STP3738-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3738-2019  

Radicación  n° 103400  

Acta  73  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Luis Albeiro Correa Cardona,  respecto del fallo proferido el 1 de febrero del año en curso  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, a través del cual declaró improcedente la  acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Primero  Penal del Circuito de Conocimiento de dicha ciudad, trámite  que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso  objeto de censura, por la presunta violación de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad, dignidad humana  y los principios de presunción de inocencia e in dubio pro  reo.            

1. LA DEMANDA  

Los  hechos expuestos por el actor, tendientes a demostrar la vulneración  de los derechos fundamentales, los resumió el Tribunal en los  siguientes términos:  

“Del  extenso escrito, se extrae que el señor Luis Albeiro Correa  Cardona, quien se encuentra recluido en el establecimiento carcelario  de esta capital, no está de acuerdo con la sentencia proferida  en su contra por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito de esta  capital dentro de la investigación que adelantó la  Fiscalía 1ª Especializada local, en la que resultó  condenado, por aceptación de los cargos que le fueron   imputados, por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y  agravado en concurso homogéneo, concierto para delinquir. Al  respecto, relató lo siguiente:  

i)  Señaló que en la audiencia de formulación de  imputación no aceptó los cargos por cuanto no cometió  delito alguno, si se tiene en cuenta que es una persona de 64 años  de edad, sin antecedentes, responsable y cumplidor del deber; ii)  consideró que su defensor “lo amenazó” al  decirle que si no aceptaba los cargos según el preacuerdo con  la Fiscalía, se iría a un juicio donde iba a ser  condenado a 40 años de prisión; además, de la  promesa de la defensa de que si aceptaba dicha negociación, se  le concedería la prisión domiciliaria, y que siendo una  persona mayor de 60 años podía quedar muy pronto en  libertad y en ese sentido “lo tomara como unas vacaciones”,  iii) manifestó que se encuentra metido en un “problemón”  cuando aceptó los aceptado (sic) cargos, toda vez que fue  engañado al haber sido condenado a 225 meses de prisión  y a una multa de $354.104.160, penas que nunca podrá cumplir  por su edad y estado de marginalidad en que se encuentra; iv) criticó  que dentro del expediente no obran pruebas que demuestran que es la  persona que señalaron como “el socio”, por lo que  consideró que se trató de “un falso positivo”,  de tal manera, que fue sentenciado sin el convencimiento más  allá de toda duda y sin darle la oportunidad de defenderse; v)  consideró que se le debe asignar un abogado especializado en  revisiones de procesos y un investigador de la Defensoría del  Pueblo para que se verifiquen las inconsistencias que se dio en su  caso, ya que la jueza de conocimiento corroboró la versión  de los supuestos informantes, sin investigar el origen de las  declaraciones dadas en su contra.  

En el acápite  de pretensiones el actor relacionó las siguientes: i) dejar  sin efecto la decisión tomada por la juez demandada hasta  tanto se despliegue la investigación pertinente, ante la  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a  la igualdad, la equidad, la presunción de inocencia e in dubio  pro reo, imparcialidad, la libertad y dignidad humana, de los cuales  invoca su protección, y en tal sentido, ii) se “declare  la obligación” de realizar una acción de revisión  por parte de la judicatura.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira declaró  improcedente el amparo y para sustentar su decisión  puntualizó:  

1.  De acuerdo con el desarrollo de la audiencia de continuación  de la formulación de acusación y verificación de  aceptación de cargos llevada a cabo el 17 de agosto de 2018  por el juzgado accionado y de los términos de la sentencia  dictada en contra del accionante, precisó que una vez  efectuado el allanamiento a cargos de manera libre, consciente,  voluntaria y con la asesoría de un profesional del derecho, no  podía el implicado insinuar que aceptó los delitos que  le fueron imputados bajo amenazas provenientes de su defensor, ya que  de ello no quedó registro alguno, sin que tenga cabida la  retractación de tal aceptación, máxime si la  sentencia condenatoria cobró ejecutoría el día  de su emisión, es decir, el 4 de septiembre de 2018.  

2.  El accionante y su defensor tuvieron la oportunidad de utilizar el  recurso de apelación para la protección de sus derechos  fundamentales, pero desaprovecharon tal medio de defensa para que la  decisión hubiese sido revisada por el superior, omisión  que se constituye en una razón para la improcedencia del  amparo deprecado.  

3.  No era posible entrar a revisar la valoración probatoria  efectuada por el juzgado accionado para sustentar la condena por ser  un aspecto ajeno al análisis que debe realizarse en sede de  tutela, ya que no es posible prescindir de la jurisdicción  ordinaria, instituida igualmente para la salvaguarda de las garantías  de los sujetos procesales y con instrumentos idóneos para  corregir las eventuales irregularidades, los cuales echó de  menos el accionante.  

4.  La actuación del profesional del derecho que asistió al  procesado, al igual que la de las autoridades involucradas en el  proceso, no podía calificarse de violatoria del derecho de  defensa con sustento exclusivo en su inconformidad con los resultados  obtenidos.  

5.  Concluyó que no se cumplía el requisito de procedencia  del amparo deprecado, pretendiéndose convertir la acción  interpuesta en una especie de instancia adicional para debatir la  validez de la determinación adoptada luego del allanamiento a  cargos, que, de admitirse, sería desconocer los principios de  independencia y sujeción a la ley que orientan la actividad de  los jueces ordinarios.  

3. LA IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta en término por el demandante  y en sustento de su inconformidad expuso:  

1.  Como la Fiscalía Primera Especializada ni el Juzgado Segundo  Penal del Circuito se pronunciaron frente a la demanda de tutela, se  había constituido un “silencio administrativo”.  

2.  No existió suficiente motivación en la sentencia  condenatoria en razón a que:  

2.1.  No se indicaron las pruebas para fundamentarla, tan solo se indicó,  de manera genérica, a una fuente humana pero no se señaló  a la persona que lo vinculó con el ilícito, por lo  tanto, no hubo noticia criminis ni denuncia, lo cual conlleva a una  “responsabilidad  objetiva”  

2.2.  No se hizo valoración completa de los elementos probatorios  individualmente considerados y por ende “conlleva  a que no existió legalidad, artículo 6 de C.P.P.”  

2.3.  Respecto al delito de secuestro no se allegaron pruebas sólidas  para cimentar la condena; tampoco se efectuó un análisis  en punto de la tenencia o porte de armas de fuego que lo  comprometiera en el supuesto hecho, por eso  la conducta no se tipificó  

3.  Por lo anterior, dijo que solicitó se dejara sin efecto dicha  decisión y se realizara un juicio justo, sin dilaciones ni  violación del derecho a la presunción de inocencia,  pues, insistió, todo se trataba de un “falso positivo”.  

4. Calificó  de amenazas las mal llamadas advertencias del defensor, puesto que  como profesional del derecho debió hacerle saber sobre la  inexistencia de las pruebas.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. Importa  igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado  que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna  excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia  adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos  de una decisión judicial, salvo que concurra una vía de  hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales  específicas de procedibilidad.  

En tal virtud se  han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y  el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él  realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues  de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones  y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose  así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.  

4. En consonancia  con lo anterior, de entrada advierte la Sala que en el presente  evento no se evidencia una actuación contraria a la actividad  jurisdiccional que comprometa las garantías de orden superior  que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Lo  anterior está soportado en las siguientes razones:  

4.1.  Con fundamento en los elementos de juicio que obran en el expediente  de tutela, está claro que en contra de Luis Albeiro Correa  Cardona se tramitó proceso por los delitos  de concierto para  delinquir, hurto calificado y agravado, secuestro simple y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, el cual, en virtud del  allanamiento a cargos efectuado en desarrollo de la audiencia de  formulación de acusación, terminó con sentencia  dictada el 4 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Pereira, condenándolo a la pena de 225 meses de  prisión y multa de $354.104.160, contra la cual no se  interpuso recurso de apelación.  

4.2.  De lo indicado, se observa con claridad el incumplimiento del  requisito general de procedibilidad que la jurisprudencia ha  decantado para la procedencia de la tutela contra providencias  judiciales, que se materializa con el no agotamiento de todos los  mecanismos de defensa que el ordenamiento tiene previstos para  debatir los aspectos de inconformidad dentro de la respectiva  actuación. Ello es así puesto que, según quedó  visto, no se ejerció el mecanismo de defensa idóneo  para cuestionar la decisión que resultó adversa a los  intereses del actor, luego no  resulta válido que intente ahora revivir tal oportunidad con  la finalidad de fomentar una discusión que debió  plantearse al interior del proceso y por el medio previsto en el  ordenamiento jurídico, circunstancia que a no dudarlo torna  inviable el amparo anhelado.  

5. Con  independencia de lo señalado, conviene precisar al quejoso  que, tal como lo señaló la Sala a quo, cuando la  persona ha aceptado la responsabilidad en la comisión de una  conducta punible no es dable con posterioridad desconocer el  asentimiento que se ha realizado de manera libre, consiente,  voluntaria y con la asistencia de un defensor, dado el principio de  irretractabilidad, según el cual, expuesta la manifestación  queda cerrada la posibilidad de deshacer lo convenido, a no ser que  se advierta que el acto se halla afectado de nulidad por vicios del  consentimiento, que no es este el caso, pues nada se ello se advierte  en el asunto examinado.  

5.1. Aunque se  quiere hacer ver algún tipo de presión por parte del  defensor que asistió al sentenciado dentro del proceso en  cuestión para que aceptara los cargos, no obran razones que  motiven un pronunciamiento al respecto o que por ello se haga  necesaria la intervención del juez de tutela, ya que ningún  elemento de prueba se aportó al respecto, tan sólo obra  la manifestación del quejoso, que no resulta suficiente.  

Es más, de  haber sido cierto lo expuesto, no se entiende por qué no se  expuso tal situación en la audiencia respectiva a fin de que  se hubiesen tomado los correctivos del caso, lo cual deja inferir que  se trata de hacer ver actuaciones irregulares donde no existieron con  el único propósito de derruir un acto y una decisión  adoptadas con apego a la ley.  

5.2. Finalmente,  debe entender el actor que la consecuencia jurídica una vez  efectuada la aceptación de cargos es la emisión de una  sentencia condenatoria, la cual indiscutiblemente debe estar en  consonancia con dicha expresión, que ya se ha dicho fue libre,  consciente, voluntaria y con plena garantía de los derechos de  orden superior, sin que pueda esperarse una definición de la  responsabilidad con apego en pruebas propiamente dichas, porque  precisamente uno de los efectos de la terminación del proceso  de manera anticipada es la renuncia a un juicio oral y público  y un debate probatorio, sino que la decisión se edifica en los  elementos materiales probatorios y evidencia física  recopilados por el ente investigador.  

Fue precisamente  lo acaecido en este evento, donde el juzgado accionado precisó:  

“Conductas  que son subjetivamente típicas, ya que de los elementos con  vocación probatoria recaudados por los investigadores de la  Fiscalía General de la Nación, se evidencia que el  señor Luis Albeiro Correa Cardona tenía conocimiento  que repartirse labores con otras personas, para apoderarse de bienes  ajenos, con el fin de obtener provecho ilícito, con  intimidación de las víctimas con armas de fuego y  privándolas de su derecho a la locomoción, porque las  encerraron para ejecutar los actos latrocidas y se fueron dejándolas  limitadas de su libertad, son conductas definidas en la ley penal  como delitos, tanto así, que llegaron a los sitios donde iban  a realizar los latrocinios en la noche, para aprovechar la oscuridad  y la soledad de las horas nocturnas, usaron pasamontañas para  evitar que sus rostros fueran vistos, con el fin de ocultar su  identidad…”  

Lo señalado,  sin duda deja sin soporte los alegatos que al respecto presenta el  censor y se traduce en razón suficiente para desestimarlos.  

6. Finalmente y  para claridad del accionante, si persiste en su inocencia en los  hechos investigados por los cuales fue condenado y estima que se  presenta alguna de las causales que regulan la acción de  revisión, está a su arbitrio promoverla, para lo cual  puede solicitar el apoyo y asesoría de la Oficina Jurídica  del penal o en últimas de la Defensoría del Pueblo.  

7. Lo consignado  en precedencia basta para denegar la protección anhelada al no  observarse compromiso de los derechos fundamentales, hecho que lleva  indefectiblemente a la confirmación del fallo impugnado.  

*  * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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