STP3748-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP3748-2019  

Radicación  n° 103592  

Acta  73.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por Carlos  Hernández Ortiz,  contra el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-,  y  el Director  del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano COMEB -La  Picota-,  por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la  salud y a la dignidad humana, trámite al que fueron  vinculados oficiosamente la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y  el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de  esta ciudad.  

II.  HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del libelo de  tutela y de la información allegada a este diligenciamiento,  se tiene que el señor Carlos  Hernández Ortiz  se  encuentra privado de la libertad desde el 7 de diciembre de 2017.  

El 7 de febrero  del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá D.C. ordenó el traslado  inmediato del actor a las instalaciones del Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses con el propósito de que se  valorara su estado actual de salud, dado el problema cardiaco que  padece.  

Según lo  expuesto por el señor Carlos  Hernández,  han sido varias las ocasiones en que se ha ordenado el traslado para  efectuar el dictamen, sin embargo éste no se ha materializado,  lo que genera día a día un deterioro a su estado  físico.  

Conforme a ello,  el señor Hernández  Ortiz  acude a este mecanismo para que se ordene su traslado inmediato a  Medicina Legal para la respectiva valoración médica.  

III.  INTERVENCIONES  

1. El jefe de la  oficina asesora jurídica del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC indicó que no ha  vulnerado los derechos fundamentales del actor, en tanto los asuntos  de salud, por competencia funcional, están a cargo del  establecimiento penitenciario, por lo que es entonces al COMEB La  Picota a quien compete atender las peticiones del señor  Hernández  Ortiz.  

2. El Despacho de  la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, informó que según los datos  que reposan en el Sistema de Gestión Siglo XXI, el proceso  adelantado contra el accionante le fue asignado por reparto el 23 de  enero de 2018.  

De igual forma,  indicó que el 26 de noviembre de 2018 se ordenó al  Director del establecimiento carcelario La Picota, el traslado de  Hernández  Ortiz  al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para  determinar su estado de salud, orden que se reiteró en auto  del 7 de febrero hogaño.  

En tal virtud,  requirió declarar improcedente el amparo al no presentarse  vulneración de derechos fundamentales.  

3. El Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esta ciudad  manifestó que la solicitud de valoración fue radicada  el 20 de febrero del presente año, y está a cargo del  Grupo Clínico Regional.  

Precisó  que dicha pericia se practicó el 15 de marzo de 2019 a las  9:00 am, y que el informe fue remitido a la autoridad solicitante  –Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá-.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 es competente esta Sala para  decidir, en primera instancia sobre la presente demanda, por cuanto  esta involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distritito  Judicial de Bogotá.  

2.  La  acción de amparo, tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos  resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión  de una autoridad pública o de un particular.  

3. En el  sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  Director  del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá  COMEB La Picota y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, vulneraron los derechos fundamentales del accionante a la  salud y a la dignidad humana, al no haber efectuado las labores  administrativas tendientes a practicar el examen médico legal  ordenado a Hernández  Ortiz  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

4. Pues bien, de  acuerdo con la respuesta aportada por el Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses durante este trámite, se  tiene conocimiento que el 15 de marzo de la presente anualidad se  realizó valoración al interno, cuyo resultado fue  remitido vía correo electrónico el 18 de marzo a las  15:46 pm a la Sala Penal del Tribunal. Para el efecto, se aportó  el comprobante de envío web, situación  que configura un hecho  superado.  

En relación  con este aspecto, la Corte Constitucional, CC T-026/1999 ha señalado:  

«Cuando  la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha  cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección,  la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la  decisión del Juez resultaría inocua frente a la  efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha  existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de  la tutela».  

Así  las cosas, en las condiciones anotadas, es dable sostener que se ha  producido la cesación de los efectos de la actuación  deprecada, pues lo que buscaba el demandante con la tutela ya se  cumplió, y por ende, concluyó así la afectación  a los derechos fundamentales invocados, con lo cual, ninguna utilidad  reportaría una orden judicial, pues la misma no tendría  el poder de modificar situaciones ya superadas.  

5.6. Por todo lo  anterior, se declarará improcedente el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo deprecado por  Carlos  Hernández Ortiz,  por las razones contenidas en esta decisión.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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