STP3887-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP3887-2019  

Radicación  n.° 102033  

(Aprobación  Acta No.74)  

Bogotá.  D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por EDGAR  MAURICIO MEJIA AVILA,  a través de apoderado,  contra el fallo proferido el 25 de  octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla que negó por improcedente el amparo  de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la  libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Soledad – Atlántico.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron  sintetizados en la decisión que se impugna, de la siguiente  manera1:  

«  Manifiesta  el accionante, mediante su apoderado judicial que, fue capturado el  día 2 de febrero de 2013, dejándose a disposición  de un Juez Control de Garantías, frente al cual se le  imputaron cargos por la presunta comisión del delito de  Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o  municiones, sin que se le impusiera medida de aseguramiento  intramural.  

Señala  el togado que surtidas diversas etapas procesales, el día 23  de abril de 2014 se realizó audiencia preparatoria, la cual  según indica, no fue notificada al accionante, bajo el  argumento de que no tenía arraigo por ser un habitante de la  calle y al igual que esta, se realizó el juicio oral sin su  presencia o conocimiento.  

Indica  que el día 10 de julio de 2018 se profirió el fallo  condenatorio por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soledad y  posteriormente, en el mes de septiembre de 2018 fue capturado  nuevamente y se encuentra recluido en un establecimiento  penitenciario y carcelario.  

Por  lo anterior, considera que se vulneraron sus derechos al debido  proceso y a la defensa, por lo que solicita sean amparados y como  consecuencia de ello se declare la nulidad de todo lo actuado dentro  del proceso a partir de la audiencia de acusación por falta de  notificación de las audiencias dentro del proceso».  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla negó por improcedente el amparo, al considerar  que no se vulneraron los derechos invocados por el accionante, ya que  dentro de la causa penal que se surtido en su contra, se tiene que a  pesar de la renuencia del accionante para comparecer ante el despacho  accionado para resolver o atender lo atinente a su situación  jurídica, se puede establecer que el mismo se encontraba  enterado  de la investigación penal que se seguía en su  contra, ya que fue capturado en flagrancia  y se le imputaron cargos.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante, recurrió la anterior decisión argumentando  que “el  defensor público fue conminado de  piedra, que NUNCA ejerció  ninguna defensa,  violando así sus derechos fundamentales”2  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver la impugnación presentada  contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla.  

            

1. Requisitos de          procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional3.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible4.  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

            

2. Análisis          del caso concreto  

La  impugnación se centra en un punto específico: la  inconformidad de del actor  con la decisión tomada por el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad- Atlántico,  quien mediante sentencia del 10 de julio de 2018 lo condeno como  responsable de del delito de Fabricación, Trafico y Porte de  Armas de Fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena principal  de 108 meses de prisión.  

Sobre el  particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela  de primera instancia, porque esta decisión estuvo fundamentada  en la revisión de las pruebas aportadas al plenario, atendió  a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las  determinaciones adoptadas.  

Al  respecto, debe recordarse que  la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión  no habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al momento de hacer la valoración respectiva.  

Por lo mencionado,  se constata que el la decisión censurada se encuentra dentro  del marco de los principios de libre apreciación probatoria y  autonomía propios de la actividad judicial.  

Desde  ya es preciso señalar, que  no advierte  de la decisión reprochada por el accionante a través de  la justicia constitucional, sea arbitraria  o carente de motivación,  en  tanto los  razonamientos allí plasmados tienen como fundamento una  interpretación razonable de las disposiciones legales, así  como el ejercicio de la discrecionalidad judicial en materia de  apreciación probatoria.  

Por lo mencionado,  se constata que el la decisión censurada se encuentra dentro  del marco de los principios de libre apreciación probatoria y  autonomía propios de la actividad judicial.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR el fallo  impugnado.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

TERCERO:  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno de primera instancia. Fls. 47 y 48  

2          Fls 72-73 y74  

3          Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

4          Ibídem  

      

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