por  lo anterior, presentó el recurso de casación sin que a  la fecha haya sido resuelto. El 11 de enero de 2019, a través  de su apoderada, mediante derecho de petición, solicitó  a la Corte Suprema de Justicia dar aplicación al principio de  celeridad en su asunto, sin embargo, no ha recibido respuesta como  tampoco se ha pronunciado el fallo correspondiente.  

Destacó  la accionante que la señora Soscue Ordóñez  «falleció  hace más de un año y no dejó hijos menores».  Agregó que se encuentra totalmente desamparada, sobrevive de  lo que las personas de buen corazón le regalan y el auxilio  por $60.000.oo que le proporciona el Estado por ser adulto mayor, ya  que cuenta con 89 años de edad.  

Sostuvo  la actora que se encuentra enferma, pues además de ser sorda,  hipertensa y con problemas de colon, se encuentra postrada en una  cama ya que sufre de artrosis de cadera y está a la espera de  una cirugía que le ayude a mejorar su estado de salud, sin  embargo no cuenta con cobertura en seguridad social, como tampoco la  manera de costear sus traslados a los centros médicos en los  que es atendida y los pagos que debe realizar de medicamentos no POS.  

Por  las anteriores razones, POLCARPA TOVAR DE BOLAÑOS acudió  a la jurisdicción constitucional en procura del amparo a los  derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, solicitó  i)  otorgar el amparo de manera transitoria y ordenar a Colpensiones  reconocer y pagar transitoriamente la sustitución de la mesada  pensional del causante en su favor y, ii)  conminar a la Sala de Casación Laboral para que dé  respuesta de fondo imprimiendo celeridad al proceso y profiera el  fallo de casación correspondiente.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 28  de marzo de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió  el traslado respectivo a los sujetos pasivos.  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación manifestó  que mediante auto del 27 de febrero del año que avanza,  dispuso conceder la prelación de que trata el art. 115 de la  ley 1395 de 2010, decisión que fue comunicada a la apoderada  de la accionante vía correo electrónico con el oficio  n°24094 del 4 de abril de 2019.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de  2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Pretende  la accionante que por vía constitucional se requiera a la Sala  de Casación Laboral de esta Corte para que imprima celeridad  al proceso ordinario laboral que interpuso contra el  Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, ya que dadas sus  circunstancias particulares de edad y estado de salud realizó  tal petición sin que le haya sido resuelta.  

En  curso del presente trámite se acreditó que  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  mediante proveído del 27 de febrero de 2019, dispuso dar  prelación conforme al art. 115 de la Ley 1395 de 2010 a la  demanda de casación interpuesta por la parte actora, decisión  que fue comunicada a la apoderada de POLICARPA TOVAR DE BOLAÑOS  con el oficio ODSCL CSJ n° 24094 del 4 de abril hogaño.  

En eventos como el  presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la  satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron  violentados. En consecuencia, se negará la solicitud de  protección constitucional.  

Asimismo,  precisa la Corte que la acción de tutela, dado su carácter  residual y subsidiario, no es el mecanismo indicado para estudiar y  resolver la pretensión relacionada con el amparo transitorio  de la sustitución pensional, pues corresponde a un asunto que  debe alegarse y definirse al interior del proceso, mediante la  aplicación e interpretación normativa de competencia  exclusiva del juez natural.  

Esta  Sala ha reiterado  que no es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia y la autonomía  de que están revestidas las autoridades judiciales para  tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de tutela como mecanismo residual de protección  de los derechos superiores, mas no para su declaración.  

Las críticas  puestas de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de  injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control  constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las  instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para  garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no  constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades  competentes.  

En  el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite,  específicamente,  a la espera de la concesión o negativa del recurso de casación  -al  que le fue otorgada prelación para su resolución-  promovido con el mismo objetivo que la presente acción de  amparo.  

Es  en ese estadio procesal, ante  el funcionario competente, donde  debe la demandante presentar  las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier  situación que estime desconocedora de sus garantías,  tal y como lo viene haciendo.  

Así  las cosas, al existir un escenario natural de discusión sobre  el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela  demandada se torna improcedente, en los términos previstos por  el  artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991  (Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

Por  último, impera destacar  que si bien la parte actora cuenta con circunstancias especiales  debido a su edad y estado de salud  (C.C.  T-225-2018),  ello no es suficiente para desconocer la competencia de la Sala de  Casación Laboral del esta Corporación, quien conforme a  lo obrante en el expediente ordinario laboral debe establecer si  reconoce o no el derecho pensional reclamado, de ahí que, la  misma  decidió imprimir la celeridad solicitada por la  demandante atendiendo los mismos criterios esbozados en la presente  acción constitucional.  

De  igual modo, no se puede dejar de lado que la accionante en su demanda  constitucional refirió que de su matrimonio con Pastor  Bolaños Córdoba  de quien reclama la sustitución pensional, tuvo 8 hijos, sobre  los que no hizo referencia alguna en relación a su situación  particular y es a ellos, a quienes les corresponde como sus  descendientes proveerle las insuficiencias ante la carencia de  recursos para suplir sus necesidades básicas en atención  al principio de solidaridad (C.C. ST685-2014, 11 sep. 2014).  

En  consecuencia, se  negará el amparo demandado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela presentada por POLICARPA  TOVAR DE BOLAÑOS,  contra la Sala de Casación de esta Corporación  judicial.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta decisión REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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