STP4214-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP4214-2019  

Radicación  n° 103520  

Acta  80.  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación presentada por Israel  Pérez Yepes,  contra el fallo proferido el 23 de enero de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  que declaró improcedente la dispensa constitucional  interpuesta en protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a  la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por los  Juzgados  Primero (1º) Penal del Circuito,  Primero (1º) Penal del Circuito Especializado y  Primero (1º) Penal Municipal,  todos de Riohacha,  tramite  al que fueron vinculados los Despachos  Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la precitada ciudad, así como también el Segundo  (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Acacías  y el Centro  de Servicios Administrativos  de esa urbe.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del actor fueron reseñados por el a quo en los  siguientes términos:  

Israel  Pérez Yepes indicó que se encuentra privado de la  libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías,  en razón a que fue capturado en Riohacha – Guajira el  cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012) y condenado a treinta y  seis (36) meses de prisión por el delito de extorsión.  

Agregó  que posteriormente, fue acusado de ser integrante de la banda los  “rastrojos” y por homicidio, cargos frente a los que  aceptó su responsabilidad penal.  

Cuestionó,  en esencia, que los Juzgados accionados no hubiesen informado ni  contestado las peticiones realizadas en el año dos mil  diecisiete (2017) por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Acacias que vigila su pena, relacionadas  con el tiempo en que ha estado privado de la libertad, pues el  Juzgado ejecutor solo ha reconocido cumplimiento de la pena desde el  veintiuno (21) de agosto de dos mil cinco (2005) (sic) -21  de agosto de 2015-  (…).  

III.  PRETENSIONES  

Están  dirigidas a que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en  consecuencia, se ordene a los Juzgados Primero (1º) Penal del  Circuito, Primero (1º) Penal Municipal y Primero (1º) Penal  del Circuito Especializado de Riohacha informen al Despacho Ejecutor  de la sanción que se impuso en virtud del delito de extorsión,  la fecha exacta de privación de su libertad, esto con el fin  de que se estudie la viabilidad de acumulación jurídica  de penas, pues en su sentir el no hacerlo «…perpetua…»  su  condena ya que «…se  me están perdiendo 42 meses de tiempo de reclusión…».  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, negó el amparo deprecado por Israel  Pérez Yepes  tras considerar que en el transcurso de la presente acción,  una vez el Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas y  Medidas de seguridad de Acacias obtuvo la información  proveniente de los Despachos de Riohacha para conocer la fecha  puntual de privación de libertad del actor, esto es, desde el  4 de mayo de 2012:  

«…emitió  proveído el once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019),  en el que negó el reconocimiento del tiempo reclamado por el  condenado, dado que efectivamente el veintiuno (21) de agosto de dos  mil quince (2015), empezó a descontar pena por las actuaciones  acumuladas (…) por las que actualmente se encuentra privado de  la libertad…»  

Conforme  a ello, señaló que dicha determinación puede ser  objeto de recursos por parte de  Pérez Yepes,  quien  está facultado para recurrir lo allí decidido por la  vía ordinaria.  

De  otro lado manifestó que el ejecutor de la pena ha sido  diligente y dio respuesta a lo pedido en punto al reconocimiento del  tiempo que ha estado en prisión, por lo cual no vulneró  derecho fundamental alguno.  

Ahora,  respecto del actuar de los Juzgados Primero Penal del Circuito  Especializado, Primero Penal Municipal, Primero Penal del Circuito,  Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  todos estos de Riohacha, adujo que en principio vulneraron el debido  proceso del demandante, pues al no contestar lo requerido por el ente  ejecutor se generó una demora para resolver oportunamente lo  pretendido por  Israel Pérez Yepes,  sin embargo «…proferir  una orden sobre el particular seria inane, pues finalmente…el  Juzgado…estableció el tiempo de privación…».  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada  por el tutelante,  quien  dio cuenta que para la época en que estaba siendo juzgado por  el punible de extorsión se estaban surtiendo los procesos por  homicidio y concierto para delinquir, por lo que insistió que  se le debe reconocer la acumulación jurídica  pretendida.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con la preceptiva del artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación  para pronunciarse sobre la objeción interpuesta, en condición  de superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio.  

2.  Esta Corporación confirmará el fallo emitido por el  A-quo,  bajo las consideraciones que a continuación se exponen:  

3.  La pretensión que dio origen al presente asunto fue la  relativa al pedimento del actor de ordenar a los juzgados Primero  (1º) Penal del Circuito, Primero (1º) Penal Municipal y  Primero (1º) Penal del Circuito Especializado de Riohacha,  informaran al Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Acacías, la fecha exacta de  privación de su libertad en virtud del delito de extorsión,  esto con el fin de que se estudiara la viabilidad de acumulación  jurídica de penas.  

4.  Al respecto se tiene que en el transcurso del trámite de  primera instancia, los Despachos mencionados remitieron al actual  ejecutor de la sentencia los datos requeridos, profiriéndose  el auto del 11 de enero hogaño, mediante el cual se negó  la acumulación jurídica de penas.  

5.  Bajo ese panorama, se ha de indicar que en efecto, se configuró  un hecho superado, esto toda vez que lo pretendido por Pérez  Yepes,  aunque  de forma tardía, fue atendido por los entes accionados, siendo  así la decisión de primera instancia, razonable y  sustentada en derecho, pues claramente ninguna  utilidad reportaría una orden judicial dado que la misma no  tendría el poder de modificar situaciones ya superadas.  

6.  Ahora, en la impugnación la pretensión del accionante  va encaminada a controvertir el auto del 11 de enero de la presente  anualidad y, en su lugar, se acceda a la acumulación de penas.  

7.  Sin embargo, sobre el particular se ha de anotar recurrir el fallo de  primera instancia no es la via para cuestionar la decisión de  juzgado ejecutor de no acumular las penas, como pasa a explicarse.  

10.  La jurisprudencia constitucional y los pronunciamientos de esta  Colegiatura, han sido reiterativos en señalar que, en virtud  del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos  jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben  ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y  extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo  ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.  

11.  En efecto, el carácter residual de este mecanismo impone al  quejoso la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a  poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento  jurídico, en aras de obtener la protección de sus  garantías fundamentales.  

12.  En el asunto «sub  examine»,  como se anticipó, encuentra la Sala que la pretensión  del accionante en la impugnación está encaminada a que  se reconozca y, en consecuencia, se acumule jurídicamente el  tiempo que estuvo recluido por cuenta del asunto  No.440013187001201400101 por el delito de extorsión, esto es,  desde el 4 de mayo de 2012 hasta el 19 de agosto de 2015.  

13.  Conforme al presupuesto de subsidiariedad antes expuesto, no es  posible conceder el amparo solicitado por Israel  Pérez Yepes,  debido a que no se cumple la condición de procedibilidad de la  petición de tutela, consistente en agotar los medios  ordinarios de defensa para la salvaguarda de sus intereses, pues, tal  y como lo reseñó el a quo, el actor tiene la  posibilidad de activar los recursos de reposición y/o  apelación para refutar la determinación adoptada el 11  de enero de 2019 por parte del Juzgado Ejecutor de la sanción,  misma en la cual se resolvió desfavorablemente su pretensión  de acumulación jurídica de penas.  

14.  Aunado a ello, es pertinente señalar que por intermedio de  dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, puede refutar la  negativa a su pretensión, y propiciar un pronunciamiento al  interior del cauce natural del diligenciamiento.  

15.  En tal virtud, se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de  la  Sala de Casación Penal de  la  Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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