STP3947-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3947-2019  

Radicación  Nº 103714  

Acta  No 74  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por Rudesinda  Gamarra Luna,  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de  Colombia y la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social UGPP, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida, entre otros,  en actuación que vinculó a las partes e intervinientes  del proceso laboral ordinario y al  Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre,  a la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, al Juzgado 24 Laboral del  Circuito de Bogotá y a la Sala Laboral del Tribunal Superior  de esta ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al  expediente se infiere lo siguiente:  

1.  Rudesinda  Gamarra Luna  ingresó a laborar con la Caja de Crédito Agrario  Industrial y Minero, a partir del 1º de agosto de 1966 y fue  despedida «injustamente»  el  28 de noviembre de 1976.  

2.  La citada ciudadana promovió proceso ordinario laboral, el que  fue adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de  Corozal, Sucre, despacho que emitió sentencia condenatoria  contra la demandada y ordenó cancelar  una pensión proporcional al 38,40 sobre el promedio de sueldos  devengados, debiendo ser actualizada de conformidad con el índice  de precios al consumidor.  

Tal  decisión fue impugnada y confirmada por la segunda instancia,  esto es la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo.  

3.  Interpuesto el recurso extraordinario, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, decidió casar parcialmente  la sentencia confutada y revocó lo consistente en la  actualización del monto de la mesada pensional conforme a los  precios al consumidor, lo que a su juicio vulnera sus derechos  fundamentales.  

4.  Explica que interpuso una acción de tutela en ocasión a  lo anterior, la cual correspondió a la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia, sin embargo el 28 de agosto de 2007 fue  rechazada.  

5.  Indica que al haberse cambiado la posición jurisprudencial en  cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, inició  nuevamente un proceso ordinario laboral en el que solicitara la  indexación de la primera mesada pensional, correspondiéndole  el conocimiento del mismo al Juzgado 4 Laboral del Circuito de  Bogotá, despacho que con proveído de 7 de febrero de  2011, negó sus pretensiones con fundamento en la cosa juzgada,  decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de esta ciudad.  

Contra  tal providencia se interpuso el recurso de casación, empero  fue inadmitido por la Sala de Casación laboral de esta  Corporación a través de auto de 23 de junio de 2011.  

6.  Refiere  que, por lo anterior presentó una nueva acción de  tutela, la cual fue declarada improcedente a través de  sentencia de 26 de enero de 2012, por lo que, señala la misma  «no  fue tramitada».  

7.  Resalta  que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a  través de sentencia de 28 de noviembre de 2018 –STC  15534-2018-amparó la indexación de la primera mesada  pensional, por tratarse de un derecho fundamental.  

Por  consiguiente, atendiendo al «cambio  jurisprudencial» solicita  sean amparados sus derechos y se deje sin efectos la sentencia de 18  de mayo de 2005, proferida por la Sala Laboral del Corte Suprema de  Justicia, que casó la sentencia de segunda instancia y revocó  la indexación de la primera mesada pensional.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio  del derecho de contradicción, sin embargo guardaron silencio  respecto a las pretensiones del libelo1.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada Rudesinda  Gamarra Luna,  como  quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la  Homóloga Laboral de esta Corporación.  

            

2. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte verificar si la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación vulneró los derechos fundamentales de la  accionante al revocar la indexación de la primera mesada  pensional otorgada por el Juez de primera instancia.  

            

3. Del          caso en concreto  

Según  el artículo 86 de la Constitución Política,  aquella persona que considera que sus garantías fundamentales  han sido desconocidas por la acción u omisión de  cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta  con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición  son mínimas las exigencias.  

Es  de advertir que este mecanismo es una vía de protección  excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias  judiciales, tanto, que su prosperidad depende del cumplimiento de  estrictos requisitos, unos generales y otros específicos,  ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional2.  Estas exigencias implican una carga para el actor, no sólo en  su planteamiento, también en su demostración.  

Uno  de los requisitos generales de procedencia consiste en  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios –  ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se  utiliza transitoriamente para evitarlo.  

Igualmente,  se exige que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad  procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora.  

También  se requiere que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.  Finalmente,  es indispensable que no se trate de sentencias de tutela.  

En  tratándose de los requisitos específicos, también  denominados vías  de hecho,  la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación:  (i)  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Para  que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que  se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los  específicos.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  lesionó los derechos fundamentales de Rudesinda  Gamarra Luna,  dado que revocó la decisión emitida por la Sala Laboral  de Sincelejo, en  cuanto ordenó actualizar el valor de la mesada pensional que a  favor de la demandante, lo que a juicio de la actora es vulnerador de  sus derechos fundamentales, pues desconocen el criterio de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación.  

Sin  embargo, una vez examinadas las pretensiones así como las  diversas acciones de tutela que manifiesta la accionante haber  instaurado ante esta Corporación, se evidencia que en el caso  se presenta una actuación  temeraria  y la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la  jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta  Corporación para ser considerada una actuación de tal  categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto,  como lo explicó esa Corporación en sentencia CC  T-556/10 al referir que ello ocurre:  

…cuando  existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi;  (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido  que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción,  es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración  de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a  configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión  desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la  posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.  

Lo  anterior, porque mediante fallo de 26 de enero de 2012, la Sala Penal  de esta Corporación, negó la demanda de tutela  formulada por la aquí accionante, con idénticas  pretensiones  a las que ahora invoca. Y donde se dijo:  

«  El  razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse  en el marco de la acción de tutela,  toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario  o caprichoso, como se quiere hacer ver; contrario sensu, se encuentra  debidamente argumentado como bien tuvo la oportunidad de señalarlo  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en  el fallo censurado conforme se reseñó en precedencia.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda  la incursión en vías de hecho, originadas en la  supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas  allegadas al expediente, en la interpretación de las normas  jurídicas aplicables o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el asunto debatido.  

De  tal suerte que si lo pretendido por la demandante es dejar sin efecto  un fallo proferido en sede de casación, a esa medida extrema  sólo podrá arribarse cuando concurran situaciones  jurídicas especialísimas  y excepcionales,  que sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los  fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera  indudable y cierta,  que las reglas procesales aplicables a los procesos ordinarios han  sido quebrantadas, con  notoria y flagrante vulneración del debido proceso, debiendo  precisarse, una vez más, que la acción constitucional  no puede, en ningún caso, convertirse en un recurso adicional  en contra de las decisiones adoptadas por una Sala de Casación,  así como tampoco reabrir un debate probatorio que se ha  efectuado en el escenario que le es propio».  

Surge  diáfano entonces que la  solicitud presentada por la  señora Rudesinda  Gamarra Luna,  va encaminada a obtener un fallo sobre las mismas peticiones que ya  elevó en sede de tutela y le fue negada, lo que conlleva a la  declaratoria de improcedencia  de la presente acción de amparo, pues existe una prohibición  general de que se dé un  nuevo pronunciamiento  por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica  con uno anteriormente decidido, ya que según lo establecido  por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil,  reiterado en el 303 del Código General del Proceso «la  sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza  de cosa juzgada (…)».  

Ahora,  de la lectura del libelo es posible entender, que a juicio del  novedoso criterio de la Sala Civil de esta Corporación sobre  el tema en discusión, se haga un nuevo examen en esta sede de  la sentencia de casación como, se advirtió, sin  embargo, tal pretensión es abiertamente improcedente, pues se  recuerda los efectos de los fallos de tutela son  interpartes,  es decir solo tienen trascendencia para los interesados en  determinada decisión.  

Por  lo anterior, la  demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que será negado el amparo solicitado por Rudesinda  Gamarra Luna.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado por  Rudesinda Gamarra Luna,  de conformidad con la motivación que antecede.  

Segundo:  Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnada la presente decisión, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la          presentación del proyecto de tutela no se advirtió          respuesta alguna por parte de las entidades accionadas y vinculadas.  

2          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

3          Fallos C-590/05 y T-332/06.  

      

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