STP3870-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

STP3870-2019  

Radicación n.º 103325  

Acta n.° 74  

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil  diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve la impugnación interpuesta  por JHON FREDDY CRUZ FLOREZ contra el fallo proferido el 6 de febrero  de 2019, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala  de Decisión Penal, mediante el cual negó el amparo de  sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, legalidad,  publicidad y libertad personal, entre otros.  

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. El 23 de enero de 2019, el señor JHON  FREDDY CRUZ FLOREZ instauró acción de tutela contra el  Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali  (Valle), y la Fiscalía 46 de la Unidad de Vida con sede en la  misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales mencionados. A la actuación fueron vinculados  los sujetos procesales intervinientes en el proceso penal con  radicado 76001-60-00-000-2017-00780-00, y las víctimas allí  reconocidas.  

La demanda se fundamentó en los siguientes  hechos:  

2. En el proceso penal con radicación  76001-60-00-000-2017-00780-0 adelantado en su contra por los delitos   de Tentativa de Homicidio, en perjuicio de Oscar Eduardo Vásquez,  en concurso con Fabricación, tráfico, porte o tenencia  de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por hechos  acaecidos el 13 de diciembre de 2009, la Fiscalía 46 Seccional  de la Unidad de Vida de Cali, presentó escrito de acusación.  Posteriormente, en la audiencia de acusación, mencionó  que él y otra persona perpetraron el delito, sin que de esta  última suministrara datos que permitieran identificarlo.  

3. A principios del año 2010, el señor  Jimmy Alexander Gómez Montaña fue capturado por los  mismos hechos, y condenado a la pena de 116 meses de prisión.  

4. Enfatizó el actor en que, en la denuncia  presentada por Gómez Montoya jamás se le mencionó  como partícipe de los hechos, ni fue requerido por la Fiscalía  para rendir declaración al respecto. Por consiguiente, no se  explica por qué, 8 años después de ocurridos, se  hubiese emitido una orden de captura en su contra, la cual se  materializó el 6 de septiembre de 2017.  

5.  En la audiencia de legalización de la captura y formulación  de imputación, la Fiscalía hizo referencia a un  tercero, sin decir nombres ni apellidos, a sabiendas de que el señor  Jimmy Alexander Gómez había sido condenado por los  mismos delitos a él imputados. Sobre este punto, llamó  la atención en que, el proceso del señor Gómez  fue radicado bajo el número 76001-60-00-000-2010-00078-00, y  el suyo con un radicado similar, 76001-60-00-000-2017-00780-00,  coligiendo que la Fiscalía invirtió los últimos  5 números.  

6.  Estimó que la Fiscalía incurrió en el delito de  prevaricato por omisión, al ignorar que Jimmy Alexander Gómez  fue condenado por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, por los  mismos hechos.  

7.  Reprochó que el Juzgado de Conocimiento no valoró las  pruebas a su favor, vulnerando con ello lo previsto en los artículos  277 de la Ley 600 de 2000 en concordancia con el 404 de la Ley 906 de  2004. Igualmente, desconoció las disposiciones contenidas en  los artículos 372, 381 y 44 de esta última ley, al  haber programado audiencia de lectura de fallo condenatorio para el  20 de febrero de 2019, basándose exclusivamente en el  testimonio de Oscar Eduardo Vásquez.  

8. Trajo a colación el actor, que en el  transcurso del juicio, el señor Oscar Vásquez manifestó  que su esposa había presenciado el momento en que aquel le  disparó, situación ante la cual el Juez de Conocimiento  suspendió el juicio para hacerla comparecer, sin que ni ella  ni su esposo volvieran a presentarse a las audiencias, situación  que genera dudas que al tenor del artículo 7º del C.P.P.,  deben resolverse a su favor. Agregó que la víctima  también sostuvo que ellos se conocían desde la  infancia, sin embargo no suministró sus nombres y apellidos,  lo que demuestra que faltó a la verdad y por ello incurrió  en el delito de Falso testimonio.  

9. Pese a todo lo expuesto, el juez de  conocimiento decidió condenarlo “sin  escuchar el testimonio de la víctima”  (sic). Hechos que encuadran la conducta del funcionario en los  delitos de Prevaricato por omisión, Perturbación de  actos oficiales e Infidelidad a los deberes profesionales.  

10. Increpó que el Ministerio Público  no hizo presencia en el juicio oral, ni la víctima contó  con representación judicial.  

12. Estimó que, el Juez de Conocimiento, al  anticipar el fallo condenatorio, incurrió en un falso juicio  de identidad y de raciocinio. Igualmente, advirtió la  configuración de una causal de nulidad, al existir violaciones  continuas a garantías fundamentales.  

Por  las razones expuestas, solicitó que se decretara la nulidad de  la actuación procesal desde el día 6 de septiembre de  2017, y como consecuencia de ello se dispusiera su libertad  inmediata.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

1. El 24 de enero de 2019, el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, avocó  el conocimiento de la presente acción y dispuso lo pertinente  para la debida integración del contradictorio y el  cumplimiento del principio de publicidad.  

2. En respuesta, el Procurador 70 Judicial II  Penal de Cali solicitó declarar improcedente el amparo, al  contar el actor con otros mecanismos jurídicos distintos a la  acción de tutela para la protección de sus derechos  fundamentales.  

Advirtió que, de acuerdo con el escrito de  tutela, el proceso penal adelantado contra aquel aún no ha  finiquitado, significando ello que aún faltaba por evacuar la  diligencia de lectura de fallo, escenario idóneo para que el  actor exprese su inconformidad, e incluso invoque la nulidad  pretendida en la demanda.  

3.  El Juez 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Cali sostuvo que en su despacho cursa el proceso penal con radicación  76001-60-00-000-2017-00780-00, NI 86778, seguido contra el accionante  por los delitos de Homicidio tentado en concurso con Fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones agravado. Precisó que el 28 de noviembre  de 2017 se llevó a cabo la audiencia de acusación, a la  cual asistieron todas las partes, con excepción de la víctima  José David Gaviria Giraldo, pese habérsele citado en  debida forma. Resaltó que el señor CRUZ FLOREZ estuvo  representado por el abogado Carlos Fernando Guerrero Rodríguez,  adscrito a la Defensoría Pública. El 10 de abril de  2018 se celebró la audiencia preparatoria, a la cual asistió  el accionante, representando por su abogado de confianza, doctor José  Hernán Hincapié García. El 13 de junio del mismo  año se inició el juicio oral, el cual fue suspendido  posteriormente en varias ocasiones, por causas ajenas a la voluntad  del Juzgado. Finalmente, se culminó el 18 de diciembre,  fijándose la lectura de la sentencia para el 20 de febrero de  2019.  

Por  lo expuesto, solicita que el Despacho a su cargo sea desvinculado del  presente trámite, al haber actuado conforme a la ley.  

4.  El doctor William Cabezas Arias, en condición de Fiscal 46  Seccional de la Unidad de Vida de Cali, advirtió que el  proceso penal aludido se encuentra pendiente para lectura de  sentencia el próximo 20 de febrero de 2019. Por consiguiente,  el accionante puede reclamar la protección de los derechos que  estima conculcados al momento de dictarse la respectiva sentencia. Lo  anterior torna improcedente la tutela.  

5.  El doctor José Hernán Hincapié García,  defensor de confianza del accionante en el referido proceso penal,  manifestó que se abstenía de realizar un  pronunciamiento específico sobre las pretensiones del  accionante, en respeto al derecho de defensa que asiste a éste,  en condición de sujeto pasivo de la acción penal.  

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, Sala de Decisión Penal, negó la acción de  tutela, al considerar que las actuaciones procesales efectuadas por  las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos  fundamentales del actor. Ello, atendiendo a que el accionante estuvo  representado por un abogado de confianza en las audiencias  acusatoria, preparatoria y de juicio oral. Además, asistió  a la mayoría de actos procesales, decidiendo voluntariamente  no comparecer a otros. Por ende, su derecho de defensa estuvo  garantizado.  

Advirtió que, como quiera que el referido  proceso penal no ha culminado, puede ejercer su derecho de defensa en  la próxima audiencia, ya sea invocando la nulidad que pretende  a través de esta acción, o apelando la sentencia, de  ser el caso.  

LA IMPUGNACIÓN  

La decisión anterior fue impugnada por el  accionante. Las razones en que se fundó, se sintetizan a  continuación:  

1. El Juez accionado le dio credibilidad al  denunciante, sin tener en cuenta la nueva prueba, “una  persona que dice que fue condenada por los hechos que se le imputaron  ha (sic) este accionante, y por la cual esta persona dice que ya pagó  su condena y estamos hablando del mismo denunciante y la misma  víctima”.  

2.  El citado funcionario aceptó que en el juicio declarara  la  esposa de la víctima, Oscar Eduardo Vásquez, incluso  suspendió el juicio oral para que compareciera, pero aquella  no asistió. Lo anterior genera duda sobre la veracidad de lo  expuesto por Vásquez en su contra, la cual debe ser resuelta a  su favor. Así mismo, que se está frente a un falso  testimonio y a una falsa denuncia.  

3.  En el transcurso del proceso se evidenciaron irregularidades que  afectan el debido proceso y no le dejan otra alternativa distinta a  solicitar la nulidad “prevista en  el artículo 306 del numeral 2º del Código Penal y  de Procedimiento Penal, de la ley 600 de 2000”.  

4.  El Juez accionado prevaricó por omisión, al no efectuar  ninguna gestión que posibilitara la comparecencia de la  referida testigo. Además, no apreció los testimonios de  la Fiscalía, bajo los parámetros señalados en el  artículo 404 de la Ley 906 de 2004.  

5. El Representante del Ministerio Público  designado para intervenir en el proceso penal también  prevaricó al no haber asistido a algunas audiencias, no  obstante el deber que le asiste de prevenir el actuar de los  servidores públicos.  

Por  las razones expuestas, encuentra viable la protección  constitucional reclamada, como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. Por ende, no necesita esperar a que se dicte  el fallo condenatorio para interponer el recurso de apelación.  

En  consecuencia, solicita que se revoque la decisión de primera  instancia y se acceda al amparo. Por ende se ordene la nulidad del  proceso penal y se disponga su libertad inmediata.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

            

1. De conformidad con          el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta          Sala para pronunciarse sobre la presente impugnación.  

2. El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

3. La jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática  en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la  acción de tutela procede de manera excepcional, pues como  regla general el desacuerdo de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

4. No obstante, por vía igualmente jurisprudencial, la  interpretación de dicho postulado ha dado paso a la  procedencia de la tutela contra actuaciones judiciales que carezcan  de motivación o fundamento objetivo, se tornen caprichosas o  arbitrarias o manifiestamente ilegales. De ahí que, por  excepción, se permitirá al juez de tutela intervenir en  orden a cesar los efectos nocivos que la vía de hecho  detectada puede ocasionar a los derechos fundamentales.  

3. El disenso del apelante se centra en que, en el  decurso del proceso penal adelantado en su contra por el Juzgado 17  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, bajo el  radicado 76001-60-00-000-2017-00780-00, NI 86778, acaecieron  presuntas irregularidades, consistentes en que, en el transcurso del  juicio oral no se tuvo en cuenta el testimonio de un sujeto que  afirmó haber sido condenado por los mismos hechos, ni se  insistió en la recepción del testimonio de la esposa de  la víctima, Oscar Eduardo Vásquez,  lo cual genera dudas de que lo afirmado por éste en su contra  fuera cierto. Además, los testimonios de la  Fiscalía no se ponderaron bajo los parámetros señalados  en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, razones por las que  considera que el juez de conocimiento prevaricó.  

Igualmente reprochó el proceder del  Representante del Ministerio Público designado para intervenir  en dicha actuación, al no haber asistido a algunas audiencias.  

4. Argumentos que no serán acogidos por esta Sala, dado que  para el momento en que el actor instauró la acción de  tutela, contaba con otros medios de defensa judicial, atendiendo a  que para esa fecha, 23 de enero de 2019, aún no se había  proferido la lectura del fallo. Por consiguiente, podía  reclamar la protección de sus derechos fundamentales a través  del recurso de apelación contra la sentencia, lo que, según  se constató, efectivamente acaeció.  

Así mismo, cuenta con la posibilidad de interponer el  recurso extraordinario de casación, de considerar que no se  apreciaron adecuadamente las pruebas. Incluso, puede ejercer la  acción de revisión si como afirma, surgió una  prueba a su favor, no conocida al tiempo de los debates.  

La censura que plantea, generada en el hecho de  que la esposa de la víctima finalmente no declaró en el  juicio y ello genera duda en cuanto a su responsabilidad, debió  argumentarse en el estadio procesal propicio, esto es, clausurada la  etapa probatoria. Recuérdese que, el proceso penal  supone un escenario de controversia, con medios judiciales a los que  el sujeto pasivo de la acción penal puede acudir en garantía  de sus derechos de defensa y contradicción.  

Así mismo, es menester traer a colación que no es la  acción de tutela el mecanismo dispuesto por la ley para  resolverlos, en razón a su naturaleza subsidiaria y residual.  Significa lo anterior que no fue creada para remplazar procesos  judiciales, revivir términos ni pretermitir instancias, sino  que por el contrario, debe procurar una coordinación con  éstos, en orden a evitar interferencias indebidas o invasión  de competencias prohibidas por el Constituyente.  

Con todo, el hecho de que el juez hubiese prescindido de recaudar el  testimonio de la esposa de la víctima, no es suficiente para  deducir la vulneración del debido proceso y el derecho a la  defensa invocados por el apelante, pues en virtud del artículo  373 del Código de Procedimiento Penal,  el funcionario cuenta  con libertad probatoria para demostrar cualquier hecho, siempre y  cuando se cumpla con los criterios de valoración previstos en  el mismo código, situación que no puede predicarse en  el presente evento, dado que la acción de tutela se interpuso  antes de materializarse la lectura del fallo.  

El reproche esgrimido con fundamento en que el  representante del Ministerio Público no se hizo presente en  todas las audiencias, no tiene cabida, pues en caso de ser cierta su  afirmación, la inasistencia de dicho funcionario no enervaba  la realización de tales actos procesales, al no ser  obligatoria.  

Al respecto, prevé el artículo 109  del C.P.P.:  

“El Ministerio Público  intervendrá en el proceso penal cuando  sea necesario,  en defensa del orden jurídico, del patrimonio público,  o de los derechos y garantías fundamentales…”  (Negrillas fuera de texto)  

Ahora bien, si el accionante consideraba necesaria  la intervención del Ministerio Público en las  audiencias, tuvo la oportunidad de requerir su presencia en el  devenir del proceso penal, o acudir a la Procuraduría para que  se investigara la irregularidad a que alude.  

De  otra parte, si encuentra que dicho funcionario o el Juez accionado  prevaricaron en su desempeño o inactividad dentro del proceso  penal adelantado en su contra, o alguno de los testigos incurrió  en el delito de falso testimonio, puede acudir a la Fiscalía  General de la Nación a efectos de que se adelante la  correspondiente investigación penal.  

En conclusión, la ausencia del requisito de subsidiariedad es  suficiente para declarar improcedente la tutela, ante la necesidad de  que concurran la totalidad de causales genéricas antes  expuestas, como presupuesto de viabilidad de esta acción  contra providencias judiciales. Tampoco se avizoran irregularidades  que afecten el debido proceso y no le dejan otra  alternativa distinta a decretar la nulidad, conforme el censor  pregona.  

Finalmente, del recuento fáctico expuesto en la demanda no  avizora la Sala una situación particular que amerite su  intervención en orden a evitar un perjuicio irremediable.  

Conforme con lo anterior, el fallo impugnado se confirmará.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, UNO DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar  el fallo impugnado, por los motivos plasmados en precedencia.  

2. Notifíquese  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto  2591 de 1991.  

3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese y cúmplase  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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