STP4452-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP4452-2019  

Radicación  n.°  103733  

Acta  n.°  80  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela presentada por Rafael  Rodrigo González Velásquez contra  la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición  y al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con lo señalado por Rafael  Rodrigo González Velásquez,  se  tiene que los días 231  de enero, 142  y 223  de febrero de 2019, presentó memoriales ante la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en los que  solicitó «se  sirvan infórmame sobre el estado actual de la investigación  relacionada con el expediente remitido a su Despacho a través  del Oficio PAC No. 4562 suscrito por el Coordinador del Grupo de  Suprevigilancia del Derecho de Petición de la Procuraduría  Auxiliar para Asuntos Constitucionales en septiembre 19 de 2018».  

1.2.  González  Velásquez presentó  acción de tutela contra la referida autoridad judicial por la  vulneración de sus derechos al debido proceso y de petición,  ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo sobre dicho  requerimiento.  

2.  La respuesta  

La  Magistrada Magda  Victoria Acosta Walteros  indicó que  la Corte Suprema de Justicia no debe conocer de esta acción de  tutela, porque en su parecer la competencia es de esa Corporación,  reclamando la inaplicación de las reglas de reparto de las  acciones de tutela contenidas en el Decreto 1983 de 2017, porque  estima que vulnera en la actualidad conserva sus competencia, es  decir, «se  encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función  jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los  conflictos de competencia que surjan entre las distintas  jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela».  

Resaltó  que mediante auto del 24 de octubre de 2018 dicho cuerpo colegiado  ordenó devolver la queja presentada por el accionante a la  Procuraduría General de la Nación.  

Afirmó  que en esa Corporación no se ha recibido ninguna petición  presentado por el interesado, tal como lo certificó la  Secretaria de la Sala en constancia del 28 de marzo de 2019.  

Refirió  que al no tener conocimiento sobre tales solicitudes, no se puede  pregonar la trasgresión de los derechos fundamentales del  accionante, máxime si se observa que los escritos allegados  junto con la demanda de tutela «no  cuentan con sello de radicación de esta Corporación, ni  confirmación de recibido del correo electrónico, además  no se tiene certeza del dominio al cual los envi[ó], pues solo  se observa en el documento des04sjdcbta, mismo que ni siquiera  corresponde con el habilitado por la Presidencia de esta Sala para  recibir notificaciones, y que corresponde a  pressjdsbat@notificaciones.rj.gov.co».  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró  los derechos de petición y al debido proceso del interesado,  ante la presunta falta de pronunciamiento de fondo sobre las  solicitudes del 23 de enero, 14 y 22 de febrero de 2019.  

2.  Aunque  esta Corporación, en principio, dirigió las acciones de  tutela presentadas contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura a esa entidad; lo cierto es que a partir del  proveído  A-290-2018,  la Corte Constitucional al resolver un conflicto de competencias en  un asunto similar, ordenó resolver de fondo el amparo, por  primar la competencia a prevención, disponiendo, entre otros,  que:  

Tercero.- ADVERTIR a la  Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo,  decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la  Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el  propósito de eliminar las barreras en el acceso a la  administración de justicia y garantizar el goce efectivo de  los derechos fundamentales de los ciudadanos.  [Negrilla  fuera de texto].  

Dentro  de las consideraciones del alto tribunal constitucional, se indicó  que:  

[D]e  acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de  la reiteración pacífica de esta Corporación, que  las disposiciones contenidas en los Decretos 1382 de 2000 (compiladas  en el Decreto  1069 de 2015 “Por  medio del cual se expide el decreto único reglamentario del  sector justicia y del derecho” y  recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por  el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y  2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del  sector Justicia y del Derecho, referente  a las reglas de reparto de la acción de tutela”) de  ninguna manera constituyen presupuestos de competencia de los  despachos judiciales, sino únicamente pautas de asignación  de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que la  aplicación de lo dispuesto en los mencionados actos  administrativos no podrá ser usado por las autoridades  judiciales en oposición a la garantía de,  principalmente, el derecho al acceso a la administración de  justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este  conjunto normativo como un mandato procesal del cual se haga depender  la resolución del asunto en sede de instancia  

(…) De  otra parte, la Corte ha señalado que el término “a  prevención”,  contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo  1º del Decreto 1382 de 2000), implica que cualquiera de los  jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los  artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991,  está autorizado para conocer de la acción de tutela. En  consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan  conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el  argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del  juez o las reglas de reparto.  

(…)  La Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentra en la obligación  de resolver, en sede de instancia, la acción de tutela  instaurada por el señor Jairo Gómez Santamaría,  por tratarse de la primera autoridad judicial competente a quien se  le asignó el conocimiento de la misma.  

Entonces,  como ha sido la propia Corte Constitucional la que ha fijado en esta  Sala la obligación de conocer de todas las acciones de tutela  que le sean allegadas como primera autoridad judicial competente  conforme al artículo 86 Constitucional y el artículo 37  del Decreto 2591 de 1991, esto es, a prevención, no puede en  este caso rehusarse el conocimiento de la presente actuación.  De ahí, que no prosperen las alegaciones presentadas por la  Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura.  

3.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,  cuando por acción u omisión le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares  en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no  exista otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

La  Sala debe precisar que, en los eventos en los cuales las  partes elevan solicitudes en el marco de un proceso, éstas no  deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del derecho de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está  regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de  su ejercicio.  

En  efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida. Así,  lo ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia nacional al  analizar el tema en cuestión, precisando que:  

[…]  a)  El derecho de petición no procede para poner en marcha el  aparato judicial o para solicitar a un servidor público que  cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación  reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en  caso de mora judicial puede existir transgresión del debido  proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del  derecho de petición.  

b)  Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De  un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los  actos administrativos. Respecto de éstos últimos se  aplican las normas que rigen la administración, esto es, el  Código Contencioso Administrativo.  

c)  Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones  judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de  las actuaciones administrativas, como quiera que “las  solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de  aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis  tienen  un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»  (CC  T-377-2002).  

Asimismo,  ha explicado el Tribunal Constitucional que  

[…]  si  bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante  los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también lo es que el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.). (CC  T-215A-2011).  

4.  En  el presente caso,  Rafael  Rodrigo  González Velásquez se  encuentra inconforme porque, según dice, la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no  ha respondido las  solicitudes presuntamente  presentadas  los  días 234  de enero, 145  y 226  de febrero de 2019, en las que requirió «se  sirvan infórmame sobre el estado actual de la investigación  relacionada con el expediente remitido a su Despacho a través  del Oficio PAC No. 4562 suscrito por el Coordinador del Grupo de  Suprevigilancia del Derecho de Petición de la Procuraduría  Auxiliar para Asuntos Constitucionales en septiembre 19 de 2018».  

Ha  sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando  un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados  sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus  afirmaciones.  Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:  

[…]  quien  pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien  conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).  

Asimismo,  en sentencia CC T-678/08, señaló:  

Es  importante agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar  solicitudes respetuosas ante la administración o contra  particulares en caso de subordinación, es indispensable para  obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar  así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.  

Al  respecto la Sentencia T- 997 de 20057  reiteró lo siguiente:  

“La carga  de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a  las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el  sentido de que elevó la petición y de la fecha en la  cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió  oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada  a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para  defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la  petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y  oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.”  

No  basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición  se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar  dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo  dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no  haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma  recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna  información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar  que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda  ordenar la verificación.8  

En  ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una  actividad probatoria a fin de establecer si los derechos  fundamentales invocados están siendo efectivamente  conculcados, pero también es su deber negar la protección  cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo  ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las  sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados,  conforme las reglas y oportunidades procesales.9  

4.1.  Para el caso concreto, se observa que González  Velásquez incumplió  con el deber probatorio que le corresponde, pues aunque allegó  copia de las peticiones del 23 de enero, 14 y 22 de febrero de 2019,  lo cierto es que dejó de señalar ante qué  autoridad en específico fue radicada la misma, pues de la  lectura del documento no se aprecia la dependencia del Consejo  Superior de la Judicatura que supuestamente lo recepcionó.  

Por  tal razón, no existen elementos de juicio suficientes para  endilgarle a la autoridad accionada la vulneración de los  derechos fundamentales de petición y al debido proceso del  actor, máxime cuando se observa que la tanto la Magistrada  como la Secretaria aseguraron no haber recibido ningún  memorial desconocer el dominio del e-mail «des04sjdcsbta»  al que supuestamente se enviaron las peticiones.  

Por  las anteriores consideraciones, se negará el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Rafael  Rodrigo González Velásquez.  

Segundo.  Disponer  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 12 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folio13 – ibídem.  

3          Cfr.          Folio 14 – ibídem.  

4          Cfr.          Folios 12 – cuaderno n.° 1.  

5          Cfr.          Folio13 – ibídem.  

6          Cfr.          Folio 14 – ibídem.  

7          M.P          Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se          reiteró la posición expuesta por la Sentencia T- 1160          A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se          analizó la          carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el          derecho de petición, para demostrar la presentación de          la petición por un lado y la respuesta de la entidad          demandada, por el otro.  

8          Sentencia          T- 767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis  

9          Ibídem      

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