STP3873-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3873-2019  

Radicación  Nº 103602  

Acta n.° 74  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide la Sala  sobre la demanda de tutela presentada por  MARIA  MAGOLA TORO URREGO,  contra la Sala de Casación Laboral y la Administradora  Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, por la presunta vulneración  d sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social,  el mínimo vital, la dignidad humana, los derechos inherentes a  la tercera edad y el derecho de petición, dentro del proceso  ordinario laboral radicado bajo el número 0500131050212008031  que adelantó contra el ISS Liquidado, en procura del  reconocimiento de su pensión de vejez, siéndole negada.  Al trámite fueron vinculados, el Juzgado 21 Laboral Piloto de  la Oralidad del Circuito de Medellín, el Tribunal Superior,  Sala Laboral, de la misma ciudad, y el Patrimonio Autónomo de  Remanentes del ISS en Liquidación, FIDUAGRARIA S.A.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se  infiere lo siguiente:  

1.  MARIA  MAGOLA TORO URREGO cotizó  al Sistema General de Pensiones, para entonces administrado por el  Instituto del Seguro Social liquidado, hoy COLPENSIONES, un total de  1014 semanas, motivo por el cual solicitó el reconocimiento y  pago de la pensión.  

2.  La pretensión anterior fue negada por el ISS Liquidado,  mediante resolución N° 016339 del 23 de julio de 2007,  bajo el argumento de que no cumplía con el tiempo exigido en  el decreto 758 de 1990.  

3.  Ante tal situación, presentó demanda ordinaria laboral  contra el ISS, para que le fuera reconocida la pensión de  vejez, correspondiendo al Juzgado 21 Laboral Piloto de la Oralidad  del Circuito de Medellín.  

4.  Notificada la demanda laboral al fondo pensional, éste se  opuso a la aplicación del Decreto 758 de 1990, y solicitó  que la pensión se negara, al estimar que no podían  tenerse en cuenta las semanas laboradas por la actora en el sector  público que no fueron cotizadas a ninguna caja o fondo de  pensiones.  

5.  Mediante sentencia del 25 de febrero de 2009, el Juzgado accionado  absolvió al ISS Liquidado, hoy COLPENSIONES.  

6.  Contra la decisión anterior, interpuso recurso de apelación,  solicitando que se diera aplicación al parágrafo del  artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual, era  posible sumar las semanas cotizadas con el tiempo de servicio  prestado en entidades públicas. Con fallo del 30 de noviembre  de 2009, el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión  Laboral, confirmó la decisión, indicando que no era  cierto que el régimen de transición pensional  permitiera la sumatoria de tiempos de servicio del sector público,  y semanas cotizadas al ISS, pues ello vulneraría el principio  de inescindibilidad  de  la norma.  

7.  Contra la sentencia anterior, interpuso recurso extraordinario de  casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación  Laboral mediante providencia del 22 de agosto de 2018, en el sentido  de no casar la sentencia, con fundamento en que, la jurisprudencia de  esa Sala ha sido reiterada y pacífica en que no era procedente  la sumatoria de tiempos servidos en el sector público, con  semanas cotizadas en el ISS, para efectos del reconocimiento de la  pensión de vejez regulada en el artículo 12 del Acuerdo  049 de 1990, aclarando que lo establecido en el parágrafo del  artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solamente hacía  referencia a la prestación contemplada en el artículo  323 de la misma ley. La sentencia anterior fue publicada mediante  edicto del 3 de septiembre de 2018, y remitida al Tribunal Superior  de Medellín, Sala de Decisión Laboral, el 10 de  septiembre de 2018, corporación que, en auto del 18 del mismo  mes, dispuso cumplir lo resuelto por el Superior.  

8.  Considera la actora que la Sala de Casación Laboral incurrió  en un defecto sustantivo, al desconocer el precedente constitucional  previsto en las sentencias SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018, en las  cuales, por favorabilidad, se admitió la referida acumulación  de tiempos para reunir el número de semanas exigidas en el  artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Como sustento de lo  expuesto, transcribió apartes de la sentencia  SU-769 de 2014,  en la cual analizan un caso similar, ocurrido dentro del proceso  ordinario laboral gestado por el señor Gustavo de Jesús  Echavarría Zapata contra el ISS. Oportunidad en la cual,  consideró la Corte que los jueces de instancia incurrieron en  un defecto sustantivo “al  aplicar una norma que resultaba desfavorable para el solicitante  -artículo 33 de la Ley 100 de 1993- y por valerse de una  interpretación respecto de una disposición –artículo  12 del Acuerdo 049 de 1990- que resultaba regresiva y contraria a la  Constitución” (sic).  

Indicó que  agotó todos los mecanismos ordinarios con que contaba, y que  en la actualidad tiene 67 años, se encuentra desempleada y sin  ninguna fuente económica de sostenimiento.  

Por lo anterior,  solicita que se conceda el amparo. Consecuentemente, se declare que  la Sala de Casación Laboral incurrió en una vía  de hecho al proferir la sentencia SL3673 del 22 de agosto de 2018,  dentro de la radicación 45260. Por consiguiente, en aplicación  a las sentencias constitucionales SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018,  que posibilitan la acumulación de tiempos de servicio tanto  del sector público como privado, se le conceda la pensión  de vejez de manera retroactiva, con inclusión de las mesadas  ordinarias y adicionales, e intereses moratorios previstos en el  artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, la  indexación.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento de la presente acción, se ordenó correr  traslado de la misma a las autoridades accionadas y vinculadas, en  salvaguarda del ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.  

1. La doctora  Luisa Elvira Buitrago Buitrago, actuando como Subdirectora y  Apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto  de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R. ISS., informó  que mediante Decreto 2013 de 2012, se dispuso la supresión y  liquidación del ISS. El 31 de marzo de 2015 se produjo el  cierre del proceso liquidatorio, y como consecuencia de ello, tuvo  lugar la extinción jurídica de la entidad. Con  antelación a dicho cierre, el ISS suscribió un contrato  de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo  Agropecuario S.A., FIDUAGRARIA S.A., a través del cual se  constituyó el fideicomiso denominado P.A.R. ISS en  Liquidación, respecto del cual FIDUAGRARIA S.A., actuaría  como administradora y vocera.  

Por lo anterior,  ni el citado fideicomiso, ni FIDUAGRARIA S.A., en condición de  vocera y administradora del mismo, son continuadores del proceso  liquidatorio del ISS Liquidado. Menos sucesores procesales o  subrogatarios de la extinta entidad.  

A partir del 31 de  marzo de 2015, concluida la liquidación del ISS, la sociedad  FIDUPREVISORA S.A., quedó encargada de efectuar las “labores  de entrega”  (sic) al PAR, por ende la representación legal de éste  se encuentra en cabeza de FIDUAGRARIA S.A.  

En relación  con la acción de tutela, precisó que la Unidad de  Tutelas elevó la consulta del caso con las áreas  correspondientes del P.A.R. ISS en Liquidación, quienes en  respuesta manifestaron que no observaban vulneración alguna de  derechos fundamentales en el caso de la accionante, atendiendo a que  el mismo fue objeto de pronunciamiento en todas las instancias. Por  consiguiente, existe una decisión judicial en firme, la cual  gozó de todas las garantías del debido proceso, siendo  notoria la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada.  

Hizo énfasis  en que, en las decisiones judiciales objeto de controversia no se  estructuraba ninguna de las causales específicas que  justificara la protección constitucional reclamada. Por el  contrario, obedecieron a la valoración que hizo el funcionario  judicial de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, a  los términos de prescripción y caducidad de la acción,  y a la estricta aplicación de las normas que regulan la  materia. Por consiguiente, no pueden ser revocadas por vía de  tutela.  

Precisó  que, a raíz de la supresión y liquidación del  extinto ISS. Emanada del Gobierno Nacional con la expedición y  entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta entidad  perdió competencia para resolver peticiones relacionadas con  la administración del Régimen de Prima Media con  Prestación Definida, siendo la Administradora Colombiana de  Pensiones, COLPENSIONES, la entidad competente para ello, al tenor  del Decreto 2011 del 28 de septiembre de 2012.  

Una vez revisados  los aplicativos de consulta entregados por el extinto ISS hoy  liquidado, se pudo constatar que esta entidad remitió a  COLPENSIONES el expediente digital pensional de la accionante,  mediante acta de entrega N° 4 del 15 de agosto de 2014, junto con  las bases de datos de historia laboral, en donde se consolida la  relación de aportes efectuados por la actora al aludido  régimen.  

Igualmente, señaló  que de conformidad con el artículo 3° numeral 1° del  Decreto 2011 de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de  reconocimiento de derechos pensionales, incluso aquellas que habiendo  sido presentadas ante el ISS, no fueron resueltas a la entrada en  vigencia del mencionado decreto.  

Precisó  que, el 31 de marzo de 2015 finalizó el proceso de liquidación  del ISS. El acta final de liquidación se publicó en el  Diario Oficial N° 49470 del 31 de marzo de 2015, y con ello se  extinguió la personería jurídica de la entidad.  

Por las razones  expuestas, solicitó a esta Sala: (i) Desvincular al ISS  Liquidado del presente trámite, toda vez que la entidad ya no  existe jurídicamente; (ii) Abstenerse de proferir fallo en su  contra y como consecuencia de ello, expedir “AUTO  de ARCHIVO”  respecto del ISS hoy liquidado; (iii) Tener presente que la respuesta  fue emitida por el PAR ISS en Liquidación, reiterando que en  virtud del contrato mercantil, este no es sucesor procesal o  subrogatorio de la extinta entidad.  

2. El doctor  Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez,  Magistrado de la  Sala de Casación Laboral, señaló que, la Sala  Cuarta, en la decisión atacada, se atuvo los precedentes  jurisprudenciales emitidos en otras sentencias como la CSJ  SL935-2018, en la que reiteró lo decidido en las providencias  CSJ SL del 4 de noviembre de 2004, dentro del radicado 23611; CSJ SL  del 10 de marzo de 2009, radicado 35792; CSJ SL del 17 de mayo de  2011, radicado 42242; CSJ SL del 6 de septiembre de 2012,42191; CSJ  SL 4461-2014, CSJ SL 16104-2014, CSJ SL 16082-2015 y CSJ SL  7699-2017.  

Señaló  que el proceder indicado en el acápite anterior, se  circunscribe a lo dispuesto en el artículo 2°, inciso 2°  de la Ley Estatutaria 1781 de 2016, el Acuerdo 980 de 2017 y la  Sentencia C-154 de 2016, que ordenan a la Sala de Casación  Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia,  ceñirse al precedente de la Sala Permanente de Casación  Laboral, a menos que la mayoría de los integrantes de la Sala  de Descongestión considere lo contrario. Sin embargo, en el  caso de la accionante, se optó por seguir el criterio  reiterado en la providencia atrás señalada, que  configura jurisprudencia pacífica, sólida y uniforme de  esa Corporación.  

De otra parte,  evocó la importancia del requisito de inmediatez entre la  providencia debatida y la presentación de la acción de  tutela.  

3. La doctora  Malky Katrina Ferro Ahcar, titular de la Dirección de Acciones  Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones,  COLPENSIONES, expresó que la sentencia SL 3673 del 22 de  agosto de 2018, proferida por la Sala de Casación Laboral, se  encuentra ajustada a derecho. Por tanto, solicitó que la  tutela se declare improcedente, al no haberse materializado ningún  vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por  parte de las entidades accionadas y vinculadas a esta actuación.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por la señora MARIA  MAGOLA TORO URREGO,  al  censurarse un  fallo proferido por la Sala de Casación Laboral.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política prevé  la acción de tutela como un mecanismo concebido para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

3. En el presente  asunto, a  partir de los hechos descritos en la demanda de amparo, se colige que  lo pretendido es que el juez constitucional declare  que la Sala de Casación Laboral incurrió en una vía  de hecho al proferir la sentencia SL3673 del 22 de agosto de 2018,  dentro de la radicación 45260, mediante la cual decidió  no casar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá,  Sala Dieciséis de Decisión Laboral el 30 de noviembre  de 2009, que a su vez confirmó la sentencia proferida por el  Juzgado  21 Laboral Piloto de la Oralidad del Circuito de Medellín, el  25 de febrero de 2009, en la cual absolvió al ISS Liquidado de  las pretensiones contenidas en la demanda laboral, dentro del proceso  ordinario laboral gestado en su contra por la actora.  

4.  Por  regla general, la acción de tutela contra decisiones  judiciales se torna improcedente, pues así lo impone la  necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez  natural, y el de seguridad jurídica. Sin embargo,  excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el decurso  procesal, el funcionario judicial actúa y decide de manera  arbitraria o antojadiza, o en aquellos eventos en donde la decisión  es emitida desbordando el ámbito funcional, o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Esto  ocurre cuando se configuran las llamadas causales generales o  especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo  previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento  en el cual el amparo procede de manera transitoria para evitar un  perjuicio irremediable.  

5. Fundó la  actora la procedencia de la tutela en la causal de procedencia  específica denominada defecto sustantivo, al considerar que la  Sala de Casación Laboral desconoció  el precedente constitucional previsto en las sentencias SU-769 de  2014 y SU-057 de 2018, en las cuales se admitió por  favorabilidad la acumulación de tiempos de servicios cotizados  en el sector público, con los aportes realizados al ISS, para  efectos de contabilizar el número de semanas exigidas en el  artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en aras del  reconocimiento  de la pensión de vejez.  

6. De acuerdo con  la sentencia T-459 de 2017, el defecto sustantivo se presenta   “cuando existe una evidente y grosera contradicción  entre los fundamentos y la decisión o, cuando el juez  falla con base en una norma evidentemente inaplicable al caso  concreto o en normas inexistentes o inconstitucionales.”  

Presupuesto cuya  ocurrencia descarta esta Sala, atendiendo a que la providencia  judicial atacada no fue el resultado de la arbitrariedad ni el  capricho de la Sala de Casación Laboral. Por el contrario, fue  emitida por el Juez natural y en el decurso de un proceso en el cual  se respetaron las garantías fundamentales de las partes, amén  de contar con sustento normativo y jurisprudencial.  

En  efecto, de la lectura del fallo atacado se puede colegir que se  aplicó la normatividad y la jurisprudencia que recoge el  criterio predominante de la Sala de Casación Laboral. Nótese  que, el fundamento principal traído a colación para  derruir la procedencia de la sumatoria de tiempos alegada por la  actora, es la sentencia CSJ SL935-2018, decisión de la cual se  transcribieron los siguientes apartes:  

            

I. Pues bien, no le asiste razón a la          recurrente en su reparo ya que para la pensión de vejez          contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, no se pueden tener en cuenta          cotizaciones realizadas a cajas, fondos o entidades de seguridad          social del sector público, o el tiempo trabajado como          servidor público no cotizado al ISS, por cuanto el citado          parágrafo al permitir la sumatoria de tiempo se refiere          expresamente a la pensión de vejez de que trata el inciso          primero del mismo artículo, el cual, a su vez, hace alusión          al requisito de la edad para acceder a la pensión prevista en          el sistema general de pensiones, esto es, el artículo 33 de          la Ley 100 de 1993, y no a las pensiones a las que se accede a          través del régimen de transición, como la          prevista en el artículo 12 el Acuerdo 049 de 1990. En          consecuencia, y no obstante que el precepto está incorporado          en la norma que regula las condiciones para acceder al beneficio de          la transición y, por lo tanto, a los regímenes          pensionales que existían con anterioridad, no resulta          aplicable a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de          1990.

II. Sobre el particular la Sala ha considerado:  

“Aun cuando por  hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de  transición pensional, podría pensarse en principio que  el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la  aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que  ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la  norma, porque en realidad hace referencia a “la pensión  de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente  artículo” y esa pensión no es otra que la  consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige  al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el  cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre  y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier  tiempo.  

Y ello es así porque  el citado inciso 1º comienza señalando que la “edad  para acceder a la pensión de vejez continuará”,  con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión  de vejez en los términos en que quedó concebida por la  Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de  transición, la edad para acceder a la pensión  correspondiente será la del régimen anterior al cual se  encontraba afiliado el beneficiario de la transición. Por tal  razón, en el inciso en comento se precisó que la edad  para acceder a la prestación continuaría siendo la  misma que la establecida en el régimen anterior, porque a  partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según  la redacción del original artículo 36”.  

Así las cosas, lo que  señala el parágrafo en comento, viene a ser una  reiteración de lo que con antelación se establece en el  parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para  efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal  artículo se tendría en cuenta el número de  semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del  sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores  públicos remunerados o como trabajadores al servicio de  empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de  pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas  provisionales del sector privado. (CSJ SL, 23611, 4 nov. 2004,  reiterada en providencias CSJ  SL, 10 mar. 2009, rad. 35792,  CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 42242, CSJ  SL, 6 sep. 2012, rad. 42191,  CSJ  SL4461-2014, CSJ SL16104-2014, CSJ SL16082-2015 y CSJ SL7699-2017).  

7. Acorde  a lo expuesto, se itera, no se avizora el defecto alegado por la  accionante en la decisión de la Sala de Casación  Laboral,  en atención a  que el juicio valorativo de ésta no fue arbitrario, caprichoso  e irrazonable. Por el contrario, el  criterio sobre la improcedencia de reconocer la sumatoria de tiempos  se fijó a partir de la sentencia citada, y teniendo  en cuenta las semanas por ella reportadas al ISS, un total de 374.57,  de las cuales, concluyó la Sala accionada que sólo  54.2857  lo fueron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de  la edad, lo que demuestra que la accionante no cumplió con la  densidad de semanas exigidas en el literal b) del art. 12 del Acuerdo  049 de 1990, necesaria para el reconocimiento la pensión de  vejez.  

Cabe advertir que,  del contenido de la sentencia de casación, no se advera que la  señora TORO URREGO hubiese intentado la aplicación de  las sentencias SU-769  de 2014 y SU-057 de 2018 que echa de menos, lo que también  hace improcedente el amparo, al ser requisito necesario para su  procedencia, que los cargos en que éste se funda hayan sido  alegados en el proceso correspondiente.  

            

III. Por el contrario, lo que se observa con claridad es que el          disenso se basó en la presunta errónea interpretación          que hizo el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión          Laboral, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía          con los artículos 2, 7, 10, 13 literales c), f) y h), 33, 34,          50, 141 y 142 de la misma ley; y en “la consecuente          aplicación indebida del artículo 9 de la ley 797 de          2003. Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución          Nacional” (sic). Aspectos que fueron ponderados por          la Sala de Casación Laboral y resueltos con el criterio          predominante, al momento de emitirse la sentencia.  

En conclusión,  la protección constitucional reclamada no está llamado  a prosperar, al no denotar la decisión atacada un proceder  ilegítimo que justifique la intervención de esta Sala,  en orden a que lo resuelto por la autoridad accionada obedeció  a una labor de interpretación y valoración propias de  su independencia y autonomía, y en la que, por regla general,  no puede inmiscuirse el juez de tutela, salvo que se aprecie la  materialización de una inequívoca vía de hecho  que, por sus connotaciones y consecuencias, deviene excepcional.  

Adviértase,  además, que las discrepancias hermenéuticas o  valorativas no son violatorias por sí solas de derechos  fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede  para impugnar providencias judiciales cuando el accionante  simplemente no coincide con las posturas e interpretaciones de las  autoridades judiciales que la profirieron, como sucede en este caso,  atendiendo a que las vías de hecho son defectos graves en el  ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido  proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría  en la que no encajan las divergencias de interpretación.  

Tampoco puede  pretender la accionante que esta Sala, actuando como una instancia  adicional, revise las valoraciones probatorias e interpretaciones  normativas contenidas en la sentencia que ataca, al desbordar tal  propósito la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción  constitucional. Significa lo anterior que la misma no fue creada para  remplazar procesos judiciales, revivir términos o pretermitir  instancias, sino que por el contrario, debe procurar una coordinación  con éstos, en orden a evitar interferencias indebidas o  invasión de competencias prohibidas por el Constituyente.  

Si se admitiera  que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites,  o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las  normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo  se desconocerían los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior. Lo  expuesto tiene fundamento en la sentencia Constitucional -ST 336 de  2002- al establecer que:  

El juez de tutela no puede  entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis  dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde  verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace  evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe  emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En conclusión, los  jueces de la República gozan de autonomía en sus  decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni  revaluadas por el juez constitucional, pues este último se  debe limitar a determinar si existió o no una vulneración  a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos  casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan  enmendar ese defecto.  

Lo considerado en  precedencia, descarta  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital, la  dignidad humana, los derechos inherentes a la tercera edad y de  petición invocados, recalcándose frente a este último,  que no se percibe de la demanda solicitud alguna elevada por la  actora de manera verbal o escrita ante las entidades accionadas y/o  vinculadas, que al no haberse respondido dentro del término  previsto en la ley, haga procedente el amparo en tal sentido.  

9.  Para finalizar, no avizora esta Sala que se esté frente a un  perjuicio irremediable que justifique el amparo de manera  transitoria. Al respecto, la actora simplemente se conformó  con afirmar que actualmente tenía 67 años, y se  encontraba desempleada y sin ninguna fuente económica de  sostenimiento. Sin embargo, tales afirmaciones por sí solas no  son suficientes para demostrar dicho perjuicio, menos cuando tardó  más de 6 meses en activar este mecanismo, contados desde la  fecha en que se profirió el fallo objeto de censura.  

Por todo lo  expuesto, el amparo solicitado por MARIA  MAGOLA TORO URREGO  se negará.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Negar por  improcedente el amparo solicitado por la señora MARIA  MAGOLA TORO URREGO,  de conformidad con la motivación que antecede.  

2. Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3. Remitir  copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de  censura.  

4. De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *