STP4411-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4411-2019  

Radicación  n.° 103438.  

Acta  n°. 74  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala resuelve las impugnaciones interpuestas por la SUPERINTENDENCIA  DE SERVICIOS PÚBLICOS  y  los ciudadanos Delia  Rosa Medina Reyes, Julio César Ruíz De La Hoz, Fernando  Soto Berdugo, Jesús Hernando Peñaranda Morantes, Arnovy  Rafael Amor Pérez, Armando Enrique Blanco Castillo, David  Enrique Briñez Navarro, Reinaldo Rafael Navarro Movilla,  Alberto Morato Flórez, Rafael Ángel Viloria Viloria,  Roberto Antonio Lara Coronado, Camilo Antonio Manotas Iglesias, Jairo  Manuel Gutiérrez Villalobos, Zeus Martínez León,  Anselmo Pérez Salas, Antonio María López Castro,  José Usebio Suárez Suárez, Miguel Ángel  Llinas Pacheco, Yanet Cecilia Crespo Varela, Luz Marina Castillo De  Escorcia, Rafael Alfonso De La Rosa Escalante, Gonzalo José  Castellanos De Las Salas, Ida Teresa Oviedo Torres, Francisco Javier  Báez Agudelo y Álvaro Antonio Donado Díaz  contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2019 por el Tribunal  Superior de Santa Marta, Sala de Decisión Penal, por cuyo  medio concedió el amparo promovido por ÁNGELA PATRICIA  ROJAS COMBARIZA y JUAN JOSÉ SÁNCHEZ CURIEL contra los  Juzgados Promiscuo Municipal de Aracataca y Penal del Circuito de  Fundación, ambos del departamento de Magdalena, por la  presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  escrito de tutela y las demás piezas procesales, se extracta  que la señora Delia  Rosa Medina  y otras 24 personas1  – en adelante «los  incidentantes»  – instauraron acción de tutela contra Electricaribe, en la que  solicitaron la indexación de sus mesadas pensionales, así  como el reconocimiento y reajuste de las mismas.  

Mediante  fallo de 16 de agosto de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de  Aracataca, Magdalena, ordenó a la empresa demandada «que  reconozca y pague a favor de los accionantes (…) reajustar la  mesada pensional en un 15% de que trata el artículo 1º  parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976 desde el año  2000 o desde el momento que cada uno de los accionantes adquirió  su calidad de pensionado, y hasta la fecha presente, con los  incrementos porcentuales anuales correspondientes»;  también,  «indexar  las mesadas pensionales de los accionantes desde el año 2000 o  desde que adquirieron el derecho, hasta la fecha actual».  Para  el cumplimiento de la orden se concedió un plazo de 48 horas.  

El  4 de noviembre de 2016, los beneficiarios de la orden de tutela y el  representante legal para efectos judiciales laborales de la Sociedad  Electrificadora del Caribe – Electricaribe, suscribieron un  acuerdo de pago2,  cuya materialización se fijó para el 17 de noviembre de  aquel año, a través de transferencia electrónica  de fondos a la cuenta de ahorros del apoderado de los demandantes.  

Ante  el incumplimiento del acuerdo, por auto de 1º de marzo de 2017,  el juzgado que concedió el amparo sancionó a Fernando  Contreras y Juan José Sánchez Curiel  – representantes legales de Electricaribe – y a Javier Lastra  Fuscaldo – en ese entonces agente interventor de la empresa – con  arresto de 5 días y multa de 1 salario mínimo legal  mensual vigente. Decisión confirmada por el Juzgado Penal del  Circuito de Fundación, donde se surtió el grado  jurisdiccional de consulta, en providencia de 4 de abril del mismo  año.  

Los  sancionados interpusieron acción de tutela contra los Juzgados  Promiscuo Municipal de Aracataca y Penal del Circuito de Fundación,  en la que alegaron que se les sancionó sin haberse demostrado  su responsabilidad subjetiva, pues no se tuvo en cuenta que la  Superintendencia de Servicios Públicos, mediante Resolución  de 14 de noviembre de 2016, ordenó tomar posesión de  los bienes, haberes y negocios de Electricaribe, lo que imposibilita  el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el fallo.  

La  intervención de Electricaribe por parte de la Superintendencia  de Servicios Públicos, dicho sea de paso, fue ratificada  mediante Resolución de 14 de marzo de 2017, esta vez con fines  de liquidación.  

Así  las cosas, los demandantes alegaron que se encontraban en  imposibilidad de cumplir la orden impartida el 16 de agosto de 2016  por la intervención de la que fue objeto la electrificadora;  en consecuencia, solicitaron al juez de tutela revocar las  providencias de 1º de marzo y 4 de abril de 2017.  

En  sentencia de 27 de abril de 2017, la Sala de Decisión Penal  del Tribunal de Santa Marta concedió el amparo invocado por  quienes fueron sancionados por desacato, tras considerar que el  incumplimiento al mandato tutelar obedeció a causas ajenas a  su voluntad, entre ellas, la tantas veces referida intervención  por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos. Dejó  sin efectos las providencias censuradas.  

Proveído  confirmado el 6 de julio de 2017 por la Sala  Decisión de  Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal3.  La Corte Consideró, entre otros aspectos, que la no  efectivización del pago acordado «no  era atribuible a un accionar doloso, ni siquiera culposo de los ahora  demandantes, pues se trató de una situación ajena a su  voluntad, lo cual desvirtúa la presencia del aspecto subjetivo  que debe concurrir a efectos de poder sancionarlos por desacato».  

Pese  a lo anterior, los acreedores de Electricaribe, nuevamente,  promovieron incidente de desacato ante el Juzgado Promiscuo Municipal  de Aracataca, autoridad que, mediante auto de 11 de diciembre de  20184,  sancionó a JUAN JOSÉ SÁNCHEZ CURIEL y ÁNGELA  PATRICIA ROJAS COMBARIZA – actual interventora de la empresa – con  arresto de 5 días y multa equivalente a un salario mínimo  legal mensual vigente. Decisión confirmada por el Juzgado  Penal del Circuito de Fundación el 23 de enero de 20195.  

