STP3978-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP3978-2019  

Radicación  N°. 103668  

Acta  74  

Bogotá,  D.C., veintiséis  (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  accionante GUILLERMO  ARTURO GAITÁN NIETO en  calidad de Secretario de Transporte y Movilidad de Zipaquirá,  contra el fallo proferido el 21 de febrero del presente año,  por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA,  en el que negó el amparo constitucional invocado, en la  demanda de tutela formulada contra el JUZGADO  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE  CONOCIMIENTO DE ZIPAQUIRÁ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales,  trámite al que se vinculó a Fabián Mauricio  Rojas García.  

ANTECEDENTES  

Refirió  el accionante GUILLERMO ARTURO GAITÁN NIETO en calidad de  secretario de transporte y movilidad de Zipaquirá  (Cundinamarca), que el 20 de octubre de 2018, fue citado a audiencia  de control político por el Concejo municipal de dicha ciudad,  oportunidad en la que contestó los interrogantes planteados  respecto al uso de medios técnicos y tecnológicos para  la imposición de órdenes de comparendo por trasgredir  las normas de tránsito.  

Adujo  que en su intervención hizo un llamado a los concejales para  que se pronunciaran de manera adecuada en los distintos escenarios,  en especial al edil Fabián Mauricio Rojas García, pues  los ciudadanos presentaban reacciones agresivas y violentas contra  los empleados de la aludida secretaria con ocasión de las  intervenciones realizadas por aquel a través de redes  sociales, por lo que lo calificó como un generador de  violencia.  

Sostuvo  que dicho cabildante instauró acción de tutela en su  contra, por la presunta vulneración de los derechos al debido  proceso, honra y buen nombre, la cual fue asignada al Juzgado Cuarto  Penal Municipal de Zipaquirá; autoridad que el 26 de noviembre  de 2018, negó la protección invocada, al considerar que  el allí demandante contaba con otro mecanismo de defensa  judicial, pues se adelantaba un proceso penal por las mismas partes y  por los mismos hechos.  

Indicó  que tal determinación fue recurrida por Rojas García,  por lo que las diligencias fueron remitidas al Juzgado Primero Penal  del Circuito para Adolescentes con función de Conocimiento,  que el 25 de enero de 2019 revocó el fallo de primer grado y  en su lugar, concedió la protección invocada y le  ordenó a GUILLERMO ARTURO GAITÁN que en el término  de 48 horas se retractara en el mismo escenario y alcance de las  manifestaciones realizadas contra Fabián Mauricio Rojas  García.  

Afirmó  que esta última determinación afectó su derecho  fundamental al debido proceso, debido a que no era procedente el  amparo solicitado, pues el allí accionante contaba con otro  mecanismo de defensa judicial,  no se cumplían los presupuestos para acceder a las  pretensiones y la juez que emitió el fallo de segunda  instancia registraba un comparendo en la modalidad de foto detección,  en el lugar en el que el aludido concejal ha manifestado su  desacuerdo por el uso de dichas tecnologías, por lo que debió  declararse impedida.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó la tutela del derecho en  mención y en consecuencia, que se dejara sin efecto el fallo  del 25 de enero de 2019 y se confirmara el de primer grado. Además,  como medida provisional pidió la suspensión de la  providencia cuestionada, la cual fue negada el 8 de febrero del año  en curso1.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  primera instancia negó la protección constitucional  invocada, al considerar que el demandante contaba con otro mecanismo  de defensa judicial, pues podía solicitar a la Corte  Constitucional la revisión del fallo objeto de controversia,  máxime que no advirtió que la providencia del 25 de  enero de 2019, fuera producto de una actividad fraudulenta.  

Refirió  que el hecho de que la juez accionada hubiera tenido un comparendo,  no le impedía para conocer de la impugnación instaurada  contra la sentencia del 26 de noviembre de 2018.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante GUILLERMO ARTURO GAITÁN NIETO,  quien reiteró que no era procedente el amparo otorgado por el  Juzgado demandado, pues no realizó manifestaciones injuriosas  contra el concejal accionante, pues es aquel quien utiliza las redes  sociales para generar conflictos entre la administración  municipal y la ciudadanía, al punto que le atribuyó el  incumplimiento de la orden constitucional, pese a que el Juzgado  Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento moduló  la orden en el sentido que debía cumplirla en sesiones  ordinarias, las cuales iniciaban el 1º de marzo del año  en curso2.  

Indicó  que el cabildante en cita, promueve el maltrato hacía los  funcionarios de la administración municipal y retractarse de  lo dicho en la sesión de control político implicaría  un perjuicio irremediable para su buen nombre y labor como secretario  de transporte y movilidad de Zipaquirá, a lo que se suma que  la juez tenía interés en el resultado de la tutela. Por  lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la  concesión de la protección invocada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de esta Corporación es competente  para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca.  

2.  En  pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación  como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para  atacar una decisión que se profirió en un proceso de  esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01,  la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:  

Por  excepción, es viable interponer una acción de tutela  cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el  funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por  ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia  o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

Si el presunto  defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción  de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez  que el mecanismo jurídico idóneo establecido para  analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

Como  no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la  sentencia que definió una anterior, quien  estime que la primera sentencia está construida sobre vías  de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho  fallo,  en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del  Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

Si  la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo  hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la  sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse  como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal  Constitucional lo explicó.  

Del mismo modo, en  la mencionada decisión ese Tribunal unificó la  jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando,  entre otras reglas que:  

4.6.2.  Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede.  

[…]  4.6.2.2. Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada;  (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación (negrillas  fuera del texto original).  

Aclarado  lo anterior, para el presente evento se tiene que el accionante  GUILLERMO ARTURO GAITÁN NIETO cuestiona por vía de  tutela la decisión emitida el 25 de enero de 2019, por el  Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función  de Conocimiento de Zipaquirá, mediante la cual, revocó  el fallo proferido el 26 de noviembre de 2018, por el Juzgado Cuarto  Penal Municipal con función de Control de Garantías y  en su lugar, concedió el amparo constitucional invocado por  Fabián Mauricio Rojas García y emitió la orden  respectiva3.  

Ahora,  analizados los argumentos expuestos por el demandante, se advierte  que lo que cuestiona es el  contenido  del fallo de tutela dictado en segunda instancia por el Juzgado  demandado, pues señaló que no era procedente el amparo  otorgado, debido a que no realizó manifestaciones injuriosas  en contra del concejal Fabián Mauricio Rojas García,  sino que dentro del debate de control político al que fue  citado, solicitó a los cabildantes que utilizaran en debida  forma las redes sociales en lo relacionado con los comparendos por  foto detección, pues la ciudadanía presentaba  agresiones contra los empleados de la secretaría de transporte  y movilidad de dicha ciudad.  

Lo  anterior permite concluir, que al acudir a la vía de amparo,  lo que pretende GUILLERMO ARTURO GAITÁN NIETO es generar un  nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, pero esa  situación, bajo las consideraciones precedentemente expuestas,  torna improcedente el presente trámite.  

Y  si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para  casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con  relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo  se ha dado, únicamente,  cuando  está de por medio el principio fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo),  y  solo  en el evento de que tal postulado  entre en tensión con el principio de justicia material a  partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación  que de ninguna manera se verifica en este asunto.  

Además,  acorde con lo señalado por la primera instancia, si el  demandante pretende criticar el contenido de la decisión  referida, puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión  del respectivo fallo, trámite que no ha adelantado.  

Del  mismo modo, tal y como lo prevé el  artículo 57 del Acuerdo 02 de 20154,  en  caso de que el expediente no sea seleccionado  por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, puede  insistir en el estudio de su caso particular, por intermedio de  «cualquier  Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación,  el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica  del Estado»,  dentro de  los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de  notificación por estado del auto de la Sala de Selección.  

Así  las cosas, las pretensiones del actor no pueden prosperar frente a  los razonamientos expuestos por la autoridad demandada, en el fallo  de tutela que ahora se critica, pues, bajo los lineamientos antes  reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de  fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una  nueva demanda. Lo correcto es solicitar a la Corte Constitucional la  revisión del respectivo fallo, siendo ese el mecanismo de  defensa idóneo para solucionar la temática aquí  propuesta, al que no ha acudido el actor.  

En ese orden, lo  procedente es confirmar el fallo emitido el 21 de febrero del  presente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          51 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          107 y ss del cuaderno de primera instancia.  

3          Consistente en: «ORDENAR          al señor GUILLERMO ARTURO GAITÁN NIETO, que dentro de          las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación          del presente fallo, se retracte en el mismo escenario y con el          alcance de las manifestaciones realizadas en contra del señor          FABIÁN MAURICIO ROJAS GARCÍA, durante la sesión          del Consejo Municipal de fecha 12 (sic) de octubre de 2018».          Decisión          cuya copia obra a folio 32 y ss del cuaderno de primera instancia.  

4          Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte          Constitucional.  

      

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