STP3735-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3735-2019  

Radicación  n° 103347  

Acta  73  

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21) de marzo de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación impetrada por el ciudadano  JAIME ARMANDO URBINA HERNÁNDEZ, como Agente Oficioso de los  menores M.A.C.P. y H.S.C.P., contra el fallo proferido el 28 de enero  de 2019 por la Sala  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,  por medio del cual negó el amparo impetrado en contra del  JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  esa ciudad,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de  los niños y al debido proceso.  

I.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte accionante, fueron reseñados en el  fallo de primera instancia, así:  

“Jaime  Armando Urbina Hernández, interpone acción de tutela  con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales de los  niños y al debido proceso de los menores Haury Sebastián  y Mónica Alejandra Caballero Parada, los cuales a su  consideración, fueron vulnerados por el Juzgado 5º de  Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de esta ciudad,  conforme a la siguiente situación fáctica:  

En  síntesis refiere el libelista que el Juzgado 5º de  Ejecución de Penas de esta ciudad, mediante auto del 24 de  septiembre de 2018 decidió iniciar el trámite de  revocatoria de la prisión domiciliaria a Astrid Johanna Parada  Morales, madre de los menores Haury Sebastián y Monica  Alejandra Caballero Parada, por cuanto al parecer, habían  desaparecido los motivos por los cuales se le había otorgado  dicho mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena.  

Asegura  que la señora Parada Morales nunca ha trasgredido el régimen  penitenciario ni existe queja alguna sobre su comportamiento, pues  así lo corroboran los informes de su buena conducta, ya que  las visitas realizadas por el Inpec demuestran que siempre se ha  encontrado en su domicilio cumpliendo a cabalidad con la pena  impuesta en contra de ésta.  

No  obstante, el precitado juzgado ejecutor a través de  interlocutorio del 24 de diciembre de 2018, decidió revocarle  a la señora Astrid Johanna Parada Morales la sustitución  de la ejecución de la pena como madre cabeza de familia, y en  virtud de ello, libró la correspondiente orden de captura.  

Por  tal motivo, solicitó la protección de los derechos  fundamentales referidos en precedencia a favor de los menores  agenciados y, en consecuencia, se suspenda lo dispuesto en el auto  del 24 de diciembre de 2018, hasta que se resuelvan los recursos de  impugnación presentados en contra de dicha decisión,  ordenando a su vez, el traslado de la señora Parada Morales a  la Calle 21AN No. 4ª-20 de la Urbanización Prados del  Norte, con el propósito de que los menores puedan recibir el  cuidado directo y personal de su señora madre”.  

II.  EL FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través  de su Sala Penal, negó la petición de amparo por las  siguientes razones:  

La  acción de tutela únicamente es procedente cuando el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Del  mismo modo, señaló que la inconformidad planteada por  el accionante en el auto del 24 de diciembre de 2018, por medio del  cual el Juzgado ejecutor le revocó a Astrid Johanna Parada  Morales la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia,  es propia de una vigilancia punitiva de la sentencia, desplazando  dicha circunstancia al juez de tutela para dirimir el caso aquí  propuesto.  

Por  tanto, al evidenciarse que en el presente asunto el demandante tiene  a su disposición las instancias correspondientes para dirimir  lo aquí propuesto –en sede de ejecución de  penas-, reitera la Sala que la solicitud de amparo constitucional no  está llamada a prosperar.  

III.  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  instaurada por el Agente Oficioso de los menores H.S.C.P. y M.A.C.P.,  quien sustentó su inconformidad argumentando que, en esta  acción no están en discusión los derechos de la  condenada Astrid Johanna Parada Morales, madre de los menores  accionantes Haury Sebastián y Mónica Alejandra, sino,  los de los niños, que según el artículo 44 de la  Carta Política, gozan de prevalencia sobre los derechos  ordinarios y de los demás.  

Señaló  que, el estudio de procedibilidad de la acción de tutela,  primero debe analizarse bajo la óptica o contexto de la  prevalencia de los derechos fundamentales de los niños Haury  Sebastián y Mónica Alejandra, vulnerados por el Juez  accionado con la revocatoria de la prisión extramural a la  condenada Astrid Johanna Parada Morales, madre de los menores, quien  estaba gozando de este beneficio legal hace más de 4 años  sin ninguna observación que violara los fines esenciales de la  pena impuesta, quien además, es madre cabeza de familia, de  ella dependen totalmente sus hijos, situación que está  probada en el plenario, además que, su unidad doméstica  familiar está integrada única y exclusivamente por la  madre y sus dos hijos.  

Por  último, manifestó que no se realizó la  ponderación adecuada de las pruebas invocadas para revocar la  prisión domiciliaria y ordenar la captura, decisión que  afectó protuberantemente los derechos fundamentales de los  referidos niños, dejándolos a la deriva sometidos a los  peligros, pues, no cuentan con quien se haga cargo de ellos, y por lo  tanto, por no ser éstos, sujetos procesales en la causa penal,  no pueden ser sometidos a que, primero deban agotar los recursos  propios del proceso que vigila la condena, además, de no estar  legitimados para este pedimento.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

2.  El  artículo 86 del Texto Superior establece que “esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial”.  En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, por  medio del cual se reglamenta la acción de tutela, dispone  en su artículo 6º que la misma no procederá “cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales”.  Lo cual implica como mandato general, que la acción de tutela  no es procedente cuando quien la interpone cuenta con otra vía  de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos  fundamentales.  

3.  Descendiendo al caso concreto, el accionante basa su inconformidad en  el hecho que el a quo no tuvo en cuenta la prevalencia de los  derechos de los agenciados H.S.C.P. y M.A.C.P., quienes quedaron  desprotegidos, con ocasión de la decisión proferida el  24 de diciembre de 2018 por el Juzgado Quinto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante la cual  revocó la prisión domiciliaria que como madre cabeza de  familia había sido otorgada a la progenitora de los referidos  menores, por cuanto las circunstancias a través de las cuales  dicho mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena le  había sido otorgado, habían desaparecido.  

4.  De manera que, analizada la situación, esta Sala no encuentra  que se hubiesen transgredido los derechos pregonados por el actor,  bajo la figura de la agencia oficiosa, lo cual genera la confirmación  del fallo impugnado. Estas son las razones:  

4.1 Revisado el  plenario, se advierte que el accionante acude a la acción de  tutela como un mecanismo alterno, desplazando los establecidos en el  trámite correspondiente, los cuales resultan ser los medios  pertinentes para atacar las decisiones de instancia y así  alcanzar la finalidad que se persigue.  

4.2  Así  las cosas, de manera excepcional procede la acción de tutela,  como bien lo sostuvo el a quo, en cuanto el afectado no disponga de  otro medio judicial, por tanto, el juez de tutela no pude desplazar a  la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus  funciones, tal y como lo pretende el accionante.  

4.3.  Resulta importante señalar que  tratándose de acciones de tutela contra providencias  judiciales, la jurisprudencia nacional ha señalado que:  “la  acción de tutela, en términos generales, no puede ser  utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o  complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los  derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos  ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los  mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las  decisiones que se adopten”(C.C.  T-502  de 2015).  

4.4.  Así las cosas, advierte la Sala que no es posible acudir a  esta acción constitucional como vía supletoria o  alterna para desbordar los mecanismos propios de defensa, ya que los  conflictos jurídicos en los que se alegue la vulneración  de derechos fundamentales, en principio, deben ser resueltos a través  de los diferentes medios ordinarios de defensa previstos en la ley,  más aun, cuando la actuación judicial no se ha  finiquitado, ya que cualquier posible irregularidad o inconformidad  revelada en el procedimiento, puede ser alegada oportunamente, con el  fin de defender los derechos que se crean conculcados.  

4.5  Pues bien, es pertinente indicar que se encuentra en trámite  la vigilancia de la sentencia condenatoria impuesta a la señora  Astrid Johanna Parada Morales, progenitora de los menores agenciados,  correspondiéndole a la parte actora  aplicar al interior del respectivo proceso, las diversas herramientas  instituidas por el legislador para  oponerse a las decisiones proferidas por el juzgado ejecutor, y no de  manera directa a través de esta acción constitucional,  ya que ésta procedería únicamente ante la  ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten idóneos  o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.  

4.6.  En efecto, el actor al no encontrarse de acuerdo con el  interlocutorio proferido el 24 de diciembre de 2018 por el Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  impugnó dicha decisión, según se puede  corroborar de las pretensiones esbozadas en el escrito introductor de  la tutela, ya que solicita, entre otras,: “Que  la suspensión de los efectos del auto de fecha 24 de diciembre  de 2018, se configuren hasta que se desaten los recursos de Ley, como  medio transitorio para evitar la vulneración de los derechos  fundamentales de los menores Mónica Alejandra Caballero Parada  y Haury Sebastián Caballero Parada”1,  lo cual demuestra el debido ejercicio procedimental a través  de las diferentes instancias que revisten la vigilancia punitiva de  la sentencia condenatoria impuesta a la progenitora de los menores  agenciados.  

4.7.  Tampoco  es posible acceder al pedimento de amparo, bajo la premisa formulada  por el recurrente, en el sentido que los menores agenciados no están  legitimados para actuar en el proceso que vigila la pena impuesta a  la señora Parada Morales y que por ello no pueden ser  sometidos al agotamiento de los recursos propios del proceso que  vigila la condena de su progenitora, por cuanto dicha controversia  debe surtirse al interior del correspondiente trámite por las  partes legitimadas para ello, con el fin de no desconocer el carácter  residual de la acción constitucional, ya que no es posible  invocarla como una alternativa frente a los procedimientos legales  establecidos por el legislador y tornar viable la mediación  del juez de tutela en procesos que se hallan en trámite.  

4.8.  Es  así, como la controversia suscitada debe resolverse al  interior del correspondiente trámite, ya que la sola  inconformidad con las determinaciones adoptadas por el juzgador, no  significa per  se  la violación de derechos fundamentales, ya que no se advierte  que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

5.  De  manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una  instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento legal  para el respectivo proceso, según ocurre en este evento, en  donde el tutelante, inconforme con la decisión del juez  ejecutor de la condena, acude a la acción de tutela para  tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con la  naturaleza y finalidades de la misma.  

6.  Así las cosas, lo pretendido por el accionante resulta  improcedente, ya que está desconociendo la órbita de  acción del juez constitucional frente a providencias  judiciales, la cual debe concentrarse en sucesos de indiscutible  contenido constitucional, alejado de las inconformidades que pueda  tener respecto a los criterios expuestos por el funcionario  competente.  

7.  Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no  existir razones que ameriten derruirlo.  

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE  CASACIÓN PENAL, en SALA DE DECISIÓN DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

TERCERO:  EJECUTORIADA esta decisión, REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio          7 Cdno. Primera instancia  

      

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