Para  los aquí demandantes, resulta irregular que los juzgados  encausados, en desconocimiento del principio de seguridad jurídica,  los sancionen por desacato sin atender los pronunciamientos de sus  superiores. A la vez, recalcaron la inexistencia de responsabilidad  subjetiva.  

Reiteraron  que Electricaribe fue intervenida por la Superintendencia de  Servicios Públicos el 14 de noviembre de 2016, por lo que se  suspendieron las obligaciones causadas con anterioridad a esa fecha,  como lo sería en este caso el fallo de tutela de 16 de agosto  de aquella anualidad, emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de  Aracataca, Magdalena.  

Sostuvieron  que Electricaribe agotó todas las acciones a su alcance para  cumplir la orden; por ejemplo, adelantó los trámites  administrativos internos pertinentes para obtener la liquidación  de las condenas impuestas y, además, realizó acuerdo de  pago con el apoderado de los incidentantes, mismo que no se ha  cumplido por la injerencia de la Superintendencia.  

Por  todo lo anterior, los promotores solicitaron revocar en todas sus  partes las providencias de fecha 11 de diciembre de 2018 y 23 de  enero de 2019, proferidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de  Aracataca y Penal del Circuito de Fundación, respectivamente,  dentro del incidente de desacato promovido por Delia Medina y otros  contra Electricaribe, con radicación 2016 – 0346.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 25 de enero de 20196  un magistrado del Tribunal de Santa Marta, Sala de Decisión  Penal, admitió la demanda y comunicó lo pertinente a  las autoridades accionadas. En el mismo proveído vinculó  a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a  quienes promovieron el incidente de desacato objeto de censura; por  último, decretó la medida provisional solicitada por  los tutelantes y suspendió las decisiones criticadas hasta que  se tomara una decisión de fondo.  

El  doctor Mario Alberto Noguera Miranda, Juez Promiscuo Municipal de  Aracataca, manifestó que brindó a los accionantes todas  las garantías procesales antes de sancionarlos por desacato.  Consideró que los pensionados de Electricaribe no deben verse  afectados por causa de la intervención, a pesar de que es una  medida para «sacar  a flote la empresa».  

De  otra parte, estimó que Electricaribe cuenta con capacidad  económica para cumplir sus obligaciones, ya que en un caso  similar canceló un reajuste ordenado por un juzgado del  municipio de Ciénaga, Magdalena. Adicionalmente, dijo, pese a  ser la tercera vez que se les sanciona, los representantes de  Electricaribe se muestran renuentes a cumplir con lo ordenado en el  fallo de tutela de 16 de agosto de 2016.  

Aseguró  no compartir el argumento exculpatorio de los demandantes,  consistente en la imposibilidad jurídica de cumplir con el  fallo, porque desde que se ampararon los derechos fundamentales han  trascurrido más de 2 años sin que se haya reajustado el  valor de la mesada pensional ni señalado «cuáles  son las estrategias y el plan de acción que han trazado para  buscar una salida a esta problemática».  

Por  los anteriores argumentos, solicitó se denieguen las  pretensiones de la tutela.  

Por  su parte, el doctor Alfonso Saade Marcos, en su calidad de Juez Penal  del Circuito de Fundación, alegó que la solicitud de  amparo deviene en improcedente, en tanto lo que pretenden los  promotores es reabrir un debate que se agotó en las instancias  naturales.  

Explicó  que si bien es cierto la jurisprudencia venía dejando sin  efectos las sanciones impuestas en casos idénticos al que nos  ocupa, también lo es que dicho criterio fue modificado por  esta Sala de Casación, tras considerar que Electricaribe «se  escuda en la intervención de que es objeto para mantener en el  limbo a los pensionados de dicha empresa con sus acreencias  pensionales»,  lo  que fundamentó en las providencias STP9970-2018, STP4599-2018  y ATP-6618-2017. En una de ellas, puntualizó, la Corte aseveró  que «la  intervención de que había sido objeto Electricaribe  S.A., no podía ser argumento suficiente para no cumplir con  las órdenes de tutela».  

En  ese orden de ideas, reiteró que en manera alguna desconoció  los postulados de cosa  juzgada y  seguridad  jurídica, pues  su decisión encuentra sustento en la jurisprudencia de esta  Corte. Finalmente, afirmó, mientras los derechos fundamentales  de los incidentantes no sean restablecidos, estos tiene derecho a  promover el incidente de desacato cuantas veces sea necesario, hasta  que se cumpla la orden de tutela.  

En  síntesis, solicitó se deniegue la pretensión de  los actores.  

Por  último, la Superintendencia de Servicios Públicos se  limitó a manifestar que carece de legitimidad en la causa por  activa, toda vez que la administración y representación  legal de las empresas en intervención se encuentra  exclusivamente en cabeza del agente especial.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de  Decisión Penal,  mediante fallo de 7 de febrero de 20197,  concedió el amparo invocado y dejó sin efecto las  providencias emitidas el 11 de diciembre de 2018 y el 23 de enero de  2019.  

Lo  anterior, por estimar que los juzgados accionados incurrieron en un  defecto fáctico por no apreciar en debida forma el acervo  probatorio; de haberlo hecho, afirmó, habrían advertido  la imposibilidad de cumplir el fallo de tutela de 16 de agosto de  2016 pues, en efecto, mediante Resolución de 14 de noviembre  de 2016, la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios ordenó la toma de posesión de los bienes,  haberes y negocios de Electricaribe S.A. E.S.P.  

Así  pues, concluyó que los hoy accionantes no son merecedores de  la sanción que les fue impuesta, en el entendido de que no les  es posible, desde el punto de vista material, cumplir con el fallo de  tutela.  

LAS  IMPUGNACIONES  

1.  La Superintendencia concretó su descontento en que la decisión  de primer grado no contiene ningún pronunciamiento sobre su  ausencia de responsabilidad, por lo que solicitó su  modificación, para despejar cualquier duda que exista al  respecto.  

2.  Los incidentantes la impugnaron conjuntamente mediante memorial  radicado el 11 de febrero de 2019, aunque se dividieron en grupos  para sustentar la alzada. De todas formas, sus escritos abordan los  mismos aspectos jurídicamente relevantes, mismos que se  detallan a continuación.  

