Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP449-2019
Radicación n° 102026
Acta 7
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por DIANA ISABEL NASSIF DE RIMA, contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento y la Fiscalía 10º Seccional, ambos de la citada ciudad, por la aparente vulneración del derecho al debido proceso.
1. ANTECEDENTES
Fueron reseñados por el a quo de la siguiente manera:
«La señora DIANA ISABEL NASSIF DE RIMA, interpone acción de tutela en contra del juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento y Fiscalía 10ª Seccional, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la sentencia condenatoria emitida en su contra dentro de la actuación No. 110016000101200800050, habida cuenta que en dicha decisión se declaró la prescripción del delito de falsedad en documento público, cuando en realidad fue acusada por el de falsedad en documento privado.
Destacó que el 24 de septiembre de 2018 la Juez 35 Penal del Circuito, sin tener competencia, emitió un auto de corrección de la sentencia, el cual no le fue notificado, desconociendo los principios de publicidad, igualdad y contradicción.
En consecuencia, solicitó que se ampare el derecho fundamental al debido proceso.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego del estudio al libelo, los informes rendidos por las autoridades accionadas y escrutados los anexos que los acompañaron, declaró improcedente la tutela pretendida por la accionante, por cuanto estimó que la misma es contraria a su carácter residual y subsidiario, pues, la pretensión que se persigue aún está siendo objeto de conocimiento del Juez natural por vía del recurso de apelación interpuesto contra la providencia motivo de la acción constitucional impetrada.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO
La accionante en el trámite de notificación del fallo, cumplido mediante comisión lo impugnó, bajo los mismos argumentos del libelo y reiteró la solicitud de amparo a sus derechos fundamentales.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. De entrada la Sala anuncia que en el presente asunto se confirmará el fallo de primera instancia, en tanto las argumentaciones del censor no revisten la contundencia para derruir sus fundamentos.
3.1. En efecto, razón le asiste a la Sala a quo, pues de las probanzas aportadas al presente trámite se evidencia que la accionante cuenta con otros medios judiciales o recursos adecuados para la defensa de sus derechos, al punto que está en trámite el de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.
4. Vista así la situación, pese a la insatisfacción que le puede asistir a la recurrente, la Sala concuerda con el a quo en el sentido que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus discrepancias con la posición y decisión asumida por los funcionarios convocados al presente trámite constitucional, menos cuando está pendiente que se resuelva de fondo el asunto puesto en conocimiento en la demanda de tutela a través del recurso anteriormente enunciado, escenario éste que efectivamente se constituye en el idóneo para que se resuelvan las razones de disenso que le asisten para con la decisión del a quo que profirió fallo condenatorio en su contra, lo cual torna en improcedente el amparo deprecado.
Actuar de manera contraria, sería desconocer el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible considerarlo una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.
5. Lo consignado en precedencia y aunado a lo señalado por el a quo, desvirtúa la afirmación de la demandante en torno de la vulneración de sus derechos fundamentales, motivo por el cual el fallo será confirmado.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria