Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP3738-2019
Radicación n° 103400
Acta 73
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Luis Albeiro Correa Cardona, respecto del fallo proferido el 1 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de dicha ciudad, trámite que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad, dignidad humana y los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
1. LA DEMANDA
Los hechos expuestos por el actor, tendientes a demostrar la vulneración de los derechos fundamentales, los resumió el Tribunal en los siguientes términos:
“Del extenso escrito, se extrae que el señor Luis Albeiro Correa Cardona, quien se encuentra recluido en el establecimiento carcelario de esta capital, no está de acuerdo con la sentencia proferida en su contra por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito de esta capital dentro de la investigación que adelantó la Fiscalía 1ª Especializada local, en la que resultó condenado, por aceptación de los cargos que le fueron imputados, por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado en concurso homogéneo, concierto para delinquir. Al respecto, relató lo siguiente:
i) Señaló que en la audiencia de formulación de imputación no aceptó los cargos por cuanto no cometió delito alguno, si se tiene en cuenta que es una persona de 64 años de edad, sin antecedentes, responsable y cumplidor del deber; ii) consideró que su defensor “lo amenazó” al decirle que si no aceptaba los cargos según el preacuerdo con la Fiscalía, se iría a un juicio donde iba a ser condenado a 40 años de prisión; además, de la promesa de la defensa de que si aceptaba dicha negociación, se le concedería la prisión domiciliaria, y que siendo una persona mayor de 60 años podía quedar muy pronto en libertad y en ese sentido “lo tomara como unas vacaciones”, iii) manifestó que se encuentra metido en un “problemón” cuando aceptó los aceptado (sic) cargos, toda vez que fue engañado al haber sido condenado a 225 meses de prisión y a una multa de $354.104.160, penas que nunca podrá cumplir por su edad y estado de marginalidad en que se encuentra; iv) criticó que dentro del expediente no obran pruebas que demuestran que es la persona que señalaron como “el socio”, por lo que consideró que se trató de “un falso positivo”, de tal manera, que fue sentenciado sin el convencimiento más allá de toda duda y sin darle la oportunidad de defenderse; v) consideró que se le debe asignar un abogado especializado en revisiones de procesos y un investigador de la Defensoría del Pueblo para que se verifiquen las inconsistencias que se dio en su caso, ya que la jueza de conocimiento corroboró la versión de los supuestos informantes, sin investigar el origen de las declaraciones dadas en su contra.
En el acápite de pretensiones el actor relacionó las siguientes: i) dejar sin efecto la decisión tomada por la juez demandada hasta tanto se despliegue la investigación pertinente, ante la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, la equidad, la presunción de inocencia e in dubio pro reo, imparcialidad, la libertad y dignidad humana, de los cuales invoca su protección, y en tal sentido, ii) se “declare la obligación” de realizar una acción de revisión por parte de la judicatura.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el amparo y para sustentar su decisión puntualizó:
1. De acuerdo con el desarrollo de la audiencia de continuación de la formulación de acusación y verificación de aceptación de cargos llevada a cabo el 17 de agosto de 2018 por el juzgado accionado y de los términos de la sentencia dictada en contra del accionante, precisó que una vez efectuado el allanamiento a cargos de manera libre, consciente, voluntaria y con la asesoría de un profesional del derecho, no podía el implicado insinuar que aceptó los delitos que le fueron imputados bajo amenazas provenientes de su defensor, ya que de ello no quedó registro alguno, sin que tenga cabida la retractación de tal aceptación, máxime si la sentencia condenatoria cobró ejecutoría el día de su emisión, es decir, el 4 de septiembre de 2018.
2. El accionante y su defensor tuvieron la oportunidad de utilizar el recurso de apelación para la protección de sus derechos fundamentales, pero desaprovecharon tal medio de defensa para que la decisión hubiese sido revisada por el superior, omisión que se constituye en una razón para la improcedencia del amparo deprecado.
3. No era posible entrar a revisar la valoración probatoria efectuada por el juzgado accionado para sustentar la condena por ser un aspecto ajeno al análisis que debe realizarse en sede de tutela, ya que no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, instituida igualmente para la salvaguarda de las garantías de los sujetos procesales y con instrumentos idóneos para corregir las eventuales irregularidades, los cuales echó de menos el accionante.
4. La actuación del profesional del derecho que asistió al procesado, al igual que la de las autoridades involucradas en el proceso, no podía calificarse de violatoria del derecho de defensa con sustento exclusivo en su inconformidad con los resultados obtenidos.
5. Concluyó que no se cumplía el requisito de procedencia del amparo deprecado, pretendiéndose convertir la acción interpuesta en una especie de instancia adicional para debatir la validez de la determinación adoptada luego del allanamiento a cargos, que, de admitirse, sería desconocer los principios de independencia y sujeción a la ley que orientan la actividad de los jueces ordinarios.
3. LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta en término por el demandante y en sustento de su inconformidad expuso:
1. Como la Fiscalía Primera Especializada ni el Juzgado Segundo Penal del Circuito se pronunciaron frente a la demanda de tutela, se había constituido un “silencio administrativo”.
2. No existió suficiente motivación en la sentencia condenatoria en razón a que:
2.1. No se indicaron las pruebas para fundamentarla, tan solo se indicó, de manera genérica, a una fuente humana pero no se señaló a la persona que lo vinculó con el ilícito, por lo tanto, no hubo noticia criminis ni denuncia, lo cual conlleva a una “responsabilidad objetiva”
2.2. No se hizo valoración completa de los elementos probatorios individualmente considerados y por ende “conlleva a que no existió legalidad, artículo 6 de C.P.P.”
2.3. Respecto al delito de secuestro no se allegaron pruebas sólidas para cimentar la condena; tampoco se efectuó un análisis en punto de la tenencia o porte de armas de fuego que lo comprometiera en el supuesto hecho, por eso la conducta no se tipificó
3. Por lo anterior, dijo que solicitó se dejara sin efecto dicha decisión y se realizara un juicio justo, sin dilaciones ni violación del derecho a la presunción de inocencia, pues, insistió, todo se trataba de un “falso positivo”.
4. Calificó de amenazas las mal llamadas advertencias del defensor, puesto que como profesional del derecho debió hacerle saber sobre la inexistencia de las pruebas.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
4. En consonancia con lo anterior, de entrada advierte la Sala que en el presente evento no se evidencia una actuación contraria a la actividad jurisdiccional que comprometa las garantías de orden superior que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Lo anterior está soportado en las siguientes razones:
4.1. Con fundamento en los elementos de juicio que obran en el expediente de tutela, está claro que en contra de Luis Albeiro Correa Cardona se tramitó proceso por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, secuestro simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, el cual, en virtud del allanamiento a cargos efectuado en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, terminó con sentencia dictada el 4 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, condenándolo a la pena de 225 meses de prisión y multa de $354.104.160, contra la cual no se interpuso recurso de apelación.
4.2. De lo indicado, se observa con claridad el incumplimiento del requisito general de procedibilidad que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que se materializa con el no agotamiento de todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento tiene previstos para debatir los aspectos de inconformidad dentro de la respectiva actuación. Ello es así puesto que, según quedó visto, no se ejerció el mecanismo de defensa idóneo para cuestionar la decisión que resultó adversa a los intereses del actor, luego no resulta válido que intente ahora revivir tal oportunidad con la finalidad de fomentar una discusión que debió plantearse al interior del proceso y por el medio previsto en el ordenamiento jurídico, circunstancia que a no dudarlo torna inviable el amparo anhelado.
5. Con independencia de lo señalado, conviene precisar al quejoso que, tal como lo señaló la Sala a quo, cuando la persona ha aceptado la responsabilidad en la comisión de una conducta punible no es dable con posterioridad desconocer el asentimiento que se ha realizado de manera libre, consiente, voluntaria y con la asistencia de un defensor, dado el principio de irretractabilidad, según el cual, expuesta la manifestación queda cerrada la posibilidad de deshacer lo convenido, a no ser que se advierta que el acto se halla afectado de nulidad por vicios del consentimiento, que no es este el caso, pues nada se ello se advierte en el asunto examinado.
5.1. Aunque se quiere hacer ver algún tipo de presión por parte del defensor que asistió al sentenciado dentro del proceso en cuestión para que aceptara los cargos, no obran razones que motiven un pronunciamiento al respecto o que por ello se haga necesaria la intervención del juez de tutela, ya que ningún elemento de prueba se aportó al respecto, tan sólo obra la manifestación del quejoso, que no resulta suficiente.
Es más, de haber sido cierto lo expuesto, no se entiende por qué no se expuso tal situación en la audiencia respectiva a fin de que se hubiesen tomado los correctivos del caso, lo cual deja inferir que se trata de hacer ver actuaciones irregulares donde no existieron con el único propósito de derruir un acto y una decisión adoptadas con apego a la ley.
5.2. Finalmente, debe entender el actor que la consecuencia jurídica una vez efectuada la aceptación de cargos es la emisión de una sentencia condenatoria, la cual indiscutiblemente debe estar en consonancia con dicha expresión, que ya se ha dicho fue libre, consciente, voluntaria y con plena garantía de los derechos de orden superior, sin que pueda esperarse una definición de la responsabilidad con apego en pruebas propiamente dichas, porque precisamente uno de los efectos de la terminación del proceso de manera anticipada es la renuncia a un juicio oral y público y un debate probatorio, sino que la decisión se edifica en los elementos materiales probatorios y evidencia física recopilados por el ente investigador.
Fue precisamente lo acaecido en este evento, donde el juzgado accionado precisó:
“Conductas que son subjetivamente típicas, ya que de los elementos con vocación probatoria recaudados por los investigadores de la Fiscalía General de la Nación, se evidencia que el señor Luis Albeiro Correa Cardona tenía conocimiento que repartirse labores con otras personas, para apoderarse de bienes ajenos, con el fin de obtener provecho ilícito, con intimidación de las víctimas con armas de fuego y privándolas de su derecho a la locomoción, porque las encerraron para ejecutar los actos latrocidas y se fueron dejándolas limitadas de su libertad, son conductas definidas en la ley penal como delitos, tanto así, que llegaron a los sitios donde iban a realizar los latrocinios en la noche, para aprovechar la oscuridad y la soledad de las horas nocturnas, usaron pasamontañas para evitar que sus rostros fueran vistos, con el fin de ocultar su identidad…”
Lo señalado, sin duda deja sin soporte los alegatos que al respecto presenta el censor y se traduce en razón suficiente para desestimarlos.
6. Finalmente y para claridad del accionante, si persiste en su inocencia en los hechos investigados por los cuales fue condenado y estima que se presenta alguna de las causales que regulan la acción de revisión, está a su arbitrio promoverla, para lo cual puede solicitar el apoyo y asesoría de la Oficina Jurídica del penal o en últimas de la Defensoría del Pueblo.
7. Lo consignado en precedencia basta para denegar la protección anhelada al no observarse compromiso de los derechos fundamentales, hecho que lleva indefectiblemente a la confirmación del fallo impugnado.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria