STP3732-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      Tutela          de 2ª Instancia 103425          

Diego          Hernández Cuervo          

    

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP3732-2019  

Radicación  n.°  103425  

Acta  73  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por  Diego  Hernández Cuervo1  en  contra de la sentencia proferida el 4 de febrero de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual declaró  improcedente la tutela interpuesta en contra de la Fiscalía 3º  Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial y la  Fiscalía 90 Especializada contra las Violaciones a los  Derechos Humanos, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso y libertad.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Relató el accionante que el señor Diego Hernández  Cuervo está siendo investigado por los hechos acaecidos el 16  de marzo de 1993, en virtud de la cual, el 28 de septiembre de 2018,  la Fiscalía 90 Especializada de Bucaramanga emitió  resolución en que profirió en su contra medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario como coautor del delito de homicidio agravado y concierto  para delinquir y negó la libertad provisional. Decisión  que fue recurrida y confirmada por la Fiscalía 3 Delegada ante  el Tribunal de Bucaramanga.  

En  este orden, consideró el accionante vulnerados los derechos  fundamentales de su asistido, pues teniendo en cuenta la fecha de  ocurrencia de los hechos, se debió aplicar el decreto 2700 de  1991 y no la ley 600 de 2000, lo que implica que el delito no debe  ser juzgado por la justicia especializada y conforme con el decreto  100 de 1980, la actuación ya se encontraría prescrita,  además de que la imposición de la medida de  aseguramiento no cuenta con el debido fundamento2.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró  improcedente el amparo deprecado al considerar que la simple  discrepancia del actor con las decisiones controvertidas, no es óbice  para concluir que las autoridades que las profirieron incurrieron en  una «vía  de hecho».  

Asimismo,  expuso que la acción de tutela no es una tercera instancia  para cuestionar determinaciones que se adoptan en curso del proceso  penal, más cuando este aún se encuentra en trámite.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  demandante insistió en los argumentos esgrimidos en el escrito  de tutela y sostuvo que nunca se le informó de la actuación  que se adelanta en su contra.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema Jurídico.  

 Corresponde  a la Corte determinar si los demandados   vulneraron los derechos al debido proceso y a la libertad del  interesado, al  imponerle medida de aseguramiento consistente en la detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

   

Teniendo  en cuenta que se trata de una demanda constitucional en contra de  providencia judicial, preciso es analizar los requisitos de la misma.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  reiteradas ocasiones esta Corporación ha sido clara en indicar  que el amparo constitucional no es un medio alternativo ni  complementario dentro del proceso ordinario, sino que es un mecanismo  excepcionalísimo,  que  únicamente procede ante una grave falta en la actuación  por parte de los jueces. Ello con el fin de salvaguardar la seguridad  jurídica y como amplio respeto por la autonomía  judicial que garantiza la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T –  780-2006, dijo:  

[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar  (Negrillas  y subrayas fuera del original)  

Así,  se han establecido unos requisitos generales y especiales para  determinar la procedencia de la acción de tutela. En ese  orden, dentro de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o relevante en la determinación que se impugna  y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

En  este evento no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad,  pues el actor cuenta con mecanismos de defensa ordinarios para  recurrir de las determinaciones que controvierte.  

En  primer lugar, censura el accionante que, el 28 de septiembre de 2018,  la Fiscalía  90 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de  Bucaramanga  le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario,  determinación que fue confirmada por la Fiscalía 3º  Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa  ciudad, mediante resolución del 21 de noviembre del mismo año.  

Dicha  decisión, conforme lo prescribe el artículo 392 de la  Ley 600 de 2000, puede ser revisada «en  su legalidad formal y material por el correspondiente juez de  conocimiento, previa petición motivada del interesado, de su  defensor o del Ministerio Público». Es  decir, cuenta el demandante con otro medio judicial ante la justicia  ordinaria para ventilar el conflicto que plantea.  

De  igual forma, como lo señala el a  quo, el  proceso que en contra de Diego  Hernández Cuervo está  en curso; luego aquellos temas que plantea el censor, tales como la  calificación jurídica, la ley procedimental aplicable y  la prescripción de los delitos enrostrados, pueden ser  resueltos por el juez en el trámite penal ordinario y la  fiscalía en la fase de instrucción. .  

Nótese,  en este sentido, que cuenta el demandante con la oportunidad, al  cierre de la investigación, de presentar «las  solicitudes que consideren necesarias en relación con las  pretensiones sobre la calificación que deba adoptarse»3,  acerca  de las que deberá pronunciarse la delegada del ente acusador.  

De  igual forma, en caso de que se profiera resolución de  acusación, procede el recurso de apelación conforme lo  prevé el artículo 193 de la Ley 600 de 2000.  

En  la fase de juzgamiento, ante el juez puede plantear la incompetencia  de dicha autoridad o la nulidad de lo actuado, que incluso se puede  declarar de oficio. En el curso de esta etapa, además, existen  otras instituciones jurídicas que son idóneas para  atender las pretensiones que el recurrente eleva en sede  constitucional.  

Siendo  esto así, mientras el proceso se encuentre en trámite,  es decir, no se haya agotado la totalidad de la actuación ante  el juez ordinario, como acontece en el caso objeto de estudio, es  inadmisible que el actor acuda a la acción de tutela para  reclamar sobre las decisiones que, en el devenir procesal penal, ha  tomado la Fiscalía  90 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de  Bucaramanga.  

Así  las cosas, en consonancia con la sentencia de primera instancia, la  Sala considera que ante la simple insatisfacción del actor no  es procedente el amparo solicitado, ya que este no tiene por objeto  suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del  interesado y solamente puede ser invocado una vez agotados todos  ellos; luego, claro es que no se satisface el principio de  subsidiariedad.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          La          acción de tutela se interpuso a través de apoderado          judicial, sin embargo la impugnación fue promovida          directamente por el demandante.  

2          Folio          69, cuaderno del Tribunal.  

3          Ley          600 de 2000. Artículo 393.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *