STP3693-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP3693-2019  

Radicación  n° 103311  

Acta  70  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de marzo  de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la impugnación presentada  por el  apoderado de Elisa Lilia Álvarez Prieto,  contra el fallo proferido el 23  de enero  del año 2019  por la Sala de  Casación Laboral de esta corporación,  a través del cual negó  el amparo de los derechos invocados en la acción de tutela  interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, trámite que se hizo extensivo a las  autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario, que dio  origen a la presente queja constitucional.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos  fundamento de la petición de amparo los sintetizó la  Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

«Para  el efecto y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que  promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A. y  Colpensiones, con  miras a que se declarara la nulidad del traslado del régimen  pensional.  

El conocimiento  del asunto le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del  Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 18 de  septiembre de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda.  Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada  interpuso recurso de apelación.  

Señala  que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió  fallo de 26 de abril de 2018 a través del cual revocó  la determinación del a quo y, en su lugar, absolvió a  las convocadas de todas las peticiones elevadas en su contra.  

Alega la  accionante que el juez colegiado desconoció la jurisprudencia  relativa a la nulidad de traslado y que, en todo caso, no indicó  los fundamentos por los que se apartaba del precedente judicial.  

Acusa al  Tribunal de hacer «una interpretación inexacta e  inexistente del formulario de traslado, al indicar que dentro de este  se consignó el consentimiento informado y las consecuencias  del traslado».  

Reitera que la  información brindada por los asesores de Porvenir S.A. sobre  las consecuencias del traslado de régimen, fue inexacta.  

De  conformidad con lo anterior,  solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia,  se revoque el fallo de 26 de abril de 2018 proferido por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se  confirme la sentencia de primera instancia.»  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral en sede de tutela, luego del análisis  al libelo y la respuesta de la corporación judicial accionada  negó el amparo deprecado, por cuanto al estar dirigida la  demanda en contra de una providencia judicial, no cumplía con  el requisito de inmediatez, aunado ello a la razonabilidad de la  decisión.  

Frente  al incumplimiento del requisito en cita señaló:  

«En  el caso bajo estudio, se advierte que el término transcurrido  entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus derechos  fundamentales, contabilizados desde que se dictó la  providencia -26 de abril de 2018- y la interposición de la  presente acción -13 de diciembre de 2018-, es de más de  7 meses; luego, resulta extemporánea la presente acción  y supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado  razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por  acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las  causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente  del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que  justifique la inactividad del actor.»  

Y  en cuanto a la razonabilidad de la decisión, así se  citó:  

«…encuentra  esta Sala que la decisión atacada está arraigada en  argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad  jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor  hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la  accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario,  como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir  los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas  y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue  sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el  único fin de conseguir el resultado procesal que le fue  esquivo en su oportunidad legal.»  

3. LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la accionante  impugnó el fallo y en sustento de su disenso reiteró  sus censuras para con la providencia de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, en cuanto a que esa corporación  erró al asumir que la decisión de la señora  Álvarez Prieto de trasladarse de régimen pensional lo  había sido de forma libre y espontánea, pues se  desconoció que a la asegurada no se le brindó  información clara, completa y veraz que le permitiera de  manera consiente, conocer el alcance y las consecuencias de dicho  traslado, y que nunca se tuvo en cuenta que bajo tales circunstancias  la carga de la prueba se invierte en favor del afiliado, razones  sobre las cuales solicita que se revoque la decisión del a quo  constitucional, para en su lugar accederse a la protección  reclamada.  

4. CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto  1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada  en primera instancia por la de Casación Laboral.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. En el asunto  sub  exámine,  la queja constitucional de  la accionante se  dirige contra la  sentencia por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, revocó el fallo del  Juzgado 20 Laboral de la misma ciudad que había accedido a las  pretensiones de la demanda incoada en contra de Porvenir S.A., y  COLPENSIONES, relacionadas con la nulidad del traslado de régimen  pensional, decisión que estima la parte actora, transgrede sus  derechos fundamentales.  

3.1.  Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a  confirmar el fallo objeto de impugnación, no por  incumplimiento del requisito de inmediatez, sino porque se advierte  que el libelo al estar dirigido contra una decisión judicial,  no cumple con los requisitos de procedibilidad que la jurisprudencia  constitucional ha venido en señalar deben acreditarse en la  formulación de acciones de tutela contra providencias  judiciales.  

3.2.  Respecto  al principio de la inmediatez, el desarrollo jurisprudencial del  órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha  sido reiterado en cuanto a señalar que tratándose de la  amenaza o vulneración de derechos fundamentales cuyo origen  sea el reconocimiento de obligaciones de carácter prestacional  de tracto sucesivo como es el caso de pensiones por vejez o  invalidez, dicho requisito no es exigible dada la proyección  en el tiempo de la posible vulneración o riesgo de amenaza.  

3.3.  Ahora bien, se tiene que  el mecanismo de amparo por regla general no es procedente cuando se  dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas  dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida como medio  supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento  jurídico ha consagrado.  

Lo anterior porque  es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva  actuación, que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se  tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los  medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las  providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los  recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de  ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para  enmendar esa omisión.  

Sobre  el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C.  T-477/2004):  

(…)  quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales  que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.  

3.4.  También resulta importante destacar que para la prosperidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la  jurisprudencia ha señalado  la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que  imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración,  que según la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C.  T-865  de 2006):  

(…) i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que  se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada;  iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una  irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o  determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados,  y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible;  vi) que no se trate de sentencia de tutela (…) (Énfasis  de esta Sala).  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra  providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de  hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario  judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible  arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución  o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho  fundamental de la persona.  

3.5.  Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información  obrante en el diligenciamiento, la parte actora no acudió al  recurso de casación del cual disponía en contra de la  sentencia que reprocha y de esta manera provocar la reconsideración  y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible  que por esta vía intente postular su posición, como si  fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus  pedimentos.  

Era ese el  escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ahí  que sin razón se muestra la recurrente para promover la  intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron  dirimirse por el cauce normal del proceso.  

3.6.  Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas  procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de  inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo  constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado  para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta  que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a  través de este excepcional instrumento de protección.  

En  otras palabras, si la parte actora renunció de forma  voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes,  sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de  lo contrario se desconocería abiertamente el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es viable  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador.  

4.  Para mejor proveer en torno al incumplimiento del requisito de  subsidiariedad aludido, menester es citar la posición del  Tribunal de cierre de la especialidad laboral de la jurisdicción  sobre la posibilidad de incoar el recurso extraordinario de casación  en contra de sentencias donde las pretensiones negadas en instancia  sean de carácter declarativo. Citó la aludida  colegiatura en un asunto similar de idénticas características  a las de la aquí accionante como sigue:  

«En ese  orden se advierte, que si bien es cierto las pretensiones denegadas  por el Tribunal, fueron exclusivamente declarativas, en tanto se  concretaron a la nulidad del traslado de régimen y las  consecuencias que tal decisión acarrea, la cuantía para  recurrir en casación de la parte demandante en estos casos,  debe examinarse en torno a la expectativa que tiene el afiliado de  recuperar el régimen de transición, y así poder  acceder al reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen  de prima media con prestación definida, con los requisitos que  tales normativas disponen.  

Así  las cosas, si según la información suministrada en el  escrito de demanda, el natalicio del demandante se produjo el 4 de  julio de 1954, el eventual derecho a la pensión de vejez en el  régimen de prima medida con prestación definida, bajo  el supuesto de recuperar la transición, lo adquiriría  en ese mismo día y mes del año 2014, siempre y cuando,  claro está,  tenga la densidad de semanas exigidas….  

En  consecuencia, si como se dejó visto, el promotor del proceso  cumplió la edad mínima exigida en dicho régimen  para la calenda ya mencionada, claramente se infiere que tenía  para ese momento una expectativa de vida de 23 años, según  la Resolución 1555 del 30 de julio de 2010 de la  Superintendencia Financiera. De ahí que, calculada la  incidencia futura por la vida probable del demandante, al menos con  el salario mínimo mensual de la época ante el  desconocimiento del respectivo IBL que debía de corresponder,  surge como conclusión inevitable que si le asiste interés  económico para recurrir en casación.  

Luego  entonces, con la anterior posición de la Sala, se recoge  cualquier otro criterio que en sentido contrario se hubiese proferido  en torno al interés económico del demandante, en  tratándose de controversias donde se reclama la nulidad del  traslado al RAIS  para recuperar la transición.»   AL1237-2018 Rd.78353 M.P. Gerardo Botero Zuluaga. (Énfasis de  esta Sala).  

5.  Basten las precedentes consideraciones para la confirmación  del fallo recurrido, comoquiera que insuficientes resultan, para  derruirle, los argumentos del disenso formulado.  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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