STP3996-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3996-2019  

Radicación  n° 103632  

Acta  77  

Bogotá,  D.C., veintiocho  (28) de marzo de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación impetrada por la empresa  FAST COLOMBIA S.A.S. mediante apoderado especial, contra el fallo  proferido el 30 de enero de 2019 por la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó  el amparo impetrado en contra del Juzgado Laboral del Circuito de  Rionegro y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, trámite  que se hizo extensivo al señor Óscar Darío  Zambrano Lizarazo y al Sindicato de Trabajadores de Transporte Aéreo  Colombiano, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa.  

ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados  por el A-quo  constitucional, de la forma como sigue:  

“La  empresa accionante instauró amparo constitucional con el  propósito de obtener la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados  por las autoridades judiciales accionadas.  

Indicó  que presentó demanda en contra de Óscar Darío  Zambrano Lizarazo, trámite que le correspondió al  Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro; que el 24 de septiembre de  2018, «una  vez agotadas las etapas procesales respectivas y, fundando su  decisión en el inciso 3 del Art.114 del C.P.T. (…)  suspende la audiencia para tomarse el término legal que le  otorga la ley cuando no le fuere posible dictar fallo de manera  inmediata; sin embargo, el juzgado resuelve no dar cumplimiento a lo  previsto en el artículo 42, cuando este señala: “…  Las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las  instancias, se efectuarán oralmente en audiencia pública,  so pena de nulidad…”»  y, en virtud de ello, dictó la sentencia de manera escrita y  no oral, sin la concurrencia de las partes».  

Que,  presentó incidente de nulidad, el cual fue negado por el a quo  mediante providencia del 30 de octubre de 2018 por cuanto, a su  juicio, «la  Ley 1149 de 2007 no modificó el trámite escrito de los  procesos especiales de fuero sindical»;  que interpuso apelación pero el Tribunal confirmó el 30  de noviembre del mismo año.  

Alegó  que los falladores de instancia contrariaron las normas de orden  público y de obligatorio cumplimiento, esto es, la  obligatoriedad de implementar la oralidad en los procesos laborales,  y además desconocieron el precedente constitucional, de ahí  que indudablemente se incurrió en una causal de nulidad y se  vulneraron sus derechos fundamentales”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Corte Suprema  de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral  negó la petición de amparo por las siguientes razones:  

“No  obstante, de entrada advierte la Corte que la acción no tiene  vocación de prosperidad, pues dicha providencia, a juicio de  esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está  desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyó  en un adecuado análisis de la situación fáctica  y jurídica, es así que al análisis del marco  normativo aplicable al caso, lo que le impide al juez de tutela  interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de  su competencia. (…)  

Y  agregó que «no  se explica la Sala si la empresa demandante estaba al tanto que se  iba a dictar la sentencia de manera escrita desde el 24 de  septiembre, pues estaba presente en la audiencia en la cual se  programó la audiencia de fallo escritural; por qué  después de que se profirió el 26 de ese mismo mes,  vienen a presentar nulidad, y no inmediatamente cuando el juez  programó la audiencia. Dado lo anterior, se insiste, que la  decisión censurada no luce en manera alguna caprichosa, ni  carente de base jurídica o fáctica, por lo que al  margen de que esta Sala la comparta o no, está lejos de  configurar una violación constitucional, dado que es producto  de una interpretación jurídica sensata, que está  edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero  desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa  manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado  la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017)”.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  instaurada por el apoderado especial de la empresa tutelante, quien  sustentó su inconformidad argumentando que, la Sala Laboral de  esta Corporación no se ocupó de resolver lo planteado  en la acción de tutela, en cuanto al cumplimiento de los  requisitos generales de procedibilidad excepcional contra   providencias judiciales y, particularmente a la existencia del  defecto procedimental absoluto, la existencia del defecto material o  sustantivo y la falta de motivación de la decisión.  

Señala  que, ante la falta de análisis del a quo, es importante  destacar que los hechos expuestos en la tutela deben ser estudiados  en su contexto, con el fin de identificar el problema jurídico  planteado en sede constitucional, para así poder establecer si  se cumplen los requisitos fijados por la Corte Constitucional en  sentencia SU 910 de 2013.  

También  indica que existe una clara procedencia de la acción de tutela  en contra de la providencia proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia, toda vez que esa Colegiatura al  resolver la apelación interpuesta por la parte demandada  incurrió en una vía de hecho.  

Resalta  que proferido el fallo de manera escrita por el Juzgado de Rionegro,  procedió dentro del término que se le otorgó a  proponer la nulidad expresamente señalada por el artículo  42 del CPT, de manera que mal puede entenderse o considerarse que se  esté frente a una situación de falta de agotamiento  oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto  1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada  en primera instancia por la de Casación Laboral.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Resulta  importante enfatizar que la  jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa en señalar  que, en virtud del principio de subsidiariedad de esta acción  constitucional, los conflictos jurídicos relacionados con los  derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las  vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o  jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos  o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia  de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la misma.  

4.  En  efecto, el carácter residual de estos asuntos impone al  tutelante desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los  recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en  aras de obtener la protección de sus garantías  constitucionales.  

5.  Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existe  el medio judicial de defensa y la parte demandante deja de acudir a  él y, además, permite que éste caduque, no podrá  posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de  lograr la guarda de un derecho superior (CC T-480-2011).  

6.  En estas circunstancias, el amparo constitucional pretendido no puede  salir avante, ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que tal  modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se  resuelva definitivamente acerca de la vulneración fundamental  y a la diligencia del interesado para hacer uso oportuno de los  mismos.  

7.  En el asunto sub  examine,  la Sala confirmará el fallo emitido por el A  quo,  bajo las siguientes consideraciones:  

7.1  El problema jurídico a resolver en este asunto se contrae a  determinar si el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro (Antioquia)  al emitir el fallo de fecha 26 de septiembre de 2018 de manera  escrita, trasgredió el derecho al debido proceso y defensa de  la empresa accionante, toda vez que según el recurrente «en  la audiencia de trámite y juzgamiento, celebrada el 24 de  septiembre de 2018, nunca se indicó desde el “inicio”  e incluso al finalizar la misma que, el fallo se emitiría en  forma escrita; como se desprende del audio de la diligencia, dicha  situación nunca se puso en conocimiento de las partes en  audiencia.  

7.2  En tal contexto, al examinar el plenario, encuentra la Sala que las  manifestaciones del actor no se ajustan a los elementos de convicción  allegados al trámite tutelar, si en cuenta se tiene que, la  empresa accionante sí fue enterada de la fecha en la cual se  llevaría a cabo la emisión de la sentencia proferida  por parte de la judicatura cuestionada. Las razones son las  siguientes:            

i. Al          revisar          el disco compacto que contiene la grabación de la audiencia          prevista en el Artículo 114 del C.P.T.1,          celebrada el 24 de septiembre de 2018, se encontraba presente el          apoderado de Fast Colombia2,          así como la representante legal3          de dicha empresa.  

            

ii. La          referida          audiencia fue suspendida y se procedió a señalar su          continuación para el día veintiséis (26) de          septiembre de dos mil dieciocho (2018) a las cuatro y cuarenta y          cinco (4:45) de la tarde, en la cual se logra constatar en el audio          respectivo que la juez señaló: «la          sentencia en este proceso se dictará dentro de los dos días          siguientes a la práctica de la prueba, conforme lo establece          dicho articulado, por consiguiente, el despacho procederá a          dictar la respectiva sentencia de manera escritural (…) Lo          resuelto queda notificada a las partes en estrados»4.  

            

iii. A          la hora y fecha dispuesta para ello, la señora Juez Laboral          del Circuito de Rionegro (Antioquia), constituyó la audiencia          pública con el fin de proferir el fallo correspondiente, a la          cual no asistieron los sujetos procesales.5  

            

iv. Seguidamente,          la empresa Fast Colombia S.A.S. solicitó se declarara la          Nulidad de lo actuado, desde el auto que señaló fecha          para proferir sentencia, petición que fue despachada          desfavorablemente, a través de auto calendado 30 de octubre          de 2018, esbozando          entre otras consideraciones «(…)          la sentencia emitida en este proceso especial de fuero sindical la          cual fue emitida en audiencia pública, fue notificada a las          partes en estrados, garantizando así el mecanismo de          publicidad que legitima la decisión judicial, y con ella el          derecho de contradicción, sin que sea dable predicar la          existencia de una causal que invalide la sentencia, ya que a las          partes se les concedió los términos para interponer          los respectivos recursos, sin que se haya interpuesto recurso alguno          en contra de la decisión que puso fin a la primera instancia,          es más, guardaron silencio, y solo una vez culminada la          jornada laboral del tercer día para interponer el recurso de          apelación, la parte demandante remitió al correo          electrónico del despacho la solicitud de nulidad, con lo          cual, más que hacer notar una invalidez o ineficacia de la          sentencia, lo que pretende es revivir términos que dejó          vencer».  

7.3  Así  las cosas, advierte la Sala que no es factible concurrir a esta  acción constitucional como vía supletoria o alterna  para desbordar los mecanismos propios de defensa, ya que las  actuaciones adelantadas en el proceso Laboral no configuran una  irregularidad que torne procedente la intervención del juez  constitucional, teniendo en cuenta que la empresa tutelante tenía  pleno conocimiento de la fecha en que se decidiría el asunto,  así como también, que el fallo sería emitido de  manera escrita, ya que así fue expresado en audiencia del  24 de septiembre de 2018, decisión que fue notificada en  estrados, por tanto, al encontrarse presente no solo el apoderado de  la compañía accionante, sino su representante legal, es  diáfano concluir que se tenía pleno conocimiento de lo  decidido en la aludida diligencia.  

7.4.  En efecto y sin justificación valedera, la parte interesada  guardó silencio frente a la sentencia calendada 30 de octubre  de 2018, la cual fue proferida en audiencia pública instalada  a las 4:45 p.m., a la cual no asistieron los interesados, a pesar de  tener pleno conocimiento que la referida audiencia de decisión  fue debidamente programada y notificada a las partes en Estrados.  

7.5  Ahora, al ser resuelto el asunto por la vía escritural, el  actor contaba con el término de tres (3) días  siguientes a partir de la notificación en estrados para  interponer el recurso de apelación y dos (2) días para  sustentarlo. Sin embargo, este plazo finiquitó y lo pretendido  por el actor fue la  declaratoria de nulidad de todo lo actuado, desde el auto que señaló  fecha para proferir sentencia, la cual, no salió avante.  

8.  De  esta manera, no es posible acceder al pedimento de amparo, ya que uno  de los presupuestos de procedibilidad consiste en que el presunto  afectado no tenga a su disposición otro mecanismo de defensa  judicial, lo que no se pone de presente en este asunto, ya que el  actor pasó por alto su oportunidad de atacar por los medios  previstos por el legislador la decisión proferida al interior  del proceso laboral. Es así como el juez de tutela no puede  desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento  propio de sus funciones según lo pretende el accionante,  máxime cuando no utilizó los  medios ordinarios y extraordinarios para la salvaguarda de sus  intereses, pues, se reitera, no atacó la aludida decisión,  lo cual condujo a que quedara ejecutoriada la sentencia proferida.  

9.  Ahora, al no acudir a los medios judiciales idóneos y  eficaces, no puede utilizar el accionante la acción  constitucional para convertirla  en una instancia más, con  miras a sacar avantes sus pretensiones, pasando por alto la  interpretación efectuada por el juez respectivo, ya que con  esto, se desconocen los principios que disciplinan la actividad de  los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a  la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, así como los del juez natural y las formas  propias del juicio, contenidos en el artículo 29 de la Norma  Superior.  

10.  Por consiguiente y al no derruir el impugnante las consideraciones  del A quo, se  confirmará la sentencia recurrida, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme con sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados  en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

* * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE  CASACIÓN PENAL, en SALA DE DECISIÓN DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

TERCERO:  EJECUTORIADA esta decisión, REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1Audiencia          obligatoria de conciliación, de decisión de          excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio,          trámite y juzgamiento.  

2          Ver record 01:10: La          Juez Laboral del Circuito de Rionegro (Antioquia), al verificar la          presencia de los intervinientes dentro de la audiencia llevada a          cabo el  constató la presencia del doctor JORGE ENRIQUE          MARTÍNEZ SIERRA.  

3          Ver record 01:34: Se constató igualmente          la comparecencia de la señora MARIA FERNANDA GARZÓN          MARTÍNEZ.  

4          Ver record 02:27:21.  

5          Folios 42 a 53 cuaderno contentivo del escrito          tutelar.  

      

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