STP3710-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP3710-2019  

Radicación  n° 103252  

Acta 73.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

            

I. ASUNTO  

1. Decidir  lo pertinente en relación con la impugnación  interpuesta por la ciudadana BETSY  ROCÍO QUIJANO CASTRILLÓN,  frente al fallo proferido el 16 de abril de los cursantes por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  que denegó la dispensa constitucional de los derechos  fundamentales al habeas  data,  buen nombre, petición y trabajo, presuntamente vulnerados por  la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo  Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.  

            

II. ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2. Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional  y  las pretensiones de la demandante, fueron reseñados por el  a-quo de la forma como sigue:  

De lo narrado  por la accionante, se extrae que el 18 de octubre de 2018, elevó  petición ante la Sala [Jurisdiccional]  Disciplinaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle  del Cauca, en relación con el proceso radicado bajo No. 76001  1102000200966601, solicitando se eliminaran los reportes negativos  que aparece[n]  en Facebook y redes sociales.  

Afirma que aún  no se le dado respuesta a su reclamo, además que la queja  sigue apareciendo en redes sociales afectando sus derechos  fundamentales, toda vez que han transcurrido 10 años desde el  reporte, por tanto solicita se ordene a la accionada “borrar  todo reporte negativo que aparezca en Facebook y redes sociales”.  

            

III. DEL FALLO          RECURRIDO  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la  ciudadana BETSY ROCÍO QUIJANO CASTRILLÓN, por cuanto:  

(i)  A través del oficio nº 044 del 17 de enero de 2019,  remitido a la dirección de correo electrónico de la  interesada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca profirió una  respuesta relacionada con su pedimento, informándole todas las  decisiones que fueron adoptadas dentro del proceso nº  2009-00666, en el cual no registra como disciplinada.  

(ii)  Del mismo le comunicó que al efectuar la consulta del número  de cedula de la demandante en la base de datos de Antecedentes  Disciplinarios del Registro Nacional de Abogados, se constató  que el mismo no figura en dicho inventario.  

(iii)  Además, le indicó que acorde con las competencias  legales atribuidas al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle  del Cauca, aquella autoridad carece de facultades para registrar  información en redes sociales, motivo por el cual no era  «posible  acceder al pedimento referido en este reclamo».  

4.  Finalmente, para el Tribunal de primera instancia no se configuró  ninguna trasgresión de las garantías superiores de  BETSY  ROCÍO QUIJANO  CASTRILLÓN, toda vez que no allegó con la demanda  ningún elemento de prueba del cual se pueda colegir que existe  una «presunta  publicación o reporte negativo, ni en redes sociales, como  tampoco en las bases de datos de la entidad accionada».  

            

IV. DE LA          IMPUGNACIÓN  

5. Fue  presentada por la interesada, quien manifestó que, contrario a  las argumentaciones de la Corporación de primer grado, hasta  los presentes no ha sido notificada por parte del  ente cuestionado  de la contestación proferida a su requerimiento.  

Señaló  que, aún no se han eliminado los datos negativos que figuran a  su nombre en las redes sociales, habida cuenta que al realizar la  consulta en el motor de búsqueda Google, sigue registrando  información en tal sentido; situación que afecta sus  prerrogativas constitucionales.  

            

V. CONSIDERACIONES  

6. De  conformidad con la preceptiva  32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Colegiatura para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en condición  de superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali.  

Se confirmará  el fallo emitido por el A-quo,  bajo las consideraciones que a continuación se exponen:  

7. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando por acción u omisión le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  de carácter irremediable.  

8. Así  mismo, el canon 15  de la Carta Política señala que «todas  las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su  buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De  igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las  informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y  en archivos de entidades públicas y privadas».  

En relación  con el derecho de habeas  data,  la Corte Constitucional en sentencias T–421-2009, Cfr.  T–798-2007  y T– 284-2008, lo ha entendido como:  

«(…)  [A]quel  que permite a las personas naturales y jurídicas, conocer,  actualizar y rectificar la información que sobre ellas se haya  recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas  y privadas. De la misma manera, este derecho señala la  obligación de  respetar  la libertad y demás garantías constitucionales en el  ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y  circulación de datos (…)».  

Del mismo modo  frente a la mentada garantía, esa alta Corporación en  la decisión SU-458-2012, determinó lo siguiente:  

«20.  Para la Corte el habeas data es un derecho de doble naturaleza. Por  una parte goza del reconocimiento constitucional de derecho autónomo,  consagrado en el artículo 15 de la Constitución, y por  la otra, ha sido considerado como una garantía de otros  derechos. En este sentido es operativa la consideración del  habeas data como un medio o como un instrumento para proteger otros  derechos, especialmente los derechos a la intimidad, al buen nombre,  a las libertades económicas y a la seguridad social, entre  muchos otros.  

