Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
José Francisco Acuña Vizcaya
Magistrado Ponente
STP4454-2019
Radicación n.° 103439
Acta n.° 80
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Paz» de Itagüí, frente a la sentencia proferida el 6 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual amparó los derechos a la dignidad humana y a la integridad personal de Andrés Felipe García.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado, la Fiscalía 147 Especializada, ambos de Medellín, la Estación de Policía de Itagüí, la Dirección General y Regional Noreste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC] y la Procuraduría Regional de Antioquia.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Se desprende de la documentación obrante en el expediente, que actualmente el señor Andrés Felipe García viene siendo procesado por el delito de Concierto para delinquir agravado, trámite que actualmente est[á] asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, bajo el radicado 2018-00244.
Se tiene así mismo que en contra de Andrés Felipe García fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, para lo cual se libró boleta de detención con destino a la Cárcel y Penitenciar[í]a con Alta y Mediana Seguridad de Itagüí “La Paz”.
Sostiene el ciudadano accionante que desde que fue privado de la libertad se encuentra recluido en la Estación de Policía de Itagüí, un lugar donde no cuenta con las más mínimas condiciones de reclusión, lo califica como “cloaca”, y no le permiten recibir visitas regularmente, en palabras suyas “20 minutos cada 3 o 4 meses”.
Refiere que pese a que tiene orden de remisión a la Cárcel de Itagüí y a las diferentes solicitudes efectuadas ante las autoridades policiales, no se ha hecho efectivo el traslado.
Manifiesta que la privación de la libertad tiene, entre otros fines, la de resocializar al penado; sin embargo, afirma, que en un lugar como en el que está recluido de ninguna manera podría alcanzarse ese objetivo.
Por la situación expuesta, arguye que se están vulnerando sus derechos fundamentales, razón por la cual pide que se le otorgue el amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene a la autoridad correspondiente se efectivice su traslado al centro de reclusión que le fue asignado, hasta tanto demuestre su inocencia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín señaló que el accionante desde hace varios meses se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía de Itagüí y en ese lugar se encuentra sometido a condiciones insalubres, sumado a que carece de escenarios de seguridad necesarios para mantener la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra.
Aseguró que no se desconocen los problemas estructurales que presentan en las penitenciarías del país, al punto que se ha decretado hace varios años el estado de cosas inconstitucional, no obstante, aún no se ha dado un avance que permita el mejoramiento de la situación carcelaria y por el contrario cada vez se agudiza más la situación. Por tanto, indicó que ello no puede ser óbice para que el afectado se le asigne, de acuerdo con la normatividad aplicable para tal efecto, un espacio con las condiciones mínimas que permitan no solo el descanso nocturno, sino también el esparcimiento diario en circunstancias dignas y seguras al accionante.
En consecuencia, amparó los derechos a la dignidad humana y a la integridad personal de Andrés Felipe García y ordenó:
[…] al Comandante de la Estación de Policía de Itagüí y a la Dirección Regional Noreste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, que en lapso máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, realicen las gestiones adecuadas y pertinentes para efectivizar el traslado de Andrés Felipe García a la Cárcel y Penitencir[í]a de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí “La Paz” o en cualquier otro Establecimiento Carcelario en el que pueda cumplir la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta bajo condiciones dignas y seguras1.
LA IMPUGNACIÓN
La Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz” de Itagüí manifestó que si bien es cierto que es el único centro de reclusión ubicado en esa ciudad, también lo es que se dejó de tener en cuenta el grado de hacinamiento [más del 200 porciento] que afronta esa institución, el cual se puede constatar «de una manera clara y evidente la sobrepoblación que existe y es desbordante e impide que la administración de la penitenciaria pueda brindar tratamiento y la atención social requerida como trabajo, salud, estudio entre otros; a cada una de las personas acá recluidas por razones de espacio, infraestructura, recursos, vehículos y personal administrativo y de guardia»2.
Resaltó que aún se mantiene el estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional en varias providencias, entre las cuales, destacó lo señalado en el proveído CC T-388-2013.
Adujo que el fallo de primera instancia es desproporcionado, toda vez que se dejó de analizar la capacidad con la que cuenta ese centro de reclusión para recibir al personal sindicado y condenado por las diferentes autoridades competentes y no está contando con que existen penitenciarías dentro del Valle de Aburrá que presentan un menor grado de hacinamiento, sumado a que va en contravía de los demás internos que ya presentan una precaria vida en esa institución en virtud a la sobrepoblación que se está viviendo.
Solicitó aclarar o modificar el fallo, remitiendo al accionante a otro centro que cuente con mayor capacidad.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos a la dignidad humana y a la integridad personal del interesado, al mantenerlo privado de la libertad en la Estación de Policía de Itagüí.
2. El artículo 86 de la Constitución Política, prevé que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. De entrada se advierte que la sentencia de primera instancia habrá de ser confirmada y, para ello, se reiterará los planteamientos señalados por esta Corporación en providencia CSJ STP11459-2015, 27 ag. 2015, rad. 81291, al interior de la cual se resolvió un asunto de similar connotación.
En efecto, la Sala comparte las razones jurídicas consignadas por el A quo, en el sentido que en el presente asunto, la vulneración de derechos a la dignidad humana y a la integridad personal de Andrés Felipe García es atribuible al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC], el cual ha desconocido los mandatos legales que le asignan la custodia y cuidado de las personas privadas de la libertad en el marco de una actuación penal.
3.1. Al respecto, el artículo 304 de la Ley 906 de 2004 [modificado por el canon 58 de la Ley 1453 de 2011], dispone que:
[…] Artículo 304. Formalización de la reclusión. Cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario. Antes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión.
La remisión expresará el motivo, la fecha y la hora de la captura.
En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el momento de la captura no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad.
De igual forma deberá cumplirse con carácter inmediato la comunicación al funcionario judicial cuando por cualquier motivo pierda vigencia la privación de la libertad, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
La custodia referida incluye los traslados, remisiones, desarrollo de audiencias y demás diligencias judiciales a que haya lugar.
Parágrafo. El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, ordenará el traslado de cualquier imputado afectado con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, cuando así lo aconsejen razones de seguridad nacional, orden público, seguridad penitenciaria, descongestión carcelaria, prevención de actividades delincuenciales, intentos de fuga, o seguridad del detenido o de cualquier otro interno.
En estos eventos, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, informará del traslado al Juez de Control de Garantías y al Juez de Conocimiento cuando este hubiere adquirido competencia. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC–está obligado a garantizar la comparecencia del imputado o acusado ante el Juez que lo requiera, mediante su traslado físico o medios electrónicos. [Negrillas fuera de texto original].
Por su parte, el precepto 35 de la Ley 65 de 1993, dispone:
Artículo 35. EJECUCION DE LA DETENCION Y DE LA PENA. Son funcionarios competentes para hacer efectiva las providencias judiciales sobre privación de la libertad en los centros de reclusión, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, los Directores Regionales y los directores de los establecimientos enunciados en el Titulo II.
3.2. Para el caso particular, se acreditó que Andrés Felipe García se encuentra en la Estación de Policía de Itagüí, al haber sido objeto de medida de aseguramiento por parte del Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, autoridad que expidió la boleta de detención con destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Paz» ubicado en dicha urbe.
Sin embargo, ello no ha ocurrido, por lo que las autoridades policiales se vieron en la obligación de asumir funciones y competencias que no les corresponden, debiendo hacerse cargo de una persona que por mandato judicial ve restringido su derecho a la libertad.
No se remite a duda que la estadía del accionante en la estación de policía en mención ha debido ser tan solo temporal mientras se surtían las audiencias preliminares en cada caso particular y en tanto las autoridades disponían lo pertinente frente a su libertad, siendo así que al ordenarse su restricción, es claro que debían pasar inmediatamente a disposición del INPEC; empero, ante la negativa de este, esa situación se prolongó de manera injustificada e inaceptable con la consecuente transgresión de sus derechos fundamentales.
De ahí que resulta acertada la orden de amparo encaminada a que la Dirección Regional Noroeste del INPEC proceda a trasladar a Andrés Felipe García a la Penitenciaría «La Paz» de Itagüí «o a cualquier otro Establecimiento Carcelario en el que cual pueda cumplir la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta».
Ahora, frente a las críticas que de manera genérica hace la apelante respecto de la problemática carcelaria que aqueja al país, estima la Sala pertinente recordar su posición sobre el particular. Al respecto, en providencia CSJ STP, 7 feb. 2013, rad. 63752, indicó:
5. En vista de lo anterior y conforme lo resaltó el a quo, el Tribunal Constitucional3 desde el año 1998 hizo uso de la figura del estado de cosas inconstitucional con el único fin de dar solución a la generalizada vulneración de los derechos fundamentales de la población reclusa, en donde se dispuso el trabajo mancomunado de las diferentes entidades estatales y acorde con sus funciones se diera culminación a tan delicada situación.
La decisión en comento obviamente no fue ajena a la problemática del hacinamiento carcelario y sobrepoblación de los diferentes establecimientos de reclusión, en donde además resaltó sobre el incumplimiento de las obligaciones por parte del Estado de dar y ofrecer condiciones de vida digna a los reclusos.
6. En consecuencia, es claro que la situación puesta de presente por el accionante no resulta para nada novedosa ni inexistente si en cuenta se tiene la fecha de emisión del citado precedente, convirtiéndose en una problemática histórica, aspectos que dan pie para concluir que el estado de cosas inconstitucional no ha cesado, sin olvidar el seguimiento que ha efectuado la Corporación en cita respecto de las medidas allí adoptadas.
7. Con todo, para solventar tan delicada situación, no es pertinente emitir una nueva orden para reiterar lo ya dispuesto en el fallo referido, que entre otras cosas resultaría inocuo ante la imposibilidad de exigir su cabal acatamiento, sino que se trata que las autoridades gubernamentales competentes cumplan las órdenes dadas de tiempo atrás.
Por tal motivo, contrario a lo señalado por la Directora de la Penitenciaría «La Paz» de Itagüí, resulta improcedente variar la orden emitida por el A quo, toda vez que la misma está encaminada a que la Dirección Regional Noroeste del INPEC remita al accionante a dicho centro carcelario o a alguno en donde pueda cumplir la medida.
Así las cosas, la referida Dirección está en la obligación de verificar las circunstancias puestas de presente por la impugnante, luego de lo cual deberá determinar si es procedente o no enviar al actor a esa cárcel o buscar otra que acate tal fin.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
José Francisco Acuña Vizcaya
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 64 a 80 – cuaderno n.° 1.
2 Cfr. Folios 103 a 106 – ibídem.
3 Sentencia T-153 de 1998