STP4114-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Luis  Guillermo Salazar Otero  

Magistrado  ponente  

STP4114-2019  

Radicación  n° 103326.  

Acta  80.  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide la Sala la  impugnación presentada por la accionante Liceth  Viviana Peñafiel Salazar,  a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el  pasado 4 de febrero por la Sala  Penal del Tribunal Superior Cali,  la  cual negó la demanda de tutela interpuesta para la protección  de sus derechos fundamentales de la integridad étnica y  cultural de la comunidad indígena e igualdad, presuntamente  vulnerados por los Juzgados  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  Cuarto  Penal del Circuito Especializado,  ambos con sede en la capital del departamento del Valle del Cauca,  trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes  en el proceso que dio origen al presente diligenciamiento  constitucional.  

Hechos  y Fundamentos de la Acción  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la interesada fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  de la forma como sigue:  

1.1  La accionante pertenece y se encuentra censada e inscrita en la base  de datos en la parcialidad de la comunidad indígena, Cabildo  del Resguardo Indígena, “La Cilia”, “La  Calera”; siendo miembro activo y reconocido de esa comunidad.  

1.2  La señora Peñafiel Salazar, se encuentra privada de la  libertad por cuenta del Juzgado 2º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Cali, cumpliendo condena que se le impuso  por parte del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado, que  la condenó a 57 meses de prisión, por los delitos de  Concierto para delinquir y Tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes.  

1.3  El Gobernador del resguardo indígena al que pertenece la  accionante, en uso de sus atribuciones legales, le solicitó al  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  que le entregara a la señora Peñafiel Salazar, para con  autonomía propia, y ya en firme la sentencia, ejecutoriada  como lo ordenan los tratados de la ley de origen y aplicar el debido  remedio (sic).  

1.4  La solicitud en mención, fue negada por parte del Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, considerando que no  se configura ninguna causal que justifique el traslado de la  accionante, en razón a su presunta condición indígena,  pues según la autoridad judicial, la señora Peñafiel  Salazar, no goza de fuero, ni reposa ninguna referencia sobre su  pertenencia a una comunidad de esa naturaleza.  

1.5  La decisión del Juzgado de Penas fue confirmada por el Juzgado  4º Penal del Circuito Especializado, que consideró que de  acuerdo con lo probado dentro del expediente, la condenada tiene su  arraigo desde hace mucho tiempo en la ciudad de Popayán, hecho  que permite concluir que las costumbres ancestrales que alguna vez  pudo tener, dejaron de hacer (sic) parte de su forma de vida. Sumó  a sus razones, la naturaleza de los delitos por los que se emitió  condena en el caso.  

(…)  

Conforme lo  anterior, la interesada considera lesionados sus derechos  fundamentales por los siguientes argumentos:  

1.8  Por parte del Juzgado 2º de Ejecución de Penas (…)  porque en su decisión argumenta que no existe ninguna (sic)  causal que justifique el traslado de la señora Peñafiel  Salazar, desconociendo la jurisprudencia constitucional, cual ha sido  enfática en afirmar que el ejercicio de la jurisdicción  especial no se encuentra supeditado a la expedición de ninguna  (sic) clase de norma previa legal o reglamentaria, dado que para  ellos existe sustento dado por la Corte Constitucional. Además,  en ningún momento podía argumentarse como razón  de la negativa el estudio hecho sobre la gravedad de la conducta  desarrollada por la ciudadana en mención, pues ello no resulta  pertinente, y constituye una apreciación errada, en tanto,  tratándose de proteger la diversidad étnica de los  indígenas, casualmente lo que se pretende es que ellos se  reencausen a sus orígenes y a sus tradiciones y nada mejor que  sus propias autoridades y procedimientos para lograrlo.  

1.9  Erró el Juzgado 4º Penal del Circuito al considerar que  solo es posible proteger a los miembros de las comunidades que no  estén fuera de la civilización. No se pierde la  conexión con la comunidad indígena, y mucho menos la  protección de los derechos, solo porque se vive en un  domicilio diferente a la comunidad, o por haber nacido en otra  ciudad. El derecho es para todas las personas que tienen calidad  étnica y no es necesario que estén con arraigo total en  su reducto indígena, pues lo que se protege es la tradición  ancestral y sus costumbres, al paso que se les sanciona por sus  errores que afecten la comunidad. “Encerrados es donde pierden  todos sus valores, su sentido de pertenencia y diversidad étnica  cultural, además de los usos y costumbres, que es lo que la  Constitución ha buscado”.  

(…)  

Solicita:  Además de tutelar los derechos fundamentales, que se ordene la  entrega de la señora Liceth Viviana Peñafiel Salazar,  quien actualmente se encuentra privada de la libertad en el Complejo  Carcelario de Jamundí, al señor Gobernador del Cabildo  Indígena “La Cilia”, “La Calera”, para  que bajo su custodia ejecute la impuesta.  

Fallo  Recurrido  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 4 de febrero de 2019, negó  el amparo deprecado al estimar que las decisiones cuestionadas se  encuentran cimentadas en criterios de razonabilidad, compatibles con  la interpretación armónica y coherente, frente a la  normatividad que regula el debate jurídico sometido a  consideración de las autoridades accionadas, sin que ello  constituya alguna arbitrariedad.  

Impugnación  

Fue presentada por  la accionante, quien arguyó los mismos argumentos que  nutrieron el libelo introductorio.  

Consideraciones  

1.  Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por el Tribunal Superior de Cali, cuyo superior funcional  lo es esta Corporación.  

2.  Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018  y CSJ  STP14404-2018).  

3.  De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

4. En el caso bajo  estudio, se advierte que el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado de Cali lesionó los derechos fundamentales de la  integridad étnica y cultural de la comunidad indígena e  igualdad de Liceth  Viviana Peñafiel Salazar,  en atención a que, aparentemente, al confirmar la providencia  emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de la misma ciudad, consistente en negarle la solicitud  de traslado del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí  (COJAM) al cabildo del Resguardo Indígena «La  Cilia»  o «La  Calera»  del municipio de Miranda (Cauca), desconoció el precedente  constitucional sobre la materia.  

5. Estudiada la  providencia objeto de reproche, se verifica que la misma contiene  motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión,  fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial, debido a que el juzgado de segundo grado en mención,  pese a reconocer la prerrogativa que ostentan los miembros  pertenecientes a resguardos indígenas en materia punitiva,  consistente en purgar la pena en los respectivos cabildos, de acuerdo  con su cosmovisión, estableció que en el presente  asunto la señora Liceth  Viviana Peñafiel Salazar,  no  puede ser catalogada como una persona que comparte tales usos y  costumbres, pues se trata de una integrante de una banda criminal,  cuyo comportamiento es genuino de la sociedad occidental.  

6. A lo anterior  se añade que el argumento de la «gravedad  de la conducta»,  empleado por el citado ente judicial, con miras a confirmar la  providencia que negó la postulación descrita,  constituye un elemento adicional para concluir que la interesada, en  el evento de ser trasladada a donde pretende, podría poner en  riesgo la comunidad étnica a la que presuntamente importa, por  cuanto su obrar no corresponde a las tradiciones de las  colectividades ancestrales, sino de delincuentes que hacen del  ilícito su forma de vida.  

7. En efecto,  luego de citar los pronunciamientos CC T-921-2013 y CC T-515-2016,  arguyó  que:  

De los  elementos cognoscitivos y relevantes de orden documental allegados  por la Defensa de la condenada en cita, se encuentran: i)  Certificación del Consejo Mayor del Consejo Regional Indígena  del Cauca, que da cuenta que LICETH VIVIANA PEÑAFIEL SALAZAR,  se encuentra registrada en el Sistema Único de Información  Indígena, SUIIN, como comunera del Resguardo Indígena  de “LA CILIA LA CALERA” (sic) del municipio de Miranda  (C). ii) Certificación del Cabildo del Resguardo Indígena  CILIA o LA CALERA de Miranda (C), indicando que la mencionada aparece  en el censo poblacional de la misma y se encuentra registrada en el  Sistema Único de Información Indígena SUIIN.  iii) Acta de posesión de la Junta Directiva del Cabildo  Indígena Resguardo Indígena CILIA o LA CALERA de  Miranda (C).  

En ese orden y  para sustentar el recurso de apelación, el Defensor de la  condenada se apoya en abundante jurisprudencia, sin embargo, es de  indicar que efectivamente tales precedentes son aplicables en  aquellos casos donde a pesar de que dichas etnias tengan contacto con  algunas culturas de la civilización, siguen perteneciendo en  cuerpo y alma  a sus lugares ancestrales, lo cual no es el caso de la aquí  condenada, en razón a que tal como quedó registrado en  la sentencia de allanamiento preacordado (…), la condenada  PEÑAFIEL SALAZAR, tiene  arraigo definido en la parte urbana de la ciudad de Popayán  (C) (carrera 15 A No. 5 A 21), lo cual deja entrever que ha vivido  lejana a las comunidades indígenas que afirma pertenecer,  adquiriendo  no sólo los usos y costumbres de las personas que habitan en  la ciudad,  sino, incluso los comportamientos irregulares de los mismos, si en  cuenta se tiene, además, que la mencionada venía  desarrollando su esfera criminal en varias ciudades del territorio  colombiano, utilizando hábilmente atajos para facilitar la  distribución de las sustancias necesarias al procesamiento de  narcóticos y así obtener incalculables ganancias,  violando con ello el sistema legal del país, lo que permite  concluir que las supuestas costumbres ancestrales que alguna vez pudo  tener, dejaron  de hacer  (sic)  parte de su forma de vida.  (Énfasis  fuera de texto).  

8. De igual forma,  el Juzgado Cuarto Penal  del Circuito Especializado de Cali  indicó que los hechos por los cuales fue condenada la  recurrente se conocieron por «información  suministrada por la oficina de la DEA en Colombia, y que de acuerdo a  los resultados de las actividades investigativas adelantadas,  permitieron establecer que la señora PEÑAFIEL SALAZAR  hacía parte de un grupo de personas dedicadas al tráfico  de sustancias químicas controladas que estaban siendo  utilizadas para el procesamiento de narcóticos (…)».  

9. En ese sentido,  afirmó que «ninguna  manera se le pueden reconocer [a  la interesada]  los atributos de los integrantes del Resguardo Indígena CILIA  o LA CALERA de Miranda (C), como ahora, después de condenada,  se alegan por su defensor», pues  «los hechos demostrados y que fueron base de la sentencia  condenatoria, le señalaron como una persona integrante  de una estructura criminal  que se concertó para desarrollar diferentes comportamientos  delictuosos».  (Énfasis fuera de texto).  

10. Igualmente,  explicó que «esta  concertación la preparan, ejecutan y desarrollan personas que  tienen un alto grado de formación y conocimiento de los  estándares sociales que están presentes en una sociedad  enferma  por adquirir ganancias través de la producción,  comercialización y venta de productos en forma ilícita  a bandas criminales dedicadas a la industria y comercio de  estupefacientes».  (Énfasis fuera de texto).  

11. A la par, el  aludido ente judicial enfatizó en que los delitos cometidos  por Liceth  Viviana Peñafiel  son «de  mayor trascendencia, de impacto social que no  son propios de la vivencia indígena,  sino de ponderados delincuentes que hacen del ilícito una  forma de vida y que tales actividades no son de momento, sino fruto  de una larga y oprobiosa carrera criminal».  (Énfasis fuera de texto).  

12. Finalmente,  dicha autoridad expresó que una persona contaminada con el  manejo de productos para fines ilícitos «puede  en un evento, sin prejuzgar, “trasladar su influencia nefasta”  a sus pares, y poner  en riesgo sus costumbres, tradiciones y cosmovisión,  de ahí que no se cumpla con los presupuestos exigidos por la  jurisprudencia de la Corte Constitucional como arriba se mencionó».  (Énfasis fuera de texto).  

13. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del Juzgado  Cuarto Penal  del Circuito Especializado de Cali, bajo el principio de la sana  crítica; por lo cual, la providencia censurada es intangible  por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas  y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver  un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

14. El  razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el  marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que  la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

15. Argumentos  como los presentados por Liceth  Viviana Peñafiel  Salazar  son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera  que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

16. Por tanto, se  confirmará  el fallo impugnado, máxime cuando no se observa la producción  de un perjuicio irremediable, conforme las características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que  permita la intervención del juez constitucional en este  evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Eyder  Patiño Cabrera  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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