STP3999-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3999-2019  

Radicación  n° 103727  

Acta  77  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decidir  la acción de tutela presentada por el abogado Manuel Enrique  Pérez Díaz, contra las Salas Jurisdiccionales  Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de  Sucre, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa.  

1. LA DEMANDA  

Los  aspectos fácticos que sustentan la petición de amparo  se condensan en los siguientes términos:  

1.  Con ocasión de la queja promovida por Johana María  López Tovar el 3 de octubre de 2014, se inició la  correspondiente actuación en la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. En  providencia del 20 de abril de 2018 fue declarado disciplinariamente  responsable como autor a título de culpa de la falta  consagrada en el artículo 35, numerales 2 y 5, y el deber del  artículo 28 numerales 8 y 18, literal c de la Ley 1123 de  2007, imponiéndole multa de 5 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

2.  Contra dicha decisión promovió recurso de apelación  que desató la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura en providencia del 10 de octubre de 2018,  revocándola parcialmente, en el sentido de absolverlo de la  presunta incursión de la falta descrita en el artículo  35 numeral 2 de la citada normatividad, en consecuencia, disminuyó  la multa a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

3.  Señala que las autoridades que lo sancionaron pasaron por alto  la valoración correcta de las pruebas en punto de la falta  prevista en el citado canon, toda vez que no fueron analizados  diversos testimonios como lo prevé el artículo 96 de la  Ley 1123 de 2007, quienes dejaron en claro que él rindió  los informes respectivos a la quejosa, de manera que al no realizarse  el debido análisis se comprometió el derecho al debido  proceso y a la defensa, dando con ello lugar a la sanción  antes señalada.  

4. Con base en lo  anterior, solicita se declare la nulidad de la sentencia dictada el  10 de octubre de 2018 por el Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

No  se obtuvo información por parte de los demandados y tampoco de  los vinculados al trámite, no obstante haber sido notificados  en debida forma.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo previsto en el numeral 8º del artículo 1 del  Decreto 1983 de 2017, modificatorio del precepto 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reclamo constitucional  involucra una decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura.  

2. Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones  judiciales a través de la acción de tutela, tiene un  alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia  pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal  respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada  y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es  distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento  adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos  procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no  es otra que denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

3. A pesar de lo  anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción  constitucional será procedente cuando se atacan  determinaciones judiciales en la medida que carezcan de fundamento  objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en  donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se  anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere,  toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón  suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que  acredite la existencia de una causal de procedibilidad (Ver   sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005).  

4.  Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir  que las decisiones proferidas al interior del proceso disciplinario  que cursó en contra de Manuel Enrique Pérez Díaz,  declarándolo disciplinariamente responsable en la comisión  de la falta descrita en el artículo 35 numeral 5 de la Ley  1123 de 2007, e imponiéndole multa de 3 s.m.l.m.v., lejos  están de constituir una afrenta a los derechos fundamentales,  toda vez que con la suficiente motivación y análisis  del material probatoria acopiado, se emitió el pronunciamiento  respectivo. Los siguientes apartes de la providencia de segunda  instancia corroboran lo aducido:  

“Teniendo  en cuenta las declaraciones juramentadas de los señores Jaime  Alberto Bustamante y Nayive Portado Mercado, los dos fueron  coherentes en manifestar que el profesional del derecho mantenía  a la quejosa informada de cada una de las circunstancias del proceso,  no se pudo demostrar que el togado haya informado a la misma cuál  era el fin de haber iniciado un proceso ejecutivo así como el  haber firmado un contrato de cesión de derechos litigiosos,  dejando sin dicha información  a la señora Johana María  López Tovar, por lo cual se llama a responder  disciplinariamente al profesional del derecho.  

“Esta  Superioridad ha sido clara a lo largo de sus decisiones, en  establecer que los profesionales del derecho deben presentar informes  constantes a sus clientes, con el fin de que los mismos tengan pleno  conocimiento del estado y las circunstancias ocurridas al interior  del encargo, siendo importante informar a sus poderdantes las  cuestiones de relevancia jurídica, como lo es para el caso  concreto el haber informado a la señora López Tovar,  cuál era el objeto de tramitar un proceso ejecutivo en su  nombre así como el fin de celebrar un contrato de cesión  de derechos litigiosos, lo cual no ocurrió en el presente  caso, por lo tanto los argumentos plasmados en el recurso de  apelación no están llamados a prosperar.”  

La  Sala accionada, precisamente del análisis de los elementos de  prueba estableció que no se acreditó la comisión  de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley  1123 de 2007 y de ahí la decisión de absolver al  disciplinado. Así se consignó en la providencia  cuestionada:  

“(…)  esta Colegiatura evidencia que no existen los suficientes elementos  de prueba que puedan dar certeza a las comisión de la conducta  por parte del togado, siendo así y verificadas las pruebas  obrantes en la investigación disciplinaria, se pudo establecer  que el doctor Manuel Enrique Pérez Díaz, debido a los  problemas presentados con la quejosa, respecto al pago de sus  honorarios profesionales, adelantó incidente de regulación  de honorarios ante los juzgados de conocimiento en los que se  adelantaron los precitados procesos.  

(…)  

Como se  evidencia y como fue probado por el disciplinado en su escrito de  apelación, en ningún momento se realizó un cobro  desproporcionado de honorarios profesionales, pues el monto a  cancelar fue establecido por los Despachos judiciales en los que se  adelantó el incidente de regulación de honorarios, el  cual tiene plena validez a la luz del derecho…”  

5.  Lo expuesto es indicativo que el asunto se dirimió en debida  forma al interior del respectivo trámite, por los funcionarios  competentes y con la suficiente motivación en punto del tema  puesto a consideración; por  lo tanto, impedido se encuentra el juez constitucional para  inmiscuirse en la discusión jurídica ya debatida, al no  concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente  desacuerdo con lo decidido.  

Además,  no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias  habilite o reabra un asunto ya finiquitado por el simple desacuerdo  de las partes con lo resuelto y mucho menos por la inconformidad en  punto de la valoración probatoria, porque ello convertiría  al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no  prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue  designado por la Carta Política.  

6.  Acorde con lo antes dicho, se negará el amparo deprecado.  

*  * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar la acción de tutela invocada por Manuel Enrique Pérez  Díaz.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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