Comentaron  que existen razones de peso para sancionar a los representantes de  Electricaribe, entre ellas, la efectiva vulneración a sus  derechos fundamentales y la correcta aplicación del criterio  jurisprudencial adoptado por la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia.  

Afirmaron  que fue de «resorte  público» que  Electricaribe cumplió fallos de tutela con antecedentes  jurídicos y fácticos similares, pues pagó  obligaciones que se causaron antes y durante el proceso de  intervención, como la de Cándida Rosa Moreno y otros  más.  

De  otra parte, señalaron que los representantes de Electricaribe  no han realizado las «acciones  propositivas y concretas»  para cumplir con lo que se les ordenó. Igualmente,  manifestaron que los accionantes no demostraron que el acuerdo de  pago suscrito entre las partes se encuentra en la masa de acreedores,  listo para ser cancelado de acuerdo al turno correspondiente.  

3.  De otra parte, encontrándose la actuación al despacho  del Magistrado Ponente8,  ingresó memorial suscrito por el ciudadano Rafael Ángel  Viloria Viloria, dando a conocer presuntos «actos  de corrupción»  que  al parecer se estarían cometiendo dentro de la presente acción  constitucional.  

Concretamente  refirió que el accionante JUAN JOSÉ SÁNCHEZ  CURIEL habló con el «juez  Barceló Camacho en Bogotá, que el fallo de tutela de la  referencia salía el 26 de marzo de 2019 y era a favor de la  empresa ELECTRICARIBE S.A. E.P.S., porque ya se había  arreglado todo, como sucedió en el fallo de tutela del 06 de  julio de 2017, STP9710-2017, radicación 92580…».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 7de  febrero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta, al ser su superior funcional, en actuación que vincula  a los Juzgados  Promiscuo Municipal de Aracataca y Penal del Circuito de Fundación  (Magdalena).  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  De la demanda de tutela surge claro que la intención de los  accionantes ÁNGELA PATRICIA ROJAS COMBARIZA y JUAN JOSÉ  SÁNCHEZ CURIEL, se dirige a que el Juez de tutela intervenga  en el trámite incidental por desacato adelantado por Delia  Rosa Medina Reyes y otros,  para que se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca  (Magdalena) revoque la sanción de 5 días de arresto y  multa de 1 s.m.m.l.v. que pesa en su contra por haber incumplido, en  su condición de Agente Especial Interventora y Representante  Legal para asuntos en Materia Laboral de la empresa Electrificadora  del Caribe SA. E.S.P., respectivamente, las órdenes contenidas  en el fallo de tutela del 16 de agosto de 2016.  

Ello  por cuanto, consideran los accionantes se está ante una  infracción indirecta de la ley sustancial, por la indebida  valoración probatoria que se efectuará, pues se les  sancionó pese a que no se demostró ni acreditó  la responsabilidad subjetiva en la que pudieron incurrir.  

4.  En ese contexto, a efectos de resolver el problema jurídico  puesto a disposición de la Sala, y atendiendo que la   actuación cuestionada es una decisión judicial  proferida dentro de un desacato, ha de acudirse al criterio  reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia  constitucional, que tratándose  de tutela contra providencias judiciales que ponen fin a un incidente  de desacato, su procedencia es excepcional y supone el cumplimiento  de los siguientes requisitos:  

1.  Procedencia excepcional de la acción de tutela contra la  decisión que pone fin al trámite incidental de  desacato.  

                              

1. De                  la lectura del artículo 52 del Decreto estatutario 2591 de                  1991 se concluye que contra la decisión del incidente de                  desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en                  cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en                  que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de                  tutela.    

                              

2. Ahora                  bien, esta Corporación ha sostenido que excepcionalmente es                  posible cuestionar                  mediante la acción de tutela la decisión que pone fin                  al trámite incidental del desacato cuando se generen                  situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales,                  especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las                  personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta. Al                  respecto en Sentencia T-014 de 2009, expuso lo siguiente:    

“De  otra parte, esta corporación ha reconocido la posibilidad de  que, con ocasión de la aplicación de alguna de estas  medidas que buscan garantizar la prevalencia de los derechos  fundamentales, se generen situaciones que, a su turno, comprometan  derechos de esa misma naturaleza, particularmente el derecho al  debido proceso de cualquiera de las dos partes que como demandante y  demandado participaron en el trámite de la ya resuelta acción  de tutela.  

Esta  circunstancia puede afectar a quien inicialmente solicitó la  protección tutelar, si la renuencia de quien fue demandado  continúa impidiendo el efectivo disfrute del derecho  fundamental cuya protección fue judicialmente ordenada, y el  juez que conoce del incidente se niega, injustificadamente, a  reconocer el desacato que se ha planteado. Del  otro lado, el demandado también puede ver lesionado su derecho  al debido proceso, especialmente si se le sanciona sin que se reúnan  los presupuestos de hecho necesarios para ello (negrilla  fuera de texto).  

Por  todo lo anterior, en varias oportunidades ha reconocido esta  corporación que, excepcionalmente, es posible cuestionar,  mediante el uso de la acción de tutela, la decisión del  incidente de desacato que hubiere sido promovido por el actor de otra  acción de tutela previamente tramitada, posibilidad que, según  lo antes explicado, está abierta tanto a la persona que  hubiere resultado sancionada al término de dicho incidente,  como al demandante que solicitó la apertura de aquél  (…).”  

En  este orden de ideas, esta Corte en un principio sostuvo que para que  prosperara la acción de tutela contra una providencia que  resuelve un incidente de desacato era necesario que: (i) se  estuviera en presencia de una vía de hecho  y (ii) la decisión proferida en el trámite de desacato  se encontrara ejecutoriada.  

                              

3. Sin                  embargo, como se señaló anteriormente, esta                  Corporación estimó necesario redefinir el concepto de                  “vía de hecho” incluyéndolo dentro de uno                  más amplio de requisitos de procedibilidad, razón por                  la cual en jurisprudencia                  reciente se ha aclarado que la acción de amparo procede en                  este caso cuando, (i) además de estar ejecutoriada la                  providencia que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los                  requisitos generales y se (iii) configure por lo menos una de las                  causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela                  contra providencias judiciales”9                  (negrilla                  fuera de texto).    

Además  de lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado procedente el  amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento  de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las  partes o cuando impone una sanción arbitraria10.  

De  acuerdo con la sentencia transcrita es evidente, entonces, que el  amparo resulta procedente cuando se observa que las providencias  cuestionadas configuran vías de hecho, en los términos  en que ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional.  

5.  Descendiendo  al caso en concreto, como se indicara, ÁNGELA  PATRICIA ROJAS COMBARIZA y JUAN JOSÉ SÁNCHEZ CURIEL, en  su condición de Agente Especial Interventora y Representante  Legal para asuntos en Materia Laboral de la empresa Electrificadora  del Caribe SA. E.S.P., respectivamente, aducen  que las  decisiones por las que resultaron sancionados en desacato, quebrantan  sus derechos fundamentales, toda vez que dentro del trámite  incidental no se demostró ni acreditó la  responsabilidad subjetiva en el presunto incumplimiento al fallo de  tutela emitido el 16 de agosto de 2016.  

Sobre  el particular, con base en los elementos de convicción  aportados al expediente, observa la Sala lo siguiente:  

i).  Mediante fallo de tutela proferido de  16 de agosto de 201611,  el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca-Magdalena concedió  el amparo constitucional para los derechos al mínimo vital, a  la seguridad social y al pago oportuno y completo de la mesada  pensional promovido, entre otros, por los «incidentantes»,  contra Electricaribe S.A. ESP.  

En  consecuencia, ordenó a la Electrificadora precitada «…expedir  los actos administrativos de reconocimiento de reajustes de las  mesadas pensionales…»;  así,  como  «reconocer  y pagar… el valor del reajuste del quince por ciento (15%)  sobre las mesadas pensionales desde el año dos mil (2000) o  desde que adquirieron el derecho y hasta la fecha presente, con los  incrementos porcentuales anuales correspondientes.»  

Igualmente,  «indexar  las mesadas pensionales … desde el año 2000 o desde que  adquirieron el derecho, hasta la fecha actual»  y,  finalmente,  «dejar  sin efecto cualquier transacción y/o conciliación que…»  los  al inició enunciados  «hayan  realizado con ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en lo referente a los  derechos adquiridos en virtud de las convenciones colectivas de  trabajo celebradas con ELECTROMAG y ELECTRANTE».  

ii).  Contra esta sentencia no se interpuso ningún recurso. Tampoco  fue seleccionada para revisión por parte de la Corte  Constitucional.  

iii)  Para el cumplimiento de las ordenes en precedencia anotadas se  concedió un término de 48 horas siguientes a la  notificación de la decisión; no obstante, el 4 de  noviembre de 2016, entre otros, los «incidentantes»,  su apoderado y el representante legal12  para efectos judiciales laborales de la Sociedad Electrificadora del  Caribe-ELECTRICARIBE S.A. ESP en cumplimiento del referido fallo  suscribieron acuerdo de pago, cuya materialización se fijó  para el siguiente 17 de noviembre a través de «transferencia  electrónica de fondos a la cuenta de ahorros…»  del  apoderado de los demandantes en la aludida acción de tutela.  

iv)  Incumplido el acuerdo de pago por la Sociedad Electricaribe S.A. ESP,  el apoderado de los amparados promovió incidente de desacato.  En consecuencia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, una vez  agotó el tramite incidental, profirió, el 1° de  marzo de 2017, providencia en la que declaró en desacato a  FERNANDO CONTRERAS WONG y JUAN JOSÉ SÁNCHEZ CURIEL, en  sus condiciones de representantes legales de Electricaribe S.A. en  materia laboral y Administrativa en el Magdalena y en el Atlántico;  así, como a JAVIER LASTRA FUSCALDO, en su calidad de agente  interventor de la reseñada sociedad y superior jerárquico  de los referidos representantes, imponiéndoles arresto de 5  días y multa de un salario mínimo legal mensual  vigente. Decisión que fue confirmada, el 4 de abril el año  en curso, por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación  Magdalena al resolver el grado jurisdiccional de consulta.  

v)  La apoderada judicial de Electricaribe S.A., FERNANDO CONTRERAS WONG,  JUAN JOSÉ SÁNCHEZ CURIEL y JAVIER LASTRA FUSCALDO, de  manera individual, promovieron acciones de tutela en contra de los  Juzgados Promiscuo Municipal de Aracataca y Penal del Circuito de  Fundación, pues, en su criterio, las decisiones sancionatorias  adoptadas por las citadas autoridades judiciales afectan sus derechos  fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración  de justicia y el principio de seguridad jurídica, ya que se  les sancionó sin haberse demostrado la responsabilidad  subjetiva.  

Para  tal efecto, aludieron que no se tuvo en cuenta que la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,  notificó, el 15 de noviembre de 2016, a la Electrificadora la  Resolución SSPD20161000062785 de 14 de noviembre de 2016  mediante la cual «ordena  la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la  Electrificadora del Caribe S.A. ESP,»  cuyos  efectos jurídicos en relación al trámite  incidental son: «la  prohibición de continuar con el mismo» y «…suspender  el cumplimiento/pago de las obligaciones que ordenaba el fallo de  tutela…,»  máxime que la intervención de la empresa se ratificó  en Resolución SSPD20170000005985 de 14 de marzo de 2017 por no  estar dicha sociedad «…en  condiciones de superar las causales de toma de posesión…ni  de cumplir con su objeto social conforme a las leyes que lo rigen»  por  lo cual se dispuso «…que  la toma de posesión de la Electrificadora del Caribe S.A.  E.S.P.-ELECTRICARIBE tendrá fines liquidatarios»  (folio 3 .o.1).  

