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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP4214-2019
Radicación n° 103520
Acta 80.
Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por Israel Pérez Yepes, contra el fallo proferido el 23 de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente la dispensa constitucional interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero (1º) Penal del Circuito, Primero (1º) Penal del Circuito Especializado y Primero (1º) Penal Municipal, todos de Riohacha, tramite al que fueron vinculados los Despachos Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la precitada ciudad, así como también el Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Acacías y el Centro de Servicios Administrativos de esa urbe.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del actor fueron reseñados por el a quo en los siguientes términos:
Israel Pérez Yepes indicó que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, en razón a que fue capturado en Riohacha – Guajira el cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012) y condenado a treinta y seis (36) meses de prisión por el delito de extorsión.
Agregó que posteriormente, fue acusado de ser integrante de la banda los “rastrojos” y por homicidio, cargos frente a los que aceptó su responsabilidad penal.
Cuestionó, en esencia, que los Juzgados accionados no hubiesen informado ni contestado las peticiones realizadas en el año dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias que vigila su pena, relacionadas con el tiempo en que ha estado privado de la libertad, pues el Juzgado ejecutor solo ha reconocido cumplimiento de la pena desde el veintiuno (21) de agosto de dos mil cinco (2005) (sic) -21 de agosto de 2015- (…).
III. PRETENSIONES
Están dirigidas a que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a los Juzgados Primero (1º) Penal del Circuito, Primero (1º) Penal Municipal y Primero (1º) Penal del Circuito Especializado de Riohacha informen al Despacho Ejecutor de la sanción que se impuso en virtud del delito de extorsión, la fecha exacta de privación de su libertad, esto con el fin de que se estudie la viabilidad de acumulación jurídica de penas, pues en su sentir el no hacerlo «…perpetua…» su condena ya que «…se me están perdiendo 42 meses de tiempo de reclusión…».
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, negó el amparo deprecado por Israel Pérez Yepes tras considerar que en el transcurso de la presente acción, una vez el Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Acacias obtuvo la información proveniente de los Despachos de Riohacha para conocer la fecha puntual de privación de libertad del actor, esto es, desde el 4 de mayo de 2012:
«…emitió proveído el once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019), en el que negó el reconocimiento del tiempo reclamado por el condenado, dado que efectivamente el veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015), empezó a descontar pena por las actuaciones acumuladas (…) por las que actualmente se encuentra privado de la libertad…»
Conforme a ello, señaló que dicha determinación puede ser objeto de recursos por parte de Pérez Yepes, quien está facultado para recurrir lo allí decidido por la vía ordinaria.
De otro lado manifestó que el ejecutor de la pena ha sido diligente y dio respuesta a lo pedido en punto al reconocimiento del tiempo que ha estado en prisión, por lo cual no vulneró derecho fundamental alguno.
Ahora, respecto del actuar de los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado, Primero Penal Municipal, Primero Penal del Circuito, Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos estos de Riohacha, adujo que en principio vulneraron el debido proceso del demandante, pues al no contestar lo requerido por el ente ejecutor se generó una demora para resolver oportunamente lo pretendido por Israel Pérez Yepes, sin embargo «…proferir una orden sobre el particular seria inane, pues finalmente…el Juzgado…estableció el tiempo de privación…».
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el tutelante, quien dio cuenta que para la época en que estaba siendo juzgado por el punible de extorsión se estaban surtiendo los procesos por homicidio y concierto para delinquir, por lo que insistió que se le debe reconocer la acumulación jurídica pretendida.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la objeción interpuesta, en condición de superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
2. Esta Corporación confirmará el fallo emitido por el A-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen:
3. La pretensión que dio origen al presente asunto fue la relativa al pedimento del actor de ordenar a los juzgados Primero (1º) Penal del Circuito, Primero (1º) Penal Municipal y Primero (1º) Penal del Circuito Especializado de Riohacha, informaran al Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la fecha exacta de privación de su libertad en virtud del delito de extorsión, esto con el fin de que se estudiara la viabilidad de acumulación jurídica de penas.
4. Al respecto se tiene que en el transcurso del trámite de primera instancia, los Despachos mencionados remitieron al actual ejecutor de la sentencia los datos requeridos, profiriéndose el auto del 11 de enero hogaño, mediante el cual se negó la acumulación jurídica de penas.
5. Bajo ese panorama, se ha de indicar que en efecto, se configuró un hecho superado, esto toda vez que lo pretendido por Pérez Yepes, aunque de forma tardía, fue atendido por los entes accionados, siendo así la decisión de primera instancia, razonable y sustentada en derecho, pues claramente ninguna utilidad reportaría una orden judicial dado que la misma no tendría el poder de modificar situaciones ya superadas.
6. Ahora, en la impugnación la pretensión del accionante va encaminada a controvertir el auto del 11 de enero de la presente anualidad y, en su lugar, se acceda a la acumulación de penas.
7. Sin embargo, sobre el particular se ha de anotar recurrir el fallo de primera instancia no es la via para cuestionar la decisión de juzgado ejecutor de no acumular las penas, como pasa a explicarse.
10. La jurisprudencia constitucional y los pronunciamientos de esta Colegiatura, han sido reiterativos en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.
11. En efecto, el carácter residual de este mecanismo impone al quejoso la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales.
12. En el asunto «sub examine», como se anticipó, encuentra la Sala que la pretensión del accionante en la impugnación está encaminada a que se reconozca y, en consecuencia, se acumule jurídicamente el tiempo que estuvo recluido por cuenta del asunto No.440013187001201400101 por el delito de extorsión, esto es, desde el 4 de mayo de 2012 hasta el 19 de agosto de 2015.
13. Conforme al presupuesto de subsidiariedad antes expuesto, no es posible conceder el amparo solicitado por Israel Pérez Yepes, debido a que no se cumple la condición de procedibilidad de la petición de tutela, consistente en agotar los medios ordinarios de defensa para la salvaguarda de sus intereses, pues, tal y como lo reseñó el a quo, el actor tiene la posibilidad de activar los recursos de reposición y/o apelación para refutar la determinación adoptada el 11 de enero de 2019 por parte del Juzgado Ejecutor de la sanción, misma en la cual se resolvió desfavorablemente su pretensión de acumulación jurídica de penas.
14. Aunado a ello, es pertinente señalar que por intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, puede refutar la negativa a su pretensión, y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento.
15. En tal virtud, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria