STP4334-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP4334-2019  

Radicación  n° 103709  

Acta  80.  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Se  decide en primera instancia la tutela promovida por Astrid  Carolina Herrera Trigos,  en protección de su derecho fundamental al  debido proceso presuntamente  vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Ocaña y la Fiscalía Primera Seccional de esta misma  ciudad;  trámite al cual se vinculó a las  partes e intervinientes  dentro de la causa radicada 54-498-61-06113-2017-80487-01.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS  

1.  En contra de Astrid  Carolina Herrera Trigos,  cursa proceso penal por el delito de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones, en el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Conocimiento de Ocaña  por hechos ocurridos el 16 de junio de 2017, cuando agentes de la  Policía Nacional que realizaban labores de prevención  en el kilómetro 10 de la vía Ocaña-Sardinata,  presuntamente notaron una actitud sospechosa, le solicitaron el  registro de su mochila y hallaron en su interior un arma de fuego.  

2.  La etapa de juzgamiento tuvo su inicio con la formulación de  la acusación el día 19 de abril de 2018. Surtida esa  diligencia, el 26 de septiembre siguiente se desarrolló la  audiencia preparatoria y, en ella, el apoderado judicial de la señora  Herrera  Trigos solicitó  la exclusión del registro personal al «bolso»,  así como de todos los medios de conocimiento que se  desprendieron de esa actuación, por supuesta violación  al derecho a la intimidad.  

3.  El Juez Tercero Penal del Circuito Mixto de Ocaña, no accedió  a lo pretendido, por lo cual, el defensor interpuso recurso de  apelación.  

4.  La segunda instancia fue desatada por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, el que por auto de 12 de octubre  de 2018, confirmó el proveído atacado; de ahí  que se fijara fecha para inicio de juicio oral el 13 de diciembre  siguiente.  

5.  Inconforme con tales determinaciones, la accionante  acudió a la presente acción de tutela al estimar que  las  autoridades judiciales expuestas, vulneraron su derecho fundamental  porque desconocieron  la expectativa razonable de intimidad, ya que, a lo sumo, a la fuerza  policial sólo le es permitido un registro superficial y  externo que no comprometa constataciones internas en la indumentaria  u otros aditamentos de una persona, como lo sería, en este  caso, un bolso. Ello, conforme lo explicó la Corte  Constitucional en sentencias C-822 de 2005 y C-789 de 2006.  

III.  PRETENSIONES  

Están  dirigidas a que se ampare su garantía constitucional y, en  consecuencia, se excluya del proceso penal el registro personal  efectuado el 16 de junio de 2017 y la incautación de objetos  materiales encontrados.  

IV.  INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y  

VINCULADOS  

El  Procurador 284 Judicial I en Asuntos Penales de Ocaña indicó  que revisada la tutela, en relación con el registro personal  al bolso de la accionante, sí considera que se ha podido haber  incurrido en una irregularidad, pues dicha diligencia debió  ser efectuada por una agente mujer, no obstante, estima que, según  los principios que regulan la exclusión de la evidencia, no  hay trascendencia en ello y no se torna ilegal la prueba.  

Además  destacó que el asunto es debatible a partir de la evaluación  de los derechos en tensión. Y finalmente concluyó que  la tutela no es procedente porque no se han agotado todas las  herramientas de defensa judicial.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es  competente esta Sala para pronunciarse en tanto está  involucrado el Tribunal Superior de Cúcuta, del cual es  superior jerárquico esta Corporación  

2.  El precepto 86 de la Constitución Política establece  que toda persona tiene derecho a promover postulación ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las  herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049), porque es ante el fallador  natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus  desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad  de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere  lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.  

4.  En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ocaña trasgredieron  los derechos fundamentales de Astrid  Carolina Herrera Trigos,  en el proceso penal de radicación  54-498-61-06113-2017-80487-01,  por el delito de tráfico, fabricación porte o tenencia  de arma de fuego, al negar la solicitud de exclusión del  procedimiento de registro personal e incautación de elementos;  a pesar de que dicha diligencia, presuntamente, violó su  derecho a la intimidad.  

5.  Frente a ello, la Sala negará el amparo, dado que la actuación  que se cuestiona, en este momento está en trámite, en  etapa de juzgamiento. Por lo cual, es en ese escenario donde la  interesada puede ejercer sus derechos; hasta el punto que si los  resultados no son de su agrado, tiene la oportunidad de interponer  los recursos respectivos como el de apelación contra una  eventual sentencia condenatoria; o, también, la formulación  de una demanda de Casación con la inclusión de los  argumentos que ahora pretende sacar avantes en esta acción.  

6.  Recuérdese  que las especiales características de este instituto  subsidiario y residual de protección imposibilitan que se  acuda a él para obtener una intervención indebida en  procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no  para su declaración.  

7.  Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, al respecto  del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1.  

8.  En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente el  amparo solicitado, por las motivaciones aquí expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo impetrado por Astrid  Carolina Herrera Trigos.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR,  esta  decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                

    

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC.          ST-418/03      

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