De  manera tal que, se encontraban en imposibilidad jurídica y  material de cumplir el fallo de tutela de 16 de agosto de 2016 en  razón de la intervención de la electrificadora. Por  tanto, solicitan revocar las providencias de 1° de marzo y 4 de  abril de 2017 mediante las que fueron sancionados por desacato.  

vi)  El 27 de abril de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta, concedió el amparo solicitado, al considerar que no se  configuró el presupuesto de la responsabilidad subjetiva en  los obligados a satisfacer el fallo de tutela, pues el  desconocimiento al mandato no obedeció a una actitud  negligente o arbitraria sino a las condiciones financieras de la  entidad que originó su intervención y, consiguiente,  orden de «…suspensión  de pagos de todas las obligaciones causadas hasta el momento de la  toma de posesión.»,  en  consecuencia, dejó sin efectos las providencias emitidas,  respectivamente, el 1° de marzo y el 4 de abril de 2017 por los  Juzgados Promiscuo Municipal de Aracataca y Penal del Circuito de  Fundación dentro del incidente de desacato 201600346;  sentencia confirmada por la Sala de Decisión de Tutelas  No. 2 de la Sala de Casación Penal13,  radicado 92580.  

vii)  Ante  la falta de cumplimiento del mencionado fallo de tutela, los  incidentantes promovieron un nuevo trámite incidental ante el  Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, despacho que el 11 de  diciembre de 2018, sancionó a ÁNGELA  PATRICIA ROJAS COMBARIZA y JUAN JOSÉ SÁNCHEZ CURIEL, en  su condición de Agente Especial Interventora y Representante  Legal para asuntos en Materia Laboral de la empresa Electrificadora  del Caribe SA. E.S.P., respectivamente, en consecuencia, les impuso 5  días de arresto y multa de 1 s.m.m.l.v.  

En  sustento señaló que «ELECTRICARIBE,  si se encuentra en condiciones de cumplir con el aumento de la mesada  pensional de los actores dentro de su estado de intervención,  tal como lo ha venido realizando con otros pensiones… Del  mismo modo, ya existe pronunciamiento de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal, sobre el hecho que pese a  que ELECTRICARBIE se encuentre intervenida no es justificación  para que no realice actos positivos a favor de los hoy incidentantes,  quienes son personas de avanzada edad, aun cuando dentro del material  probatorio aportado por la empresa, encontramos la liquidación  e indexación de las pensiones de los actores, lo cual  demuestra que efectivamente éstos tienen el derecho a que sean  reajustadas e indexadas sus mesadas pensionales, como se anotó  anteriormente…».  

Agregando  que: «El  fallo a favor de los incidentados (sic) cuenta con más de dos  años, donde se ampararon los derechos fundamentales, tiempo  que demuestra la desidia y negligencia del agente interventor y el  señor Sánchez Curiel, quienes son las personas  responsables en materializar su cumplimiento, lo que motivó la  presente acción incidental, pues únicamente se han  escudado en la medida de intervención, sin tomar las medidas  positivas y concretas que permitan a los actores disfruten de sus  derechos fundamentales amparados en fallo de tutela…».  

viii)  La precitada providencia fue confirmada el 23 de enero de 2019, por  el Juzgado Penal del Circuito de Fundación (Magdalena), al  resolver el grado jurisdiccional de consulta, argumentando:  

«…  En efecto, encuentra este juzgado el acierto del juez a quo en  considerar que la intervención de que fue objeto la empresa  ELECTRICARIBE no es óbice para que la misma efectué las  gestiones tendientes a dar cumplimiento al fallo de tutela del 16 de  agosto de 2016 y materialice los pagos debidos a los accionantes  (ordenados mediante una orden judicial de tipo constitucional) y ello  no solo por el hecho de que se le haya dado cumplimiento a la  sentencia de tutela proferida por el Juez Segundo Promiscuo Municipal  de Ciénaga – Magdalena -, de fecha 17 de septiembre de  2017, mediante la cual se logró el pago del retroactivo y el  reajuste de mesadas pensionales de varios pensionados, ni tampoco por  el solo hecho de que al señor ARNOVI AMOR PEREZ (uno de los  incidentantes en el presente trámite) a raíz de un  proceso ordinario se le cancelaron los retroactivos e incrementos  pensionales causados con anterioridad a la toma de posesión,  sino además porque en ninguno de los apartes de la resolución  de la toma de posesión e intervención así lo  dispone…  

Así  mismo, observa el juzgado que los sancionados no han mostrado la más  mínima intención de dar cumplimiento a la orden  judicial que motivó el presente incidente, pues tan solo se  han limitado a insistir en que la empresa se encuentra en proceso de  intervención y a promover los mecanismos judiciales a su favor  a efectos de evadir el cumplimiento a la precitada orden judicial,  sin que en dicho lapso haya mostrado acciones que indiquen que tienen  la intención de poner en igualdad de condiciones a este grupo  de accionantes –incidentalistas-, respecto de los otros a los  que se le es cancela sus mesadas pensionales reajustadas y se les ha  cancelado los emolumentos y acreencias laborales debidas…».  

Frente  a lo anterior es de precisar que como acertadamente lo consideró  el juez a quo, la intervención de que fue objeto la empresa  ELECTRICARIBE no exime de responsabilidad a los obligados en dar  cumplimiento a las órdenes de tutela, y así ha sido  precisado en los recientes y últimos pronunciamientos de la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, tal es el  caso de la decisión del 10 de abril de 2018, Magistrado  Ponente Eugenio Fernández Carlier, radicado interno No. 97671…  Al respecto dijo la Corte:…».  

En  este orden, teniendo en cuenta la variación de jurisprudencia  del alto Tribunal sobre el caso que nos ocupa y adoptada por nuestro  superior jerárquico…, este juzgado acoge los postulados  transcritos e igualmente varía la posición adoptada  mediante decisión del 31 de julio de 2018, mediante la cual se  resolvió revocar las sanciones impuestas en este mismo asunto,  en la que se consideró que la intervención de la  empresa ELECTRICARIBE S.A., era una causal de eximente de  responsabilidad subjetiva, la cual ya se decantó que no es  justificación válida, teniendo en cuenta además  que en efecto se observa en el expediente no obra prueba alguna en la  que se acredite el cumplimiento de la orden de tutela de 16 de agosto  de 2016 pese haberse celebrado un acto conciliatorio entre las partes  el 17 de noviembre de 2016…  

Frente  a lo anterior, es de reiterar que, como acertadamente lo consideró  el juez a quo, la intervención de que fue objeto la empresa  ELECTRICARIBE no exime de responsabilidad a los obligados en dar  cumplimiento a las órdenes de tutela, pues en ninguno de los  apartes de la Resolución por medio de la cual se ordenó  la toma de posesión de ELECTRICARIBE así lo dispone…».  

6.  Bajo  el contexto anterior, se aprecian fundadas las censuras planteadas  por los actores frente a las providencias que lo sancionaron en  desacato y, en esa medida, les asiste razón en solicitar la  protección de su derecho fundamental al debido  proceso.  Las razones son las siguientes:  

6.1.  La jurisprudencia constitucional ha sido la encargada de diferenciar  las posibilidades  con las que cuentan los interesados para lograr el efectivo  cumplimiento de un amparo. Así, ha indicado que son dos los  instrumentos que  se pueden utilizar de manera simultánea o sucesiva, no  necesariamente primero el cumplimiento y luego el desacato, es  opcional y depende de la petición del reclamante, si acude  primero al desacato, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991,  artículos 27 y 52.  

En  la sentencia T-280A de 2012, reiterada en la T- 512 de 2011 y T- 271  de 2015, entre otras, se precisó:  

En  efecto, dicha normatividad, faculta al accionante para pedir el  cumplimiento de la orden de tutela mediante el denominado “trámite  de cumplimiento” y/o  para solicitar, por medio del  “incidente  de desacato”,  que  sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En esta  medida, “el  juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los  responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias  tendentes a obtener el cumplimiento de la orden”.  

La  jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos  legales contenidos en el mencionado decreto, distingue entre la  actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de  tutela y el incidente de desacato, así: “el  trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el  desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el  cumplimiento. Son  dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que  a través del trámite de desacato se logre el  cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo  tiene como posibilidad el incidente de desacato”.  (Subrayado  fuera de texto).  

   

Incluso,  desde la sentencia T-458/03, la Corte Constitucional diferenció  los siguientes aspectos entre el desacato y el cumplimiento:  

i)  El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía  constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento  disciplinario de creación legal. ii)  La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la  exigida para el desacato es subjetiva.  iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de  la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto  2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos  52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo  normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.  iv)  El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento  es de oficio, aunque, v) puede ser impulsado por el interesado o por  el Ministerio Público.   

Siguiendo  esta línea interpretativa, se puede concluir que el  cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en  la Constitución y hace parte de la esencia misma del recurso  de amparo, siendo tan solo exigible para su configuración una  responsabilidad objetiva. En cambio,  el desacato es una figura jurídica accesoria, de origen legal  y que requiere una responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el  entendido de que resulta necesario para imponer la sanción,  probar la negligencia de la persona que debe cumplir la orden  adoptada en la sentencia.  (Subrayado fuera de texto).  

En  otras palabras, no es presupuesto del desacato haberse adelantado el  trámite de cumplimiento, ya que se puede y debe adelantar el  desacato si el fallo de tutela se desobedece y aún persiste el  deber del accionado de cumplir, demostrándose eso sí la  responsabilidad subjetiva del sujeto llamado obedecer.  

Al  respecto, la  Corte Constitucional destacó que para  sancionar en desacato no solo basta con la demostración  objetiva del amparo,  sino que debe configurarse una  real acción u omisión por parte de la persona llamada a  cumplir de la cual se desprenda un dolo o culpa que genere de manera  injustificada el incumplimiento a capricho propio, esto es, que se  debe demostrar una responsabilidad subjetiva  en el incidentado.  (Cfr.  CSJ ATP, 24 Sep. 2016. Rad 87204).  

Entonces  la  finalidad del incidente  de desacato  es «sancionar  con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o  resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo»  (Cf. CC T-188de 2002).  Es decir, su  objeto  no es la imposición de la sanción en sí misma,  sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.  

6.2  Visto de esta manera, es claro que  en este caso se  cumplen a cabalidad los requisitos generales y específicos de  procedibilidad de la acción de tutela pues, las  providencias judiciales que sancionaron en desacato a  ÁNGELA  PATRICIA ROJAS COMBARIZA y JUAN JOSÉ SÁNCHEZ CURIEL,  configuran  vías de hecho por defecto  procedimental absoluto y  defecto  fáctico.  

6.3.  Es cierto que mediante providencia del 10 de abril de 2018 la Sala de  Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal,  dentro del radicado 97671, declaró la improcedencia de una  acción constitucional donde JAVIER  LASTRA FUSCALDO y JUAN JOSÉ SÁNCHEZ CURIEL, Agente  Especial Interventor y Representante para Asuntos en Materia Laboral  de la empresa Electrificadora del Caribe Electricaribe S.A. E.S.P.,  solicitaban la protección del derecho al debido proceso, ante  una sanción de desacato impuesta al no haber dado cumplimiento  al fallo de tutela del 17  de febrero de 2017, proferido por el  Juzgado 2º Promiscuo  Municipal de Ciénaga (Magdalena), a través del cual se  concedió el amparo constitucional para los derechos al mínimo  vital, a la seguridad social y al pago oportuno y completo de la  mesada pensional promovido, entre otros, por Laureano  Casalin Ramírez, Carlos Arturo Rodríguez Samper, Rafael  Enrique Buelvas Lara y Etzel Gloria Lozano de Diazgranados,  contra Electricaribe S.A. ESP.  

Sin  embargo, lo que si no es cierto es que la Corporación haya  señalado tal cual lo afirmaron los juzgados accionados, que la  intervención de la que había sido objeto Electricaribe  S.A. no podía ser argumento para no cumplir con las órdenes  de tutela.  

Allí  lo que se precisó  fue que los despachos accionados, contrario a lo manifestado por el  Tribunal a quo, no habían incurrido en ningún defecto  fáctico al analizar el presupuesto de la responsabilidad  subjetiva de los accionantes en el incumplimiento del fallo, dado que  dicho aspecto estuvo precedido de un análisis serio y  ponderado del problema jurídico a resolver, sin que en manera  alguna se percibiera ilegitimo caprichoso o irracional, pues  los falladores expusieron los motivos con base en una ponderación  probatoria y jurídica propia de la adecuada actividad  judicial, porqué se daban los presupuestos para sancionar a  los incidentados.  

Es  así que luego de transcribir el análisis realizado por  los juzgados accionados y que los llevaron a concluir en aquel caso  que estaba demostrada la responsabilidad subjetiva de los  incidentados, concluyó la Sala que no  surgían los  presupuestos de viabilidad de la acción de tutela en contra de  las decisiones emitidas en virtud de un incidente de desacato  –defecto fáctico-, dado  que la labor hermenéutica se apoyó en la situación  fáctica y probatoria planteada y a la luz de la normatividad y  jurisprudencia aplicables al caso debatido.  

Es  más, se precisó que los despachos accionados analizaron  en extenso el presupuesto de la responsabilidad subjetiva de los  accionantes en el incumplimiento del fallo de tutela,  trayendo  incluso a colación decisiones de esta Corte -ATP6618-2017-  y  en las que se había concluido que la intervención de la  que había sido objeto Electricaribe S.A., no podía ser  argumento suficiente para no cumplir con las ordenes de tutela,  pues debían adoptar  acciones propositivas y concretas, para reconocer los derechos de los  trabajadores, lo cual no fue efectuado y acreditado en el caso  concreto, pues ni siquiera se había remitido el pago que se  debía realizar a los demandantes a la masa liquidatoria para  su eventual cancelación.  

Y  las acciones propositivas y concretas para remediar en particular la  situación del grupo de trabajadores no eran otras que, por lo  menos, según quedó explicado en el auto ATP66-2018 «…  el suceso de reconocer los derechos de los trabajadores  (sindicalizados y no sindicalizados) por igual y remitir su pago a la  masa liquidatoria, para su eventual cancelación».  

Precisamente,  este es el análisis que se extraña en las providencias  censuradas pues, para resolver lo pertinente al trámite  incidental propuesto, no les bastaba a los funcionarios con analizar  tan sólo, el cumplimiento  objetivo  del fallo de tutela, pues era su deber verificar si existió o  no responsabilidad subjetiva de las personas obligadas, esto es, que  pese a la intervención  de la que había sido objeto Electricaribe S.A. no se había  realizado acción alguna propositiva y concreta de  reconocer los derechos de los trabajadores para su eventual  cancelación.  

Observa  la Sala que los juzgados accionados no particularizaron el  incumplimiento, es decir, cuál fue la omisión en que  incurrieron los accionantes y su disposición para superarla  que satisfaga el aspecto subjetivo a efectos de ser sancionados,  simplemente, se insiste, se dedicaron a señalar que los  accionantes no podían escudarse en que la intervención  no podía conllevar el no pago de lo declarado por el juez  constitucional.  

No  indagaron probatoriamente ni analizaron si los aquí  accionantes tenían la capacidad legal para ordenar el pago o  simplemente ante el proceso que vive actualmente la empresa deben  informar tal pasivo a la masa liquidadora para que éstos  procedan a su eventual cancelación una vez superado el mismo.  

Nada  de eso se acreditó o demostró dentro del trámite  incidental, es más, ni siquiera determinaron cuáles  eran en realidad las consecuencias jurídicas de la  intervención de la que es objeto Electrocaribe, por ejemplo,  tal cual lo afirmaron en las decisiones censuradas, si los procesos  constitucionales a través de los cuales se reconocieron  derechos fundamentales no estaban suspendidos en consecuencia debían  cancelarse lo allí ordenado; aspectos que fácil  resultaba determinar consultado sobre el particular a la  Superintendencia de Servicios Públicos, al ser la entidad que  lidera y coordina la estructuración y puesta en marcha de las  soluciones empresariales intervenidas.  

De  otra parte, la decisión en la que los juzgadores sustentaron  su postura de ninguna manera era aplicable al caso que ocupa la  atención de la Sala, pues en aquella oportunidad, se insiste,  se analizó la razonabilidad de una sanción impuesta por  el incumplimiento de una sentencia de tutela que ni siquiera estaba  suspendida por el proceso de intervención, en la medida que el  fallo que amparó los derechos fundamentales y ordenó la  cancelación de las prestaciones sociales fue emitido el 17 de  febrero de 2017, es decir, después de que la Superintendencia  de Servicios Públicos tomara posesión de Electrocaribe  y dictara las medidas a  las que se han hecho referencia.  

Véase  entonces que, para determinar si era procedente o no imponer la  sanción de desacato, omitieron los jueces, valorar  detalladamente las acciones propositivas y concretas que ha realizado  la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., tal cual lo señalaron  los accionantes en sus descargos y lo ha reiterado la Corte, para  acatar la orden de tutela impartida, y establecer si éstas  demuestran que los obligados no han actuado de manera negligente,  sino con el ánimo de cumplir la orden judicial pues, en este  caso, juegan un papel importante los grados y modalidad de culpa o  negligencia con que haya actuado el responsable, y las posibles  circunstancias de justificación o atenuación de la  conducta, etc.  

Aunado  a lo anterior, deben los juzgados accionados superar la confusión  que les genera el equivocado entendimiento sobre los trámites  de “cumplimiento”  y “desacato”  en materia de acciones de tutela. Como lo ha afirmado la Corte  Constitucional  «todo desacato implica incumplimiento, pero no todo  incumplimiento conlleva a un desacato»14.    Así,  puede ocurrir que el juez de tutela constate, de forma objetiva, la  falta de acatamiento de la sentencia de tutela pero ello no se deba a  la negligencia del obligado. En este caso, dice el Alto Tribunal  Constitucional, «no  habría lugar a la imposición de las sanciones previstas  para el desacato sino a la adopción de “todas las  medidas necesarias para el cabal cumplimiento” del fallo de  tutela mediante  un trámite de cumplimiento»15.  (Destaca la Sala).  

De  lo anterior se colige, entonces, que además de evaluar la  realidad  del incumplimiento, los jueces tienen también, el deber de  examinar de manera autónoma y amplia, si para hacer cumplir el  fallo de tutela son suficientes y eficaces las demás  atribuciones que le confiere el artículo 27 del Decreto 2591  de 199116.  

En  ese contexto, las decisiones que resolvieron el incidente de desacato  comportan un claro defecto procedimental y fáctico, por  deficiente motivación lo cual se traduce en el desconocimiento  de los derechos de debido proceso y acceso a la administración  de justicia, no teniendo alternativa distinta la Sala que decretar la  nulidad de éstas, a fin de que se profieran con respeto a las  garantías fundamentales, que implica inexorablemente  pronunciarse sobre todos los aspectos atrás examinados, para  lo cual necesariamente deberá ordenarse la práctica de  pruebas que se requieran para establecer si en efecto los aquí  accionantes han actuado con negligencia comprobada en el  incumplimiento del fallo de tutela ya referido.  

7.  En  consecuencia, evidenciada la vulneración de los derechos  fundamentales de ÁNGELA  PATRICIA ROJAS COMBARIZA y JUAN JOSÉ SÁNCHEZ CURIEL,  la Sala confirmará el amparo del derecho al debido proceso, en  tanto se omitió probar la negligencia de las personas que  deben cumplir con la orden adoptada en la sentencia, pues se insiste,  ni siquiera se determinó si los aquí accionantes están  legalmente facultados para ordenar el pago de las prestaciones  adeudadas o simplemente deben remitir el pasivo pensional a la masa  liquidatoria para que allí se proceda a realizar el respectivo  pago ante la medida preventiva que pesa sobre ELECTRICARIBE S.A.   .  

Sin  embargo, se modificara la orden emitida por el Tribunal A quo, en el  sentido de DEJAR SIN EFECTO las providencias emitidas  el 11 de diciembre de 2018 y 23 de enero de 2019 por los Juzgados  Promiscuo Municipal de Aracataca y Penal del Circuito de Fundación  (Magdalena)  dentro del proceso de desacato con radicado 2016-00346.  

La nulidad  decretada no afecta la validez de las pruebas legalmente  incorporadas al trámite incidental.  

Como  consecuencia de ello, el Juzgado Municipal de Aracataca, procederá  dentro  del término de diez (10) días hábiles17  contados a partir de la notificación del presente fallo, a  agotar un nuevo trámite probatorio dentro del que ordenará  la práctica de las pruebas necesarias de conformidad con los  parámetros expuestos en precedencia –  si  los aquí accionantes actuaron con negligencia comprobada  en el incumplimiento del fallo de tutela-,  para luego, dictar el correspondiente fallo.  

8.  Otras decisiones  

Atendiendo  la gravedad de la información suministrada por el ciudadano  Rafael  Ángel Viloria Viloria,  se dispone remitir copia del documento por éste suscrito a la  Fiscalía General de la Nación para los fines  correspondientes. Adicionalmente, se ordena someter a consideración  de la Sala Plena Penal todos los hechos y circunstancias expuestas en  el mencionado escrito, así como el proyecto de decisión  adoptado en este trámite constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el amparo al debido proceso concedido a ÁNGELA  PATRICIA ROJAS COMBARIZA y JUAN JOSÉ SÁNCHEZ CURIEL,  en el fallo de tutela proferido el 7 de febrero de 2019, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de conformidad con los  parámetros expuestos en precedencia.  

2.  MODIFICAR  la orden emitida como resultado del amparo decretado por parte del  Tribunal de Santa Marta, para en su lugar, DEJAR  SIN EFECTO las providencias emitidas  el 11 de diciembre de 2018 y 23 de enero de 2019 por los Juzgados  Promiscuo Municipal de Aracataca y Penal del Circuito de Fundación  (Magdalena)  dentro del proceso de desacato con radicado 2016-00346.  

La nulidad  decretada no afecta la validez de las pruebas legalmente  incorporadas al trámite incidental.  

Como  consecuencia de ello, el Juzgado Municipal de Aracataca, procederá  dentro  del término de diez (10) días hábiles contados a  partir de la notificación del presente fallo, a agotar un  nuevo trámite probatorio dentro del que ordenará  la práctica de las pruebas necesarias de conformidad con los  parámetros expuestos en precedencia –  si  los aquí accionantes actuaron con negligencia comprobada  en el incumplimiento del fallo de tutela-,  para luego, dictar el correspondiente fallo.  

3.  Remitir copia del documento suscrito por el ciudadano Rafael  Ángel Viloria Viloria y  en el que da a conocer presuntos actos de corrupción a la  Fiscalía General de la Nación para los fines  correspondientes.  

4.  Notificar  a  las partes esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

5.  Enviar  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuyos nombres corresponden a los ciudadanos que, junto con la          Superintendencia de Servicios Públicos, fungen como apelantes          en el presente trámite.  

2          Ver folio 283 del cuaderno original de primera instancia.  

3          Integrada por los Magistrados José          Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero y          Luis Antonio Hernández Barbosa  

4          Ver folio 92 del cuaderno original de primera instancia.  

5          Ver folio 71 del cuaderno original de primera instancia.  

6          Ver folio 410 del cuaderno original de primera instancia.  

7          Ver folio 494 del cuaderno original de primera instancia.  

8          Mediante acta individual de reparto del 27 de febrero de2018, la          presente acción constitucional fue repartida al despacho del          Magistrado Dr. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO.  

9          Sentencias T-171 y T-583 de 2009, entre otras.  

10          Sentencia T-1113 de 2005.  

11          Radicación 201600346  

12          Andrés Eduardo García Amador  

13          Integrada por los Magistrados José          Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero y          Luis Antonio Hernández Barbosa  

14          Corte Constitucional. Sentencia T-652/10  

15          Corte Constitucional. Sentencia T-482/13  

16          Decreto 2591 de 1991. Artículo          27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la          tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo          sin demora.          

Si          no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el          juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá          para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento          disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho          horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no          hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará          directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.          El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al          superior hasta que cumplan su sentencia.          

Lo          anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario          en su caso.          

En          todo caso, el juez establecerá los demás efectos del          fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta          que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas          las causas de la amenaza.  

17          Término máximo señalado por la Corte          Constitucional en Sentencia C-367/14 para resolver el trámite          incidental de desacato. Dijo la Corporación «          El artículo          52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o          determinable para resolver el trámite incidental de desacato          a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento          esencial para armonizar con la Constitución implica la          existencia de una omisión legislativa relativa. Al regular la          Constitución la acción de tutela, en su artículo          86, y precisar que tanto la protección de los derechos como          el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que          dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este          mandato se sigue que para          resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de          tutela no habrán de transcurrir más de diez días,          contados desde su apertura».  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *