Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP3968-2019
Radicación Nº 103612
Acta 74
Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GERMAN ARANGO DELGADO, contra el fallo proferido el 19 de febrero de 2019, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales del demandante, supuestamente vulnerados por la FISCALÍA 8° SECCIONAL DE BUCARAMANGA. Al trámite fue vinculada la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE SANTANDER.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Afirmó el accionante que desde 2008 la Fiscalía 8° Seccional de Bucaramanga inició investigación en su contra por el delito de falso testimonio, sin embargo, nunca lo ha citado a rendir versión libre. Únicamente, aduce, en el último año le ha remitido citaciones a direcciones erradas, lo que, en su criterio, emerge como “un excesivo ritual manifiesto”, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, legalidad, entre otros.
EL FALLO IMPUGNADO
Destacó el Tribunal Superior de Bucaramanga que GERMAN ARANGO DELGADO desconoció el presupuesto de subsidiariedad de procedencia de la tutela, entre tanto dispone, precisamente, del proceso penal que está en curso para refutar los aspectos sustanciales y adjetivos que estime transgreden sus garantías, máxime cuando no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el accionante, quien reprocha a la primera instancia no haber practicado inspección judicial de su expediente penal y administrativo, en función de establecer tanto su inocencia como la prescripción de la acción penal. Por consiguiente, solicita se amparen sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
2. En el caso, GERMAN ARANGO DELGADO solicita se suspendan las actuaciones adelantadas en su contra por la Fiscalía 8° Seccional de Bucaramanga, debido a que desde el inicio de la investigación no ha sido convocado al proceso para ser escuchado en versión libre, aunado a que si bien en el último año le ha enviado citaciones, las mismas han sido remitido a direcciones que no corresponden con la suya.
2.1. Al respecto, advierte la Sala que el accionante incumplió el requisito de subsidiariedad de la tutela, pues como acertadamente expuso el Tribunal a quo, el proceso penal es el escenario idóneo para controvertir las premisas fácticas, probatorias y jurídicas que en su contra se presenten, ya que es allí donde el indiciado puede ejercer los mecanismos ordinarios y extraordinarios para promover su defensa.
Precisamente, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590 de 2005, CC T-332 de 2006, CSJ STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CSJ STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).
De suerte que, el juez constitucional intervendría indebidamente frente a la competencia del juez natural, que en el caso corresponde al juez penal, pues precisamente este proceso se instituye en el ordenamiento jurídico colombiano en desarrollo del derecho al debido proceso, para que quien es incriminado ejerza su derecho de defensa y contradicción frente a un juez autónomo, imparcial e independiente. Bien advierte el accionante, el proceso se encuentra en curso y por ende, podrá allí plantear las críticas aludidas en sede constitucional.
En punto de ello, la falta de inspección judicial a las diligencias penales y administrativas por parte de la Colegiatura de primer grado, reprochada por el actor, de ningún modo desatiende los fines constitucionales de la acción de tutela. Por el contrario, resolver de fondo sobre la inocencia del libelista o decretar la prescripción de la acción penal conllevaría a vaciar las competencias jurisdiccionales atribuidas por el legislador.
Tampoco evidencia la Sala la posible configuración de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional, debido a que el accionante no demostró suficientemente los supuestos de hecho necesarios para ello.
2.2. Ahora bien, en consideración de las irregularidades que para el demandante se suscitaron con ocasión de las citaciones remitidas a direcciones diferentes a la suya, se encuentra que las mismas no han tenido un efecto trascendental que haga necesaria la protección constitucional, en la medida que el actor reconoce haber tenido conocimiento de algunas diligencias a las que fue convocado1.
Sumado a lo anterior, la fiscalía delegada informó que hasta el momento no ha solicitado orden de captura, declaratoria de persona ausente o contumaz en contra del procesado, sino que, antes bien, ordenó labores de investigación cuyo adelantamiento arrojó resultados positivos al conocer el domicilio correcto de aquel.
Las razones expuestas, imponen la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. fl. 19, c.1.