STP3977-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP3977-2019  

Radicación  n.° 103675  

Acta  74  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JAIME  SUÁREZ BARÓN,  contra la SALA PENAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al JUZGADO  16 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del  mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso  radicado 2003-00074.  

ANTECEDENTES  

En  sustento de la solicitud de amparo, señaló el  accionante JAIME SUÁREZ BARÓN que el 22 de diciembre de  2017, solicitó al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá la concesión de la  prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia,  debido a que sus hijos de 6 y 14 años de edad, dependían  económicamente de él y su esposa se encontraba enferma,  no podía cuidarlos, laborar y asistir a los controles médicos  al mismo tiempo.  

Adujo  que el aludido despacho judicial el 15 de marzo de 2018, resolvió  en forma negativa dicha petición; decisión contra la  que instauró el recurso de apelación, por lo que las  diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior  del mismo distrito judicial, autoridad ante la que presentó  varios documentos para que fueran tenidos en consideración al  momento de desatar la alzada.  

No  obstante, dicha Corporación en providencia del 1º de  marzo (sic)1  de 2019, confirmó el auto de primera instancia, sin analizar  en debida forma la situación planteada.  

En ese contexto,  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y familia y en consecuencia, que se le concediera el citado  mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LA AUTORIDAD  ACCIONADA  

1.  Mediante auto del 15 de marzo del año en curso, se avocó  el conocimiento de las diligencias, se vinculó al  contradictorio al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá y a las partes en el proceso radicado  2003-00074 y se ordenó el traslado de la demanda de tutela2.  

2.  La magistrada ponente del Tribunal Superior de Bogotá informó  que mediante providencia del 28 de febrero del año en curso,  confirmó el auto emitido el 15 de marzo de 2018, por el  Juzgado demandado, por lo que se atiene a los argumentos expuestos en  dicha providencia, en la que no se vulneró derecho alguno al  demandante3.  

3.  La juez 16 de ejecución de penas y medidas de seguridad de la  misma ciudad, indicó que vigila la condena impuesta el 13 de  julio de 2005 a JAIME SUÁREZ BARÓN, por el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Depuración que le  impuso 126 meses de prisión, por los delitos de hurto  calificado, falsedad en documento público agravado por el uso,  falsedad en documento privado y concierto para delinquir4.    

Adujo  que el 15 de marzo de 2018, negó al demandante la prisión  domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia, por no cumplir  los requisitos para su otorgamiento.  

4.  El jefe de la unidad contra estafas de la Dirección Seccional  de Fiscalías señaló que el proceso seguido  contra el demandante se adelantó bajo los lineamientos de la  Ley 600 de 2000, el cual culminó con sentencia condenatoria y  en lo relacionado con la concesión de la prisión  domiciliaria le corresponde al Juzgado de Ejecución de Penas  demandado pronunciarse5.  

5.  La juez segunda penal del circuito especializado de Bogotá  luego de relacionar las actuaciones adelantadas en el proceso  adelantado contra JAIME SUÁREZ BARÓN, entre otros,  refirió que el actor no presenta inconformidad con el trámite  de dicha actuación sino con las providencias que le negaron la  prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia,  por lo que no realiza ningún planteamiento sobre el  particular6.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela presentada contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  En el presente  evento, JAIME SUÁREZ BARÓN cuestiona por vía de  tutela las decisiones emitidas el 15 de marzo de 2018 y 28 de febrero  de 2019, por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá,  en las que en primera y segunda instancia, respectivamente, le  negaron la concesión de la prisión domiciliaria en  calidad de padre cabeza de familia.  

Al respecto ha  decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho  cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre la primera  causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía  de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente  inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto  sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja  parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma  con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.  

Lo expuesto, se  funda en que quien administra justicia tiene autonomía para  interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar  las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Ahora,  revisadas las providencias cuestionadas por vía  constitucional, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía  de hecho en los términos que lo plantea el demandante, como  que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la  existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedibilidad del amparo.  

En  efecto, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, tuvo en consideración la Ley 750 de 2002 en  concordancia con los artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004  y con base en las pruebas presentadas por el defensor, determinó  que no se había acreditado la condición de padre cabeza  de familia de JAIME SUÁREZ BARÓN, pues si bien era  progenitor de un adolescente, el mismo se encontraba bajo cuidado y  protección de una hermana mayor, a quien la Comisaría  16 de Familia de Bogotá le otorgó la custodia  provisional, ante el maltrato que aquel recibía por parte de  la señora madre7.  

Además,  advirtió que el hecho de que el actor fuera el padre del  citado menor, no implicaba la concesión del subrogado  solicitado, pues se requería que el niño se encontrara  en una situación de desprotección o abandono, lo que no  estaba demostrado y por ello negó el aludido mecanismo  sustitutivo de la pena privativa de la libertad.  

Tal  negativa se mantuvo por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá que al resolver el recurso de apelación  instaurado por el hoy demandante, en auto del 28 de febrero de 2019,  determinó que le había asistido razón a la  primera instancia al negar la concesión del aludido subrogado,  pues no estaba acreditado que el menor hijo de JAIME SUÁREZ  BARÓN se encontrara desprotegido.  

Por  el contrario, determinó que «está  al cuidado de otro familiar que se presume en uso de sus facultades y  que de hecho ha asumido de forma voluntaria su protección y ha  realizado acciones positivas para procurar su bienestar»  y por ello confirmó el auto del 15 de marzo de 20188.  

En  ese orden, se advierte que las autoridades demandadas aplicaron en  debida forma las disposiciones legales previstas para la concesión  de la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de  familia y con base en los documentos allegados por el defensor de  SUÁREZ BARÓN determinaron que no era procedente su  otorgamiento.  

Así  las cosas, no se evidencia que las decisiones atacadas configuren una  «vía de  hecho», es  decir, sean una expresión de la judicatura sin el más  mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y  por el contrario, se aprecia que los funcionarios accionados, en su  resolución del caso concreto, realizaron una interpretación  razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes y  adelantaron el análisis probatorio del material presentado,  sin que se observe imperiosa la intervención del juez de  tutela.  

En  tales condiciones, se hace imperioso negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          realidad corresponde a la decisión del 28 de febrero de 2019.  

2          Folio          13 y ss de la actuación.  

3          Folio          27 ibídem.  

4          Folio          32 y ss de la actuación.  

5          Folio          56 y ss ibídem.  

6          Folio          58 y ss ib.  

7          Decisión          cuya copia obra a folio 34 y ss de la actuación.  

8          Folio          28 y ss de la actuación.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *