STP3968-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP3968-2019  

Radicación  Nº 103612  

Acta  74  

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GERMAN  ARANGO DELGADO,  contra  el fallo proferido el 19 de febrero de 2019, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA,  mediante  el cual negó el amparo de los derechos fundamentales del  demandante, supuestamente vulnerados por la FISCALÍA  8° SECCIONAL DE BUCARAMANGA.  Al trámite fue vinculada la DIRECCIÓN  SECCIONAL DE FISCALÍAS DE SANTANDER.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Afirmó  el accionante que desde 2008 la Fiscalía 8° Seccional de  Bucaramanga inició investigación en su contra por el  delito de falso testimonio, sin embargo, nunca lo ha citado a rendir  versión libre. Únicamente, aduce, en el último  año le ha remitido citaciones a direcciones erradas, lo que,  en su criterio, emerge como “un  excesivo ritual manifiesto”,  vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa,  contradicción, legalidad, entre otros.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Destacó  el Tribunal Superior de Bucaramanga que GERMAN ARANGO DELGADO  desconoció el presupuesto de subsidiariedad de procedencia de  la tutela, entre tanto dispone, precisamente, del proceso penal que  está en curso para refutar los aspectos sustanciales y  adjetivos que estime transgreden sus garantías, máxime  cuando no se advierte la configuración de un perjuicio  irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN    

Fue  propuesta por el accionante, quien reprocha a la primera instancia no  haber practicado inspección judicial de su expediente penal y  administrativo,  en función de establecer tanto su inocencia como la  prescripción de la acción penal. Por consiguiente,  solicita se amparen sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por el accionante contra el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

2.  En el caso, GERMAN ARANGO DELGADO solicita se suspendan las  actuaciones adelantadas en su contra por la Fiscalía 8°  Seccional de Bucaramanga, debido a que desde el inicio de la  investigación no ha sido convocado al proceso para ser  escuchado en versión libre, aunado a que si bien en el último  año le ha enviado citaciones, las mismas han sido remitido a  direcciones que no corresponden con la suya.  

2.1.  Al  respecto, advierte la Sala que el accionante incumplió el  requisito de subsidiariedad de la tutela, pues como acertadamente  expuso el Tribunal a  quo,  el proceso penal es el escenario idóneo para controvertir las  premisas fácticas, probatorias y jurídicas que en su  contra se presenten, ya que es allí donde el indiciado puede  ejercer los mecanismos ordinarios y extraordinarios para promover su  defensa.  

Precisamente,  uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela consiste en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido  consistente la  jurisprudencia tanto de esta Corporación como  de la Corte Constitucional (en  ese sentido, cfr.  CC T-590 de 2005, CC T-332 de 2006, CSJ STP, 10 jul. 2007, rad. 31781  y CSJ STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).  

De  suerte que, el juez constitucional intervendría indebidamente  frente a la competencia del juez natural, que en el caso corresponde  al juez penal, pues precisamente este proceso se instituye en el  ordenamiento jurídico colombiano en desarrollo del derecho al  debido proceso, para que quien es incriminado ejerza su derecho de  defensa y contradicción frente a un juez autónomo,  imparcial e independiente. Bien advierte el accionante, el proceso se  encuentra en curso y por ende, podrá allí plantear las  críticas aludidas en sede constitucional.  

En  punto de ello, la falta de inspección judicial a las  diligencias penales y administrativas por parte de la Colegiatura de  primer grado, reprochada por el actor, de ningún modo  desatiende los fines constitucionales de la acción de tutela.  Por el contrario, resolver de fondo sobre la inocencia del libelista  o decretar la prescripción de la acción penal  conllevaría a vaciar las competencias jurisdiccionales  atribuidas por el legislador.  

Tampoco  evidencia la Sala la posible configuración de un perjuicio  irremediable que justifique la excepcional intervención del  juez constitucional, debido a que el accionante no demostró  suficientemente los supuestos de hecho necesarios para ello.  

2.2.  Ahora  bien, en consideración de las irregularidades que para el  demandante se suscitaron con ocasión de las citaciones  remitidas a direcciones diferentes a la suya, se encuentra que las  mismas no han tenido un efecto trascendental que haga necesaria la  protección constitucional, en la medida que el actor reconoce  haber tenido conocimiento de algunas diligencias a las que fue  convocado1.  

Sumado  a lo anterior, la fiscalía delegada informó que hasta  el momento no ha solicitado orden de captura, declaratoria de persona  ausente o contumaz en contra del procesado, sino que, antes bien,  ordenó labores de investigación cuyo adelantamiento  arrojó resultados positivos al conocer el domicilio correcto  de aquel.  

Las  razones expuestas, imponen  la confirmación del fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          fl.          19, c.1.      

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