STP4454-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Magistrado  Ponente  

STP4454-2019  

Radicación  n.°  103439  

Acta  n.° 80  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La  Paz»  de Itagüí, frente a la sentencia proferida el 6 de  febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  mediante la cual amparó los derechos a la dignidad humana y a  la integridad personal de Andrés  Felipe García.  

Al presente  trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal del  Circuito Especializado, la Fiscalía 147 Especializada, ambos  de Medellín, la Estación de Policía de Itagüí,  la Dirección General y Regional Noreste del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario [INPEC] y la Procuraduría Regional  de Antioquia.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Se  desprende de la documentación obrante en el expediente, que  actualmente el señor Andrés Felipe García viene  siendo procesado por el delito de Concierto para delinquir agravado,  trámite que actualmente est[á]  asignado  al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín,  bajo el radicado 2018-00244.  

Se  tiene así mismo que en contra de Andrés Felipe García  fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva  en establecimiento carcelario, para lo cual se libró boleta de  detención con destino a la Cárcel y Penitenciar[í]a  con Alta y Mediana Seguridad de Itagüí  “La Paz”.  

Sostiene  el ciudadano accionante que desde que fue privado de la libertad se  encuentra recluido en la Estación de Policía de Itagüí,  un lugar donde no cuenta con las más mínimas  condiciones de reclusión, lo califica como “cloaca”,  y no le permiten recibir visitas regularmente, en palabras suyas “20  minutos cada 3 o 4 meses”.  

Refiere que  pese a que tiene orden de remisión a la Cárcel de  Itagüí y a las diferentes solicitudes efectuadas ante las  autoridades policiales, no se ha hecho efectivo el traslado.  

Manifiesta que  la privación de la libertad tiene, entre otros fines, la de  resocializar al penado; sin embargo, afirma, que en un lugar como en  el que está recluido de ninguna manera podría  alcanzarse ese objetivo.  

Por la  situación expuesta, arguye que se están vulnerando sus  derechos fundamentales, razón por la cual pide que se le  otorgue el amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene a la  autoridad correspondiente se efectivice su traslado al centro de  reclusión que le fue asignado, hasta tanto demuestre su  inocencia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín señaló  que el accionante desde hace varios meses se encuentra privado de la  libertad en la Estación de Policía de Itagüí  y en ese lugar se encuentra sometido a condiciones insalubres, sumado  a que carece de escenarios de seguridad necesarios para mantener la  medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su  contra.  

Aseguró  que no se desconocen los problemas estructurales que presentan en las  penitenciarías del país, al punto que se ha decretado  hace varios años el estado de cosas inconstitucional, no  obstante, aún no se ha dado un avance que permita el  mejoramiento de la situación carcelaria y por el contrario  cada vez se agudiza más la situación. Por tanto, indicó  que ello no puede ser óbice para que el afectado se le asigne,  de acuerdo con la normatividad aplicable para tal efecto, un espacio  con las condiciones mínimas que permitan no solo el descanso  nocturno, sino también el esparcimiento diario en  circunstancias dignas y seguras al accionante.  

En  consecuencia, amparó los derechos a la dignidad humana y a la  integridad personal de Andrés  Felipe García  y  ordenó:  

[…]  al  Comandante de la Estación de Policía de Itagüí  y a la Dirección Regional Noreste del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario –INPEC-, que en lapso máximo  de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta decisión, realicen las gestiones adecuadas y pertinentes  para efectivizar el traslado de Andrés Felipe García a  la Cárcel y Penitencir[í]a  de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí “La Paz”  o en cualquier otro Establecimiento Carcelario en el que pueda  cumplir la medida de aseguramiento de detención preventiva que  le fue impuesta bajo condiciones dignas y seguras1.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La  Paz” de Itagüí manifestó que si bien es  cierto que es el único centro de reclusión ubicado en  esa ciudad, también lo es que se dejó de tener en  cuenta el grado de hacinamiento [más del 200 porciento] que  afronta esa institución, el cual se puede constatar «de  una manera clara y evidente la sobrepoblación que existe y es  desbordante e impide que la administración de la penitenciaria  pueda brindar tratamiento y la atención social requerida como  trabajo, salud, estudio entre otros; a cada una de las personas acá  recluidas por razones de espacio, infraestructura, recursos,  vehículos y personal administrativo y de guardia»2.  

Resaltó  que aún se mantiene el estado de cosas inconstitucional  declarado por la Corte Constitucional en varias providencias, entre  las cuales, destacó lo señalado en el proveído  CC T-388-2013.  

Adujo que el fallo  de primera instancia es desproporcionado, toda vez que se dejó  de analizar la capacidad con la que cuenta ese centro de reclusión  para recibir al personal sindicado y condenado por las diferentes  autoridades competentes y no está contando con que existen  penitenciarías dentro del Valle de Aburrá que presentan  un menor grado de hacinamiento, sumado a que va en contravía  de los demás internos que ya presentan una precaria vida en  esa institución en virtud a la sobrepoblación que se  está viviendo.  

Solicitó  aclarar o modificar el fallo, remitiendo al accionante a otro centro  que cuente con mayor capacidad.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos a la dignidad humana y a la integridad personal del  interesado,  al mantenerlo privado de la libertad en la Estación de Policía  de Itagüí.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política,  prevé que toda persona tiene derecho a promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  De  entrada se advierte que la  sentencia de primera instancia habrá  de ser confirmada  y,  para ello,  se  reiterará los  planteamientos señalados por esta Corporación en  providencia  CSJ STP11459-2015, 27 ag. 2015, rad. 81291, al interior de la cual se  resolvió un asunto de similar connotación.  

En efecto, la Sala  comparte las razones jurídicas consignadas por el A  quo,  en el sentido que en el presente  asunto,  la vulneración de derechos a  la dignidad humana y a la integridad personal de Andrés  Felipe García  es  atribuible al Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC],  el cual ha desconocido los mandatos legales que le asignan la  custodia y cuidado de las personas privadas de la libertad en el  marco de una actuación penal.  

3.1.  Al  respecto, el  artículo 304 de  la Ley 906 de 2004 [modificado por el canon 58  de la Ley 1453 de 2011],  dispone  que:  

[…]  Artículo  304. Formalización  de la reclusión. Cuando  el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la  medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el  funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará  inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del  establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el  ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario. Antes de  los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la  responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión.  

La  remisión expresará el motivo, la fecha y la hora de la  captura.  

En caso de que  el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin  la orden correspondiente, el director la solicitará al  funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y  seis (36) horas desde el momento de la captura no se ha satisfecho  este requisito, será puesto inmediatamente en libertad.  

De igual forma  deberá cumplirse con carácter inmediato la comunicación  al funcionario judicial cuando por cualquier motivo pierda vigencia  la privación de la libertad, so pena de incurrir en las  sanciones previstas en la ley.  

La custodia  referida incluye los traslados, remisiones, desarrollo de audiencias  y demás diligencias judiciales a que haya lugar.  

Parágrafo. El  Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC,  ordenará el traslado de cualquier imputado afectado con medida  de aseguramiento, consistente en detención preventiva, cuando  así lo aconsejen razones de seguridad nacional, orden público,  seguridad penitenciaria, descongestión carcelaria, prevención  de actividades delincuenciales, intentos de fuga, o seguridad del  detenido o de cualquier otro interno.  

En  estos eventos, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario – INPEC, informará del traslado al Juez de  Control de Garantías y al Juez de Conocimiento cuando este  hubiere adquirido competencia. El Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario – INPEC–está  obligado a garantizar la comparecencia del imputado o acusado ante el  Juez que lo requiera, mediante su traslado físico o medios  electrónicos. [Negrillas  fuera de texto original].  

Por  su parte, el precepto 35 de la Ley 65 de 1993, dispone:  

Artículo  35. EJECUCION  DE LA DETENCION Y DE LA PENA. Son funcionarios competentes para hacer  efectiva las providencias judiciales sobre privación de la  libertad en los centros de reclusión, el Director General del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, los Directores  Regionales y los directores de los establecimientos enunciados en el  Titulo II.  

3.2.  Para el caso particular, se acreditó que Andrés  Felipe García  se encuentra en la Estación de Policía de Itagüí,  al haber sido objeto  de medida de aseguramiento por parte del  Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de control de garantías  de esa ciudad, autoridad que expidió la boleta de detención  con destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La  Paz» ubicado en dicha urbe.  

Sin embargo, ello  no ha ocurrido, por  lo que las  autoridades policiales se vieron en la obligación de asumir  funciones y competencias que no les corresponden, debiendo hacerse  cargo de  una persona que  por mandato judicial ve restringido su derecho a la libertad.  

No  se remite a duda que la estadía del  accionante en  la estación de policía en mención ha debido ser  tan solo temporal mientras se surtían las audiencias  preliminares en cada caso particular y en tanto las autoridades  disponían lo pertinente frente a su libertad, siendo así  que al ordenarse su restricción, es claro que debían  pasar inmediatamente a disposición del INPEC; empero, ante la  negativa de este, esa situación se prolongó de manera  injustificada e inaceptable con la consecuente transgresión de  sus derechos fundamentales.  

De  ahí que resulta  acertada la orden de amparo  encaminada a que la Dirección Regional Noroeste del  INPEC  proceda  a trasladar  a  Andrés  Felipe García  a la Penitenciaría «La Paz» de Itagüí  «o  a cualquier otro Establecimiento Carcelario en el que cual pueda  cumplir la medida de aseguramiento de detención preventiva que  le fue impuesta».  

Ahora,  frente a las críticas que de manera genérica hace la  apelante respecto de la problemática  carcelaria que aqueja al país, estima la Sala pertinente  recordar su posición sobre el particular. Al respecto, en  providencia CSJ STP, 7 feb. 2013, rad. 63752, indicó:  

5.  En vista de lo anterior y conforme lo resaltó el a quo, el  Tribunal Constitucional3  desde el año 1998 hizo uso de la figura del estado de cosas  inconstitucional con el único fin de dar solución a la  generalizada vulneración de los derechos fundamentales de la  población reclusa, en donde se dispuso el trabajo mancomunado  de las diferentes entidades estatales y acorde con sus funciones se  diera culminación a tan delicada situación.  

La decisión  en comento obviamente no fue ajena a la problemática del  hacinamiento carcelario y sobrepoblación de los diferentes  establecimientos de reclusión, en donde además resaltó  sobre el incumplimiento de las obligaciones por parte del Estado de  dar y ofrecer condiciones de vida digna a los reclusos.  

6. En  consecuencia, es claro que la situación puesta de presente por  el accionante no resulta para nada novedosa ni inexistente si en  cuenta se tiene la fecha de emisión del citado precedente,  convirtiéndose en una problemática histórica,  aspectos que dan pie para concluir que el estado de cosas  inconstitucional no ha cesado, sin olvidar el seguimiento que ha  efectuado la Corporación en cita respecto de las medidas allí  adoptadas.  

7.  Con todo, para solventar tan delicada situación, no es  pertinente emitir una nueva orden para reiterar lo ya dispuesto en el  fallo referido, que entre otras cosas resultaría inocuo ante  la imposibilidad de exigir su cabal acatamiento, sino que se trata  que las autoridades gubernamentales competentes cumplan las órdenes  dadas de tiempo atrás.  

Por  tal motivo, contrario a lo señalado por la Directora de la  Penitenciaría «La Paz» de Itagüí,  resulta improcedente variar la orden emitida por el A  quo,  toda vez que la misma está encaminada a que la Dirección  Regional Noroeste del INPEC remita al accionante a dicho centro  carcelario o a alguno en donde pueda cumplir la medida.  

Así  las cosas, la  referida Dirección está en la obligación de  verificar las circunstancias puestas de presente por la impugnante,  luego de lo cual deberá determinar si es procedente o no  enviar al actor a esa cárcel o buscar otra que acate tal fin.  

Por  las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley;  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 64 a 80 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 103 a 106 – ibídem.  

3          Sentencia T-153 de 1998  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *