STP4461-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado ponente  

STP4461-2019  

Radicación  n.° 103764  

Acta  n.° 81  

Bogotá, D. C., dos (2)  de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide esta Sala la acción  de tutela promovida por el señor YARLEI SOLIS MARTÍNEZ  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad,  integridad, libertad, resocialización y redención de  pena. A la actuación fueron vinculados los directores del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de  Aguachica (Cesar) y Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana  Seguridad de Girón (Santander).  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Mediante sentencias fechadas  21 de agosto de 2015 y 31 de mayo de 2016, fue condenado por los  Juzgados Promiscuo del Circuito de Descongestión de Aguachica  (Cesar) y Promiscuo Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de la misma ciudad, a las penas de 173 y 96 meses de  prisión, respectivamente. En el primer fallo por los delitos  de Hurto calificado y agravado en concurso con Fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones. En el segundo, por este último punible,  exclusivamente.  

2. El 4 de septiembre de 2017,  el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Valledupar, acumuló las penas proferidas en las referidas  actuaciones, en 230 meses y 18 días de prisión, sanción  que se encuentra purgando físicamente desde el 10 de noviembre  de 2013.  

3. En virtud de las actividades  de estudio y trabajo ejercidas durante su reclusión, las  cuales fueron debidamente certificadas por los establecimientos  carcelarios de Aguachica y Girón, estimó tener derecho  a una redención de 15 meses. Sin embargo, la misma no ha sido  aprobada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Valledupar, encargado de vigilar su pena, en razón  a que el 9 de mayo de 2018, fue trasladado al Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón  (Santander), sin que a la fecha de instauración de la demanda  de tutela hubiesen remitido el proceso a la ciudad de Bucaramanga,  con el fin de que le sea asignado un juzgado homólogo que le  conceda los beneficios administrativos a los que considera tener  derecho.  

4. El 22 de enero de 2018, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal,  confirmó la decisión de acumulación de penas  proferida por el mencionado Juzgado ejecutor, y ordenó la  devolución del expediente al despacho de origen para los fines  pertinentes.  

5. El 28 de diciembre de 2018 y  el 8 de enero de 2019, el actor envió al Tribunal y Juzgado  accionados, sendos oficios en los que informaba que desistía  del recurso de apelación contra la aludida decisión de  acumulación punitiva. No obstante, con antelación -26  de noviembre de 2018- había presentado otra petición  ante el mismo Tribunal, tendiente a la devolución de su  proceso al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Valledupar, a efectos de que fuera remitido a la ciudad  de Bucaramanga, sin obtener contestación. Así mismo, el  17 de octubre de 2018, pidió a ese Juzgado que le concediera  los beneficios (sic) o enviara su proceso a la ciudad de Bucaramanga,  sin recibir respuesta.  

Con  fundamento en lo expuesto, solicitó que se accediera al amparo  y como consecuencia de ello se ordenara que en un término no  mayo a 48 horas, el envío de su proceso a la ciudad de  Bucaramanga con el fin de posibilitar el otorgamiento de los  beneficios administrativos, al cumplir el término requerido  para ello.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

El 11 de  marzo del año en curso, la acción de tutela fue  repartida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  Sala de Decisión Penal, despacho que, mediante auto del 12 de  los cursantes, se abstuvo de avocar su conocimiento, por no tener  competencia.  

El 19 de los  cursantes, esta Sala asumió el conocimiento de las mismas, y  dispuso lo pertinente para la debida integración del  contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. Dentro  del término concedido, se allegaron las siguientes respuestas:  

1. El doctor  Israel Antonio Ordoñez Ramos, Auxiliar Judicial de la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, informó  que ese despacho conoció del recurso de apelación  interpuesto por el actor contra la decisión proferida por el  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar, el 4 de septiembre de 2017, mediante la cual se  acumularon las penas impuestas contra aquel, por el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Descongestión de Aguachica (Cesar) y el  Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo municipio, lo cual arrojó  un resultado de 230 meses y 18 días de prisión.  

En tal  sentido, advirtió que el expediente llegó a ese  Despacho el 12 de enero de 2018, y el 22 del mismo mes, confirmó  la providencia de primera instancia, remitiendo al día  siguiente el expediente a la Secretaría de la Sala Penal de  esa Corporación con el fin de que fuera devuelto al Juzgado de  origen.  

Aseguró  que esa Corporación no ha recibido el oficio y la petición  referidos por el actor, motivo por el cual solicitó que se  vinculara al presente trámite, al establecimiento carcelario  donde el mismo se encuentra privado de la libertad.  

De lo  anterior concluyó que ese despacho no vulneró los  derechos fundamentales invocados, atendiendo a que el recurso de  apelación interpuesto por el apelante fue fallado  oportunamente, y la presunta mora que arguye, no concierne a una  actuación propia de sus funciones.  Por consiguiente, solicitó  que la tutela fuera negada en lo que atañe a ese Tribunal.  

2.  El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario de Aguachica, informó que el accionante permaneció  recluido en ese lugar, del 10 de noviembre de 2013 al 9 de mayo de  2018 en que fue trasladado al Establecimiento de Alta y Mediana  Seguridad de Girón, donde se encuentra actualmente, en  cumplimiento de una orden del Nivel Central del INPEC.  

Indicó  que por un olvido involuntario de quien lo antecedió en el  cargo, no se comunicó de dicha disposición al Juez 4º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar,  situación a la que, con ocasión de la presente acción,  se procedió mediante oficio del 21 de marzo de 2019, para que  resolviera lo de su competencia.  

3.  La Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar, manifestó que desde el 18 de diciembre de 2015, el  juzgado a su cargo vigila la condena proferida por el 21 de agosto de  2015, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión  de Aguachica, contra los señores YARLEI SOLIS MARTÍNEZ  y Edilfonso Tovar García, por los delitos de Hurto calificado  y agravado, en concurso con Fabricación, tráfico, porte  o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, a la  pena de 173 meses de prisión.  

El  4 de septiembre de 2017, el Juzgado ejecutor acumuló a favor  del actor, la condena anterior con otra proferida  en su contra por  el Juzgado Promiscuo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Aguachica, el 31 de mayo de 2016, por el delito de Fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes,  accesorios o municiones, en la cual se le había impuesto una  pena de 96 meses de prisión, quedando finalmente la pena  definitiva acumulada en 230 meses y 18 días de prisión.  Contra la determinación anterior, el accionante interpuso  recurso de reposición y en subsidio apelación. Una vez  su despacho resolvió desfavorablemente la reposición,  remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, Sala Penal, el expediente, con el fin de que se desatara  la alzada, mediante oficio Nº 11200 del 13 de diciembre de 2017.  

Encontrándose  el expediente en el Tribunal, tuvo conocimiento que el señor  SOLIS MARTÍNEZ había sido trasladado al EPAMS GIRON,  mediante Resolución 400-205 del 20 de abril de 2018, emanada  de la Dirección Regional Oriente del INPEC. En virtud de lo  anterior, emitió auto de fecha 29 de octubre de 2018,  informándole al condenado sobre el envío del expediente  a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga, una vez sea resuelto el recurso por parte del Tribunal  Superior de Valledupar, Sala Penal. Situación que no solamente  le fue informada al interno sino también al defensor público,  a la oficina jurídica del establecimiento carcelario EPAMS  GIRÓN, e incluso al Tribunal accionado.  

El  27 de noviembre de 2018, esa judicatura recibió el expediente  del Tribunal, autoridad que mediante auto de 22 de enero de 2019  confirmó la acumulación de penas del actor. Al día  siguiente, se dispuso remitir al expediente a los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por  competencia, para lo de su cargo. Explicó la funcionaria que  el auto se bajó al Centro de Servicios Administrativos, a fin  de que realizaran los trámites pertinentes para la igualación  de folios y cuadernos, dado que el proceso penal cursaba igualmente  en contra de otra persona.  

Enfatizó  en que, el 22 de marzo del presente año, con ocasión de  esta tutela, tuvo conocimiento del inconveniente presentado en el  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en cuanto a la  contratación del servicio de fotocopiado para el envío  de expedientes a otras seccionales. Sin embargo, recalcó que  el 22 de marzo del año en curso, se remitió el proceso  a Bucaramanga, con orden de servicio 11563931 y Guía Nº  RAO97363059CO.  

Por  lo expuesto, considera que no ha vulnerado ni puesto en peligro los  derechos fundamentales del actor, al haber resuelto las pretensiones  y dado solución a los problemas administrativos en la medida  en que han sido conocidos por su Despacho. Además, le han sido  comunicadas todas las decisiones adoptadas por esa Judicatura de  manera expedita. Aclaró que la demora en el envío del  expediente se originó en el recurso que él mismo  interpuso contra la decisión que acumuló sus condenas,  sin embargo, finalmente pudo ser remitido a los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por YARLEI SOLIS MARTÍNEZ, al  involucrar presuntas omisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Valledupar, por ser su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3.  En el presente caso, lo pretendido por el accionante es que el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, y  el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad, ordenen la remisión de la actuación  penal radicada bajo el número 20011-321-89-001-2013-00291-00  adelantada en su contra por los delitos de Hurto calificado y  agravado en concurso con Fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cuya  vigilancia fue asignada al Juzgado mencionado, a los Juzgados de esa  misma especialidad, con sede en Bucaramanga, para que se pronuncien  sobre los beneficios administrativos a los que considera tener  derecho. Ello, en atención a que fue trasladado al  Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón  (Santander).  

4.  Ahora, del material probatorio allegado a la actuación se  tiene que la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Valledupar, en auto del 27 de noviembre de 2018, ordenó  el envío del proceso penal referido en precedencia, adelantado  contra el actor, al reparto de los Juzgados de la misma especialidad,  radicados en Bucaramanga, por competencia. Decisión que le fue  comunicada al condenado, a su defensor, al asesor jurídico del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana  Seguridad de Girón Santander, y al Tribunal accionado,  conforme se deduce de los oficios fechados 29 de octubre de 2018,  anexos a la contestación emitida por la funcionaria,  advirtiéndoles que el expediente sería enviado tan  pronto fuera resuelto el recurso de apelación por parte de la  citada Corporación.  

De  acuerdo con la misma respuesta, se estableció igualmente que  la aludida remisión se materializó hasta el 22 de marzo  del año en curso, a través de la  orden de servicio Nº 11563931 y Guía Nº  RAO97363059CO, según la funcionaria por un  inconveniente presentado en el Centro de Servicios Administrativos de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar.  

5.  Ahora bien,  la jurisprudencia constitucional, en la sentencia T-038 de 2019,  reiteró que la carencia actual de objeto se configura en  aquellos eventos en que, la orden emitida por el Juez Constitucional  no tendría ningún efecto frente a la pretensión  de amparo. Recordó que esta figura se materializa  específicamente, a través de las siguientes  circunstancias:  

“3.1.1. Daño  consumado.  Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la  afectación que se pretendía evitar con la acción  de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al  respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir  que se materialice el peligro. Así, al existir la  imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único  procedente es el resarcimiento del daño causado por la  violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que,  por regla general, la acción constitucional es improcedente  cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción  fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.  

   

3.1.2. Hecho  superado.  Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición  de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como  consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó  la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación, resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.  

3.1.3. Acaecimiento  de una situación sobreviniente.  Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación  sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener  origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la  protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el  accionante asumió la carga que no le correspondía, o  porque la nueva situación hizo innecesario conceder el  derecho”.  

En  ese entendido, superada la situación transgresora de derechos  fundamentales invocada por el actor, superfluo  resultaría cualquier cuestionamiento al respecto por vía  de tutela, pues  aunque no se desconoce que, con ocasión de este trámite  se viabilizó la remisión del expediente en mención   al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga, lo  cierto es que el Juzgado accionado procedió a ello,  acreditándolo en debida forma.  

6. Bajo tales parámetros,  la acción propuesta perdió su razón de ser en  tanto la vulneración de los derechos fundamentales invocada,  en la actualidad se encuentra superada, de ahí que lo  procedente sea negarla por carencia actual de objeto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Uno de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar por  improcedente la acción de tutela presentada por YARLEI  SOLIS MARTÍNEZ,  de conformidad con lo expuesto.  

2.  Notificar este fallo  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  Remitir copia de la  presente decisión al proceso objeto de censura.  

4.  Enviar el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este  fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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