(…)  

La  Corte reafirma esta condición del habeas data como derecho  autónomo y como garantía. Como derecho autónomo,  tiene el habeas data un objeto protegido concreto: el poder de  control que el titular de la información puede ejercer sobre  quién (y cómo) administra la información que le  concierne. En este sentido el habeas data en su dimensión  subjetiva faculta al sujeto concernido a conocer, actualizar,  rectificar, autorizar, incluir, excluir, etc., su información  personal cuando ésta es objeto de administración en una  base de datos. A su vez, como garantía, tiene el habeas data  la función específica de  proteger, mediante la vigilancia del cumplimiento de las reglas y  principios de la administración de datos, los derechos y  libertades que dependen de (o que pueden ser afectados por) una  administración de datos personales deficiente».  

9. En ese orden,  tal prerrogativa constitucional reconoce tres derechos específicos  a la persona de la cual se tienen datos almacenados: (i) a conocer la  de su referencia; (ii)  a  actualizar la contenida en la base de datos y; (iii)  a  rectificar la que no sea veraz. (Cfr.  CSJ STP. 30 Ago. 2017, Rad. 93664).  

10.  En el asunto sub  examine,  la inconformidad de la ciudadana  BETSY  ROCÍO QUIJANO CASTRILLÓN, radica en que la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  del Valle del Cauca, no se ha pronunciado respecto a la solicitud que  deprecó el día 18 de octubre de 2018, con miras a que  se eliminen «las  sanciones impuestas en  [el proceso radicado bajo No. 76001 1102000200966601] y  que no sigan apareciendo estos datos en Facebook y redes sociales por  internet que afectan  [su] buen  nombre y  [su] derecho  al trabajo».  

11.  En tal contexto, el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 1581  de 20121  establece la posibilidad de que, quien pretenda que se corrija,  actualice, o suprima la información que registre a su nombre  en bases de datos, ya sea públicas o privadas, pueda formular  una reclamación en tal sentido ante el responsable o encargado  del tratamiento de la misma; del mismo modo, el interesado cuenta con  la potestad de propugnar tal requerimiento cuando  advierta el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes  contenidos en las prerrogativas 172  y 183  de la citada normativa.  

12.  Al verificar los elementos suasorios allegados al presente trámite,  se evidencia que, efectivamente, BETSY  ROCÍO QUIJANO CASTRILLÓN deprecó una  reclamación4  ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura del Valle del Cauca, dirigida a que se eliminaran «las  sanciones impuestas  [con ocasión al proceso 76001110200020090066601]  y que no sigan apareciendo estos datos en Facebook y redes sociales  por internet que afectan mi buen nombre y mi derecho al trabajo».  

13.  Igualmente, acorde con la información suministrada por el  Presidente de la mentada autoridad, se vislumbra que aquella  solicitud, fue resuelta mediante oficio nº. 044 del 17 de enero  cursante; comunicación que se remitió a la dirección  de correo electrónico aportada en el requerimiento5  de la interesada, en la que se le indica lo siguiente:  

En  atención a la petición de la referencia, en la que  solicita borrar las sanciones impuestas en el proceso con radicado  2009-00666, como también, que no sigan apareciendo dichos  datos en Facebook y redes sociales o por internet que afecten su buen  nombre y derecho al trabajo, muy respetuosamente me permito hacerle  saber que una vez se ha procedido a consultar el registro interno de  actuaciones, se pudo verificar que el proceso con radicado  2009-00666, fue una investigación que culminó con la  sanción disciplinaria impuesta a la doctora Nhora Stella  Moreno Cañarte, con fallo dictado el 12 de noviembre de 2010,  decisión que fue confirmada por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante  providencia del 27 de abril de 2011, sin embargo, en dicha  investigación no figura usted como investigada.  

Aunado  a lo anterior, se procedió a consultar los antecedentes  disciplinarios con su número de identificación  (31.884.612), dando como resultado que dicha cédula “no  existe en el Registro Nacional de Abogados”.  

Por  otra parte, se le hace saber que esta entidad jurisdiccional tiene  como límite de sus competencias, los enunciados en la Ley 734  de 2002 y la Ley 1123 de 2007, de las que no se impone el deber de  registrar y/o modificar información en las que usted denomina  “Redes Sociales”, razón por la cual, resulta  imposible acceder a su pedimento.  

14.  En ese orden de ideas, no se percibe la presunta vulneración  de la garantía fundamental invocada por BETSY ROCÍO  QUIJANO CASTRILLÓN, por cuanto, además de que la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  del Valle del Cauca, en el curso de este trámite, emitió  una contestación a su reclamación, en el expediente no  se vislumbra ninguna prueba o constancia sobre la existencia de los  supuestos datos nocivos; sin que de la sola afirmación de la  interesada  sea  posible considerar una trasgresión a sus prerrogativas  superiores.  

15.  Ahora bien, la inconformidad frente a la presunta información  negativa  que  figura en el motor de búsqueda Google, relacionada con  supuestas sanciones disciplinarias que registran a nombre de la  actora; constituye una situación nueva, que no fue ventilada  en la demanda inicial ya que ésta se restringió a la  actuación que desplegó ante la autoridad cuestionada,  lo cual, impide su estudio en esta alzada, pues de lo contrario sería  pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los  sujetos intervinientes en esta Litis.  

En  efecto, tal criterio ha sido sostenido por esta Corporación en  las sentencias CSJ STP2240-2016,  Rad 84360 y CSJ STP7770-2016,  Rad 86211; reiterado en CSJ STP16193-2017, Rad 94123, de la siguiente  forma:  

(…)  [E]s  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores (…) también lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el  derecho de los convocados a la defensa.  

16.  Por lo anterior, como no es viable examinar nada que difiera de lo  exhibido en el libelo introductorio, la censura frente a este tópico  resulta irrelevante.  

Así  las cosas,  la  Sala habrá de confirmar el fallo de tutela emitido por el  Tribunal de primer grado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de  la  Sala de Casación Penal de  la  Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

SECRETARIA  

1          Ley          1581 de 2012. «Por          la cual se dictan disposiciones generales para la protección          de datos personales»          (…) Articulo          15. Reclamos. El          Titular o sus causahabientes que consideren que la información          contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección,          actualización o supresión, o cuando adviertan el          presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en          esta ley, podrán presentar un reclamo ante el Responsable del          Tratamiento o el Encargado del Tratamiento el cual será          tramitado bajo las siguientes reglas: (…)          3.          El          término máximo para atender el reclamo será de          quince (15) días hábiles contados a partir del día          siguiente a la fecha de su recibo.          Cuando no fuere posible atender el reclamo dentro de dicho término,          se informará al interesado los motivos de la demora y la          fecha en que se atenderá su reclamo, la cual en ningún          caso podrá superar los ocho (8) días hábiles          siguientes al vencimiento del primer término. (Resaltado          de la Sala).  

2Ibídem.          (…)          Artículo 17. Deberes de los responsables del tratamiento. Los          Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes          deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas          en la presente ley y en otras que rijan su actividad: a) Garantizar          al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del          derecho de hábeas data; b) Solicitar y conservar, en las          condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva          autorización otorgada por el Titular; c) Informar debidamente          al Titular sobre la finalidad de la recolección y los          derechos que le asisten por virtud de la autorización          otorgada; d) Conservar la información bajo las condiciones de          seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida,          consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento; e) Garantizar          que la información que se suministre al Encargado del          Tratamiento sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y          comprensible; f) Actualizar la información, comunicando de          forma oportuna al Encargado del Tratamiento, todas las novedades          respecto de los datos que previamente le haya suministrado y adoptar          las demás medidas necesarias para que la información          suministrada a este se mantenga actualizada; g) Rectificar la          información cuando sea incorrecta y comunicar lo pertinente          al Encargado del Tratamiento; h) Suministrar al Encargado del          Tratamiento, según el caso, únicamente datos cuyo          Tratamiento esté previamente autorizado de conformidad con lo          previsto en la presente ley; i) Exigir al Encargado del Tratamiento          en todo momento, el respeto a las condiciones de seguridad y          privacidad de la información del Titular; j) Tramitar las          consultas y reclamos formulados en los términos señalados          en la presente ley; k) Adoptar un manual interno de políticas          y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la          presente ley y en especial, para la atención de consultas y          reclamos; l) Informar al Encargado del Tratamiento cuando          determinada información se encuentra en discusión por          parte del Titular, una vez se haya presentado la reclamación          y no haya finalizado el trámite respectivo; m) Informar a          solicitud del Titular sobre el uso dado a sus datos; n) Informar a          la autoridad de protección de datos cuando se presenten          violaciones a los códigos de seguridad y existan riesgos en          la administración de la información de los Titulares.          o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la          Superintendencia de Industria y Comercio.  

3          Ibíd. Artículo          18. Deberes de los encargados del tratamiento. Los          Encargados del Tratamiento deberán cumplir los siguientes          deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas          en la presente ley y en otras que rijan su actividad: a) Garantizar          al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del          derecho de hábeas data; b) Conservar la información          bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su          adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no          autorizado o fraudulento; c) Realizar oportunamente la          actualización, rectificación o supresión de los          datos en los términos de la presente ley; d) Actualizar la          información reportada por los Responsables del Tratamiento          dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir          de su recibo; e) Tramitar las consultas y los reclamos formulados          por los Titulares en los términos señalados en la          presente ley; f) Adoptar un manual interno de políticas y          procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la          presente ley y, en especial, para la atención de consultas y          reclamos por parte de los Titulares; g) Registrar en la base de          datos las leyenda “reclamo en trámite” en la          forma en que se regula en la presente ley; h) Insertar en la base de          datos la leyenda “información en discusión          judicial” una vez notificado por parte de la autoridad          competente sobre procesos judiciales relacionados con la calidad del          dato personal; i) Abstenerse de circular información que esté          siendo controvertida por el Titular y cuyo bloqueo haya sido          ordenado por la Superintendencia de Industria y Comercio; j)          Permitir el acceso a la información únicamente a las          personas que pueden tener acceso a ella; k) Informar a la          Superintendencia de Industria y Comercio cuando se presenten          violaciones a los códigos de seguridad y existan riesgos en          la administración de la información de los Titulares;          l) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la          Superintendencia de Industria y Comercio.  

4          Ver          Folio 3 y 4 del cuaderno de primera instancia.  

5          Ver          folio 15 ibídem